Enfoques

Análisis y comparación de los fallos Secuestros prendarios

Por María Gabriela Rodríguez Dusing

Los secuestros prendarios del Art. 39 LPR y el juez modulador del proceso

Análisis y comparación de los fallos: Rombo Compañía Financiera SA c/R., J. P. s/Secuestro Prendario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa – Sala III (25-10-2019) y Banco Santander Rio c/ Coman  Escandar Silvia Ruth s / secuestro Prendario de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala III. San Miguel de Tucumán (24 /10 /19)

Autora: Dra. María Gabriela Rodríguez Dusing

 

Lo inesperado nos sorprende porque nos hemos instalado con gran seguridad en nuestras teorías, en nuestras ideas y, éstas no tienen ninguna estructura para acoger lo nuevo.

Lo nuevo brota sin cesar; nunca podemos predecir cómo se presentará, pero debemos contar con su llegada, es decir contar con lo inesperado .

Y, una vez sobrevenga lo inesperado, habrá que ser capaz de revisar nuestras teorías e ideas, en vez de dejar entrar por la fuerza el hecho nuevo en la teoría, que será incapaz de acogerlo verdaderamente. Edgar Morin. Los siete saberes necesarios para la educación del futuro, Unesco .

 

  1. Introducción

Casi simultáneamente dos tribunales de alzada de distintas y por lo demás, lejanas jurisdicciones territoriales de nuestro país, se expidieron al respecto del tan controvertido art. 39 de Ley de Prenda con registro (en adelante LPR), en el marco de una relación de consumo.

Si bien en ambos casos se objetó la aplicación de la institución bajo análisis (“secuestro prendario “), distinta fue la solución dada por cada tribunal en lo referido a la manera de subsanar los consabidos vicios que la norma bajo análisis contiene; en especial la falta de bilateridad del mentado procedimiento.

No puedo dejar de destacar, que no obstante,la cuestión relativa a la inaplicabilidad del art. 39 de la  LPR a las relaciones de consumo, todavía no es pacífica en la doctrina, creo que los tribunales tanto a nivel nacional como local vienen dando claras señales en tal sentido. 

Y esta circunstancia pone a los jueces, en la difícil tarea, de articular los procedimientos adecuados para poder implementar distintas soluciones que permitan encontrar una respuesta “justa “a los casos planteados. 

De allí la imperiosa necesidad ennuestro sistema judicial, dela aparición de los jueces “Moduladores” .Aquellos que Peyrano describe como los que de manera prudencial, excepcional y muy bien fundamentada adecuan los procesos a las circunstancias del caso.

Los fallos bajo análisis justamente, ponen de manifiesto el rol de estos nuevos magistrados, que ante determinadas circunstancias excepcionales ,optaron por apartarse de las soluciones tradicionales del derecho procesal,  en pos de garantizar, en este caso ,derechos constitucionales del consumidor (Art. 42 C.N ).

  1. Algunos conceptos sobre la prenda con registro.

 

La prenda con registro puede definirse, en el derecho positivo argentino vigente, como el derecho real de garantía, constituido únicamente por contrato, en seguridad del cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, que recae principalmente sobre cosas muebles, y también otros bienes que quedan en poder del constituyente pudiendo el acreedor en el caso de no ser pagado hacer vender los bienes prendados, conforme los procedimientos previstos, y cobrarse de su producido con el privilegio establecido por la norma.

 

En nuestro ordenamiento jurídicoel Código Civil y Comercial Comúnreconoce su existencia en el art.2020 , la define en los términos ut supra descriptos y remite a la legislación especial,  es decir al decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 (t. o. decreto 897/1995), que mantiene su vigencia según el art. 5° de la ley 26.994.

 

Ahora bien, entrando específicamente al tema que nos interesa, vemos como esta ley especial establece para el caso de incumplimiento del pago de la obligación principal, dos procedimientos de cobro y ejecución, a saber:

 

  1. a) Ejecución prendaria del art. 26 LPR; Y
  2. b) Trámite extrajudicial del art. 39 LPR (denominado Secuestro Prendario). 

 

Hay que destacar que, mientras la ejecución prendaria tramita como un juicio ejecutivo (demanda – oposición de excepciones – sentencia – recursos – subasta judicial), el secuestro prendario constituye un procedimiento especial, en donde el trámite se realiza inaudita parte y con una muy acotada intervención del deudor prendario. 

 

El art. 39 de la LPR faculta a determinados sujetos de derecho (Estado, sus reparticiones autárquicas y entidades financieras autorizadas por el BCRA) a requerir judicialmente, con la sola presentación del certificado prendario, el secuestro de los bienes prendados para su posterior venta extrajudicial en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio. Ante lo cual el juez ordena el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Ello, sin perjuicio de ejercitar los derechos que tenga que reclamar el acreedor en un juicio ordinario posterior. 

 

Nuestra corte suprema local,en oportunidad de expedirse sobre la naturaleza de este procedimiento expreso: “ …Puede sostenerse que el trámite extrajudicial de secuestro prendario del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 constituye una rara avis, incluso dentro del articulado de la ley de referencia, que ha traído complicaciones serias a la doctrina judicial cuando le ha tocado resolver alguna cuestión conexa al instituto” (Arias Cáu, Esteban Javier; “Apuntes sobre el secuestro prendario”, 22/5/2008, Cita: MJD3458), trámite, el cual si bien se desarrolla ante un Juez Civil en Documentos y Locaciones, en realidad, constituye un procedimiento especial en el cual el magistrado carece de libertad, salvo en el análisis formal de la regularidad del certificado de prenda que se le presente para la iniciación del trámite. Es decir que “la actividad jurisdiccional se limita a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva. La misión del juez sólo atiende a efectivizar el secuestro del bien y concluye al ponerlo a disposición del acreedor prendario. Allí finaliza su intervención y nada más cabrá hacer” (CNACom, en pleno, 11/4/2006 in re “Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ Secuestro Prendario”, MJJ7141, LL 2006, C-160; JA 2006-III-607). 

 

  1. Los fallos en análisis.

Resumen del Caso en la Provincia de Tucumán

Un juez de grado rechazo el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la ley de prenda con registro.

Apelada la sentencia, la Excelentísima Cámara Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial capital, Sala III, hace lugar al recurso interpuesto y declara la inaplicabilidad del art. 39 de la ley a las relaciones de consumo. Agregando  que, el proceso incoado debía tramitar de acuerdo a las normas de la ejecución prendaria. 

Resumen del caso en la Provincia de La Pampa

Un juez de primera instancia resolvió: Que sin perjuicio del pedido de incautación previsto en el art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 y a efectos de no privarle al deudor en una relación de consumo del ejercicio de su derecho de defensa, se sustancie un traslado con el sujeto pasivo de la acción interpuesta por ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A., para que constituya domicilio y oponga excepciones en el término de tres días, bajo apercibimiento (art. 29 Dec. Ley 15.348/46), sustentando dicha decisión en lo resuelto por la CSJN en «HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario».

La actora apela, tal resolución.

El recurso no fue concedió, por lo que la recurrente tuvo que ir en queja a la alzada. El Tribunal concede la queja y  resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por una compañía financiera, confirmándose la decisión nuclear de no aplicar el pedido de incautación previsto en el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, pero modificando su alcance, en tanto, si bien secomparte el fundamento del juez a quo a efectos de no privarle al deudor en una relación de consumo del ejercicio de su derecho de defensa, lo cierto es que la garantía razonable, justa y prudente en estos casos, se logra no ya con un traslado procesal previo al deudor para que ejerza su derecho a oponer defensas y excepciones que no están previstas legalmente para este tipo de actuaciones (como exageradamente dispuso el juez a quo); sino con una vista previa para que puedan formularse observaciones temporáneas, dando chance de ejercer un contralor contractual in extremis, de forma tal que el órgano jurisdiccional que despache la medida de incautación pueda contar con mayores elementos y precisiones relativas a la verosimilitud de la acción del acreedor prendario

Así como también agrego obiter dictum que sería oportuno, una rendición documentada de lo sucedido en la venta privada en el mismo expediente del secuestro.

  1. El rol de los jueces

Expresa Peyrano que «Modular” es cambiar armoniosamente algo que viene dado en música, lenguaje y, por qué no, Derecho Procesal. Si se modula es porque en el caso se requiere alguna adecuación para un mejor resultado.

Es una verdad de Perogrullo, que el derecho, no es estático, sino por el contrario fluye detrás de los acontecimientos históricos, tratando de acompañarlos y contenerlos.

Ya Morello, hace bastante tiempo atrás, resaltaba “ la movilidad del Derecho, su aptitud de adecuación, de flexibilidad para acomodarlo a distintas realidades y exigencias de la compleja y desafiante litigación de estas horas que , sin cesar, presiona al arsenal de las técnicas del proceso a fin de que, a otro ritmo, costo y funcionalidad, alcance resultados adecuados y oportunos”.

Una muestra clara de cómo el derecho va transformándose, amoldándose los nuevos tiempos, fue la aparición, en nuestro ordenamiento jurídico del Derecho del Consumidor .

 Podemos afirmar que el comienzo de este proceso  fue en el año 1993, cuando se sancionó  ley 24240 de «Defensa del Consumidor» ( de ahora en adelante LDC).

Desde ese momento se comenzó un nuevo rumbo en el tratamiento de las relaciones de consumo, caracterizado por un cambio de los paradigmas imperantes, ya que un amplio sector de la contratación fue sustraído del campo del derecho común para sujetarlo a un estatuto particular sustentado en criterios derivados del orden público económico social de protección. 

Con la reforma constitucional del año 1994 se profundizó aquella tutela al consagrar en el nuevo art. 42 de nuestra Carta Magna que, «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno», otorgando de tal modo jerarquía constitucional al principio protectorio del usuario o consumidor 

En 2015 el nuevo Código incorpora en su articulado el «concepto constitucional de consumo» (art. 42, CN), sistematizando el derecho consumeril más allá de las leyes especiales, puesto que no deroga ni modifica la regulación de la Ley 24240 y Ley 26994.

Por lo demás el primer párrafo, del art. 1° del citado cuerpo legal dice que «Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte», agregando el art. 3° que «El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada». 

La centralidad normativa no reside ya en el Código -o en sus leyes complementarias-, y que, en consecuencia, la solución que se halle debe ser fundada a partir de las exigencias constitucionales y convencionales, especialmente en lo que concierne a los conflictos sobre derechos fundamentales

Sin embargo y más allá de todo lo dicho, en modo alguno podemos concluir que el mentado proceso protectorio ha llegado a su fin, ya que no cabe duda que existen algunas áreas que requieren inevitables ajustes para dar una respuesta cabal a la problemática del consumidor.

Ahora el turno, le corresponde al derecho procesal. Es allí en donde ya se ha comenzado lentamente a recepcionar este cambio de paradigmas. 

Es claro que para que las instituciones del derecho de consumidor cumplan su objetivo protector, debemos contar con las herramientas procesales adecuadas para hacerlas efectivas. 

No debemos dejar de tener en cuenta  que a través del proceso se materializa en la práctica la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Si los operadores jurídicos (llámese jueces y abogados) no cuentan con las herramientas procesales adecuadas, todos aquellos avances legislativos en materia de reconocimiento de derechos se tornan en una acción meramente declarativa.

Sobre el tema el Dr. De Lazary en los fundamentos de su voto en el plenario Crédito para todos, sencilla pero brillantemente expreso:

En el marco de una situación objetiva de desigualdad, se hace necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad que es garantía constitucional. Ese fortalecimiento del más débil en la relación de consumo se exhibe con nitidez desde la perspectiva procesal. En ese terreno, la normativa que nos ocupa contiene fecundas alteraciones al régimen común. Y esas alteraciones tienen su explicación a la luz del principio de igualdad procesal, natural exteriorización en el campo procesal del principio general de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución nacional….

… Ahora bien, como expresan Loutayf Ranea y Solá, no requiere una igualdad aritmética sino que lo que exige el principio es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa, es decir, que garantice a todas, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa. Y así como frente a iguales circunstancias debe darse un igual tratamiento a las partes, cuando ellas son diferentes, debe también dárseles un tratamiento diferente, si es necesario para lograr ponerlas en igual situación a los efectos de alcanzar igual protección jurisdiccional. 

En suma, no hay duda que como dice Peyrano, los tiempos que corren reclaman una necesaria flexibilización de las pautas procesales establecidas legislativamente. Pautas que imaginamos pétreas e imperturbables pese a la evidencia de que la praxis está clamando por un ajuste que permita un mejor debate judicial.

  1. Las distintas soluciones dadas.

Es evidente, que  los precedente bajo análisis, son una clara muestra de cómo los jueces tratan de armonizar las normas procesales contenidas en LPR, a las nuevas exigencias que impone el paradigma protectorio del consumidor.

Así, si bien ambas cámaras coinden en la inaplicabilidad del art. 39 de la LPR a las relaciones de consumo, difieren en el alcance y extensión de su resolución.

Mientras que el Tribunal Tucumano, consideró prudente, aplicar al caso las normas de la ejecución prendaria. Es decir, transformar el procedimiento extrajudicial de secuestro prendario en un proceso de ejecución en los términos del Art. 26 de LPR. El Pampeano, entendió que dicha transformación era excesiva. Que alcanza a los fines de no desnaturalizar el proceso incoado, con correrle vista al deudor. De esta manera  se le asegura un adecuado contralor de la ejecución.

A mi criterio,  la figura del secuestro prendario del art. 39 de la LPR,es en su misma esencia,contraria a todos los paradigmas propios del derecho de consumo. Consecuencia de lo cual no podemos, sostener su aplicabilidad, so pretexto de enmendar su trámite.

Por ello, entiendo que la solución del tribunal pampeano, solo fuerza la aplicación de la norma, tratando de adecuarla a los requerimientos de LDC. Esto se traduce, en la desnaturalización del proceso creado por la LPR y en la creación de un hibrido, que no estoy segura, que de la manera en que está planteado, realmente cumpla su cometido (garantizar el derecho de defensa del consumidor)

6- Conclusión

Así planteado el tema, vemos como el debate en los tiempos venideros, girará en torno, a la manera en que los operadores del derecho adecuaremos la normativa procesal con la que contamos en la actualidad, a los estándares protectorios constituciones y convencionales del consumidor.

Referido específicamente al tema bajo estudio, no dudo que paulatinamente los jueces dejaran de  aplicarel art. 39 de la LPR a las relaciones de consumo. Y en consecuencia la discusión será dada por jueces y abogados en cuanto ,a cuál será la vía adecuada para encauzar tales pretensiones.

 Entiendo y comparto que los jueces tienen que ser conscientes del impacto económico de sus decisiones, pero también estoy convencida, que hay determinados momentos en la historia de los pueblos; en que hay que detenerse y mirar a nuestro alrededor.

Es fácil advertir, que en la actualidad estamos transitando una de esas coyunturas.La grave situación económica y social en la que nuestro país, se encuentra sumergido, (desempleo, inflación, ruptura de la cadena de pagos, entre otros) no puede ni debe dejar de ser valorada por los jueces en sus decisiones.

Este presente, nos desafía constantemente a intervenir cuidadosamente en la realidad, con decisiones concretas, que traten de equilibrar el desajuste en los extremos, y la permanente inequidad, que la sociedad actual en que vivimos nos impone como modelo.

En conclusión, la tarea de los jueces será  brindar en cada caso concreto una respuesta acorde a las pretensiones,pero en base al paradigma protectorio de usuarios y consumidores; materia en la que todavía resta mucho camino por andar…. mucha jurisprudencia por construir….