Formación

Ejecución reiterada o continua de las sentencias

Agradecemos especialmente al jurista y amigo Rodrigo Padilla que nos honrara invitándonos a participar con este trabajo y en este libro homenaje al querido maestro y amigo Don Luis Moisset de Espanes (1).

Por Javier Esteban López de Zavalía

Por Carlos Alberto López de Zavalía

1.- Planteamiento del problema y las erróneas soluciones propuestas

Existe una aislada opinión en el foro local que sostiene que una vez ejecutada una sentencia de restitución de inmueble y desarme de construcción, dictada en un proceso tendiente a discernir precisamente ese derecho (sea éste de desalojo, o de amparo a la simple tenencia), en el que además se ordenara al derrotado a abstenerse para el futuro de turbar de cualquier otra manera la tenencia de la actora, no correspondería ejecutarla por segunda vez, ni pretender una nueva destrucción de lo construido en violación a la manda judicial, para el caso de que el condenado violara la orden judicial de la sentencia, y turbara reconstruyendo en el predio. Según dicha aislada e injustificada opinión, procedería tan solo un nuevo juicio, o en todo caso, intentar obtener el cese de la conducta contraria al derecho reconocido en la sentencia, acudiendo a la vía penal.
Dicha opinión parece francamente desacertada a la luz de los principios que debieran iluminar la resolución del caso, en razón que, de esa manera, se vería frustrado el derecho a una tutela judicial efectiva (2) y satisfactiva (3).

2.- Crítica a la solución que propone la necesidad de un nuevo juicio
La solución que propone un nuevo juicio (4) es evidentemente contraria a una adecuada tutela efectiva y permitiría absurdamente que la desobediencia a la ley particular que emana de la sentencia otorgue un beneficio especial al incumplidor vencido, dándole no solamente la chance de un nuevo juicio para debatir otra vez las mismas cuestiones que fueran materia de discusión, sino también convirtiendo al vencedor en la contienda sobre el derecho, en derrotado en los hechos. Esto evidencia lo absurdo de esta solución pues implicaría una invitación a desobedecer las decisiones judiciales, un verdadero suicidio de la sentencia misma, y de la cosa juzgada que emana de ésta que quedaría automáticamente despojada de su atributo y vestimenta más distintiva, la tan proclamada – y tantas veces exaltada- “autoridad” de aquella. A esto cabe agregar que esta solución violaría también el principio de economía procesal (5) pues llevaría a una innecesaria repetición de un juicio ya resuelto y en el que, dicho sea de paso, no podría llegarse a una solución distinta a lo ya decidido por existir el límite de la cosa juzgada (6). Es que como enseña el maestro Palacio, es “inherente a esta última, en efecto, la incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquella se dictó o en cualquier otro proceso” (7). No puede recurrirse a un nuevo proceso para discutir lo ya resuelto. Por este motivo, nos preguntamos: ¿Qué objeto tendría iniciar un nuevo juicio para llegar a la misma conclusión ya arribada y que como consecuencia de la cosa juzgada goza de la incolumnidad? Demás está decir que, en la solución que criticamos, el proceso se convertiría en una especie de tortuga caminando en círculos, que avanza ciegamente hacia la nada pero nunca llega a su fin práctico específico que es la ejecución, generando nueva incertidumbre dónde ya había cesado (8).

3.- Crítica a la solución que propone como único remedio la vía penal
Por otro lado, la solución que propone como remedio acudir a la vía penal también es absurda. Precisamente, si existe un ilícito penal por desobediencia judicial es porque la sentencia aún es exigible y como tal ejecutable. La sentencia, incluso una vez ejecutada o efectivizada espontáneamente, mantiene su vigencia en el mundo jurídico y si es violada puede ejecutarse las veces que sea necesario. Se la desobedece precisamente porque no se ha extinguido su fuerza vinculante y porque es exigible el orden establecido en la sentencia. Mientras se mantenga la desobediencia o una situación contraria a la ordenada por la sentencia, ésta puede ejecutarse y no es necesario acudir al proceso penal que tiene como fin principal la sanción penal y no la ejecución de esa conducta exigible. Es verdad que el proceso penal puede hacer cesar los efectos del delito, pero el principal encargado de hacerlos cesar es el propio Juez que dictó la orden y que es quien debe velar por su cumplimiento (9). Por otro lado, – y atento a las particularidades propias del derecho penal, que se caracteriza por constituir un sistema discontinuo de ilicitudes- no todo hecho antijurídico tipifica necesariamente y sin más un delito criminal que pueda perseguirse por aquella vía, aun cuando todo hecho antijurídico configura un ilícito merecedor de sanción, de entre las cuales el ideal de justicia bien pronto sugiere al espíritu como primera en el orden de la razón, su inmediata remoción del mundo de los hechos. Aparte de ello, que eventualmente pudiera proceder la vía penal (10), no es óbice para que se prefiera ejecutar nuevamente la sentencia civil (11), máxime cuando acudiendo a aquél carril se corre el riesgo de quedar expuesto innecesariamente a la pública condena que hiciera recientemente el Colegio de Abogados de Tucumán, a propósito de otros procesos, cuando censurara la utilización de la vía penal, para obtener resultados civiles, opinión que de todos modos, a nuestro entender, también resultaba desacertada, aunque explicarlo no sea el propósito de estas reflexiones.

4.- Nuestra interpretación sobre el tema
En nuestra legislación procesal, la posibilidad de que una misma sentencia sea utilizada para varias y sucesivas ejecuciones no es extraña a sus disposiciones. Para ello basta acudir a la lectura del artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que a propósito del trámite del cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, ha previsto expresamente que éste pueda extenderse a cuotas o períodos a vencer en forma posterior a la sentencia de condena, siempre que provengan de un mismo título (12).O, por ejemplo, para cobrar los honorarios correspondientes a la ejecución de honorarios, la jurisprudencia ha establecido que no resulta necesario realizar una nueva ejecución, quedando comprendidos en la ya realizada, sentando así el principio de economía y celeridad procesal (13). Repasando lo que acontece en la praxis forense, tampoco resulta extraño que una sentencia ya ejecutada, pueda volver a ejecutarse, si se verifica un incumplimiento a la orden de no hacer o restricción de acercamiento. Nos referimos, por ejemplo, al derecho de familia, en que las cautelares de exclusión del hogar se ejecutan y cumplen reiteradamente, ante cada violación de la exclusión, y a nadie se la ha ocurrido afirmar que, por ejemplo, expulsado el esposo del hogar conyugal, si este reingresara, resultaría imposible ejecutar nuevamente la sentencia, y habría que iniciar un nuevo proceso de exclusión. En igual sentido, si el condenado escapa de prisión no se le inicia un nuevo juicio para que regrese a prisión, pues respecto al cumplimiento de la condena ya impuesta, no es necesario el juzgamiento de este nuevo hecho (que según la legislación que rigiera los hechos, podría o no constituir un nuevo delito), sino que basta la violación del orden ya establecido en la sentencia y es suficiente ejecutar ésta y pedir nuevamente su detención. Lo mismo sucede en el derecho ambiental, en el que normalmente se establecen sentencias que contienen condenas de no hacer (no contaminar, no arrojar residuos tóxicos, etc.). En este sector del derecho, es común que la ejecución perdure en el tiempo (14) y que no sólo se reiteren sino que incluso se incrementen (v-g-, ordenando la clausura) las medidas tendientes a vencer la resistencia del obligado que no quiere cumplir la obligación de no hacer, o no contaminar. En los procesos ambientales normalmente se establece un largo monitoreo posterior a la sentencia. Otro tanto acontece en las causas en las que se ordena suprimir la competencia desleal o se tiende a impedir la circulación de productos defectuosamente elaborados (15).
Añádase a ello que, en el caso de la restitución de un inmueble que propusimos como ejemplo, condenando la sentencia al cumplimiento de una obligación de no hacer, entendemos que no podría agotarse su cumplimiento en una única ejecución de la sentencia, pues se trata de una obligación continuada en el tiempo. Si el vencido entrega voluntaria o forzadamente la cosa e inmediatamente después turba la posesión, resulta evidente que no está cumpliendo con su obligación “en tiempo y modo acorde con la intención de las partes o con la índole de la obligación” (art. 775 CCivCom.). Por lo tanto, al no “satisfacer un interés licito” (Art. 724 CCivCom.) del vencedor, este tiene derecho a obtener “forzadamente la satisfacción de dicho interés (art. 724 C.C.y C) exigiendo “la destrucción de lo mal hecho” (art. 775 CCivCom.).
Para llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta que la doctrina acepta que en caso de violación de una medida cautelar de no innovar (típico caso de obligación impuesta de no hacer) lo que corresponde es que el mismo juez en el mismo proceso retorne las cosas al estado anterior (16) las veces que fuera necesario a fin de garantizar que la sentencia a dictarse no sea de imposible cumplimiento. En consecuencia, si conforme aquellos principios no podría frustrarse eficazmente el cumplimiento de una orden de no hacer de carácter provisorio impartida antes de la sentencia que pone fin a la litis, con mayor razón todavía, no debería frustrarse el cumplimiento de una orden definitiva emanada de una sentencia de aquella naturaleza, que además goza de autoridad de cosa juzgada, la que tiene efectos temporales, objetivos y subjetivos, vinculantes e impide reeditar las mismas cuestiones. Por el mismo motivo, entendemos que no es necesario iniciar un nuevo juicio, ni acudir al proceso penal, para restituir el estado anterior a la violación. Razonar de otro modo resultaría absurdo.
Estas previsiones legales y prácticas ejecutorias obedecen a una razón fundamental: lo que se agota con la sentencia es la “notio” no “la executio”; esta última puede perpetuarse temporalmente, especialmente en todas aquellas prestaciones en que no necesariamente se satisfaga al acreedor con un acto único de cumplimiento, sino que, por el contrario, aquella satisfacción exija que se mantenga en el tiempo. Como consecuencia de lo antes afirmado, ningún juez puede ingresar a conocer nuevamente y con igual alcance el mismo derecho debatido (17). No obstante lo dicho, y como no está en juego la “notio” sino “la executio”, sí que puede ejecutar nuevamente ese derecho debatido y resuelto o declarado con autoridad de cosa juzgada. Es más, no solamente puede, sino que además debe hacerlo en caso de resultar necesario, pues es deber de los jueces hacer valer la autoridad de esa cosa juzgada, ejecutándola las veces que sea necesario, para lo cuál los Códigos Procesales les dan amplias facultades (art. 42 del C.P.C.C.T. y 37 del C.P.C.C.N.). Ello hace a la operatividad misma de la cosa juzgada, que impide el inicio de un nuevo juicio sobre las mismas cuestiones. Mientras se tenga el título y el titular no se encuentre satisfecho, éste puede ser ejecutado las veces que sea necesario. Debe tenerse presente que el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia no es un nuevo hecho distinto y desconectado de lo ya resuelto, sino que, por el contrario, es un acto que no debió ser transitado y que como tal, no puede generar derechos, al ser algo de objeto prohibido por la ley (doctrina del art. 953 del. C.C.de Vélez Sarsfield y 273 C.CivCom) no pudiendo generar efecto favorable alguno.
En tanto que en nuestro derecho, estos principios están sentados en algunos artículos expresos de la ley o prácticas judiciales, de los cuales puede extraerse el principio general, la legislación española, que al parecer ya tuvo que vérselas con opiniones similares a las que criticamos en este trabajo, contempla expresamente la situación en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (18) :
Artículo 570. Final de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
Artículo 710. Condenas de no hacer. 1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo (19) .

En este sentido el Tribunal Constitucional Español, se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la ejecución de las sentencias
“De ahí que el derecho a la ejecución de las sentencias exija que el órgano judicial deba remover todos los obstáculos que se opongan a su efectivo cumplimiento y reaccionar enérgicamente frente a actuaciones o comportamientos que persigan enervar el contenido de sus decisiones, para garantizar la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y dar cumplida satisfacción a los que han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deban prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental” (20)

Esta es la correcta doctrina, y la que debe elaborarse en torno al art. 633 C.Civil, que sobrevive en el art. 778 CCivCom.
La opinión criticada en los títulos 2 y 3 y que diera motivo a estas reflexiones, no tiene en cuenta que las obligaciones de no hacer se clasifican, según su proyección y duración temporal, en: 1) instantáneas o de tracto único; 2) duraderas, continuadas o de tracto continuado; 3) periódicas o de tracto sucesivo (21); en las primeras, la prestación se lleva a cabo mediante un solo acto o momento; en las segundas, el cumplimiento de la prestación negativa se proyecta en el tiempo de forma definida o indefinida sin fraccionarse; suponen de tal modo una situación de permanente pasividad
Ahora bien cuando una resolución judicial establece una obligación de no hacer duradera, continuada o de tracto continuado, se debe ejecutar cada vez que ella resulte incumplida, mientras no advenga otra resolución judicial con virtualidad para removerla del mundo jurídico, como la que, por ejemplo, tendría lugar en un juicio posesorio o petitorio respecto a una sentencia dictada en un juicio de inferior rango. Mientras no advenga otra resolución judicial, o la prescripción misma de la actio iudicati que la privaría de su fuerza ejecutiva, el beneficiado tiene en su poder el hacerla valer y por lo tanto ejecutarla. De lo contrario, bastaría con allanarse pacíficamente al primer acto de ejecución de una sentencia (vg., la que ordena un desalojo), para inmediatamente después de ejecutada, retomar por la fuerza la posición de hecho deslegitimada por la sentencia, y perdida por el acto de ejecución, para desbaratar la sentencia y el proceso mismo, tornando ilusoria la garantía de la defensa en juicio, y en estéril e ineficaz la tutela judicial misma (22) . Esto atenta además contra el principio que establece que tiene que existir un tiempo razonable en el proceso y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que también se aplica a la ejecución de la sentencia (23). Sólo plantear la hipótesis conduce a descartarla por absurda, y lleva a concluir que mientras el título obtenido judicialmente mantenga vigencia entre las partes, debe ejecutarse a fin de que los hechos se ajusten al derecho allí declarado. Y ello aunque se tratare de un amparo a la simple tenencia, que a tenor de la jurisprudencia de la Excma. CSJT es una medida de carácter “policial”, que no hace cosa juzgada material sobre la cuestión de fondo conforme a su naturaleza, cual es la de evitar que las personas enfrentadas busquen hacer justicia por sus propias manos, dejando luego abierta la posibilidad de que las partes discutan el tema con mayor profundidad a través de las acciones posesorias o petitorias correspondientes (24) . La CSJT ha dicho, en efecto, que la sentencia que recae en este tipo de procesos debe decidir si se restablecen o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, y se limita tan sólo a la detentación material de los bienes; no se resuelven planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia, lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión (25). Pero decidido por sentencia que se restablezcan las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, ello debe cumplirse cuantas veces sea necesario mientras no recaiga otra resolución judicial que disponga lo contrario, a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva y no meramente declamativa. Precisamente, por este motivo, en nuestro proceso civil (art. 211 inc. 4 del C.P.C.C.T. y 313 inc. del C.P.C.C.N.) no existe caducidad de la instancia en la ejecución de sentencia pues lo que se busca es que la sentencia se cumpla (26) y no quede en una mera declaración de derechos (27) .
La doctrina establecida en torno al art. 633 era unánime en punto a la destrucción de lo hecho en violación a la obligación de no hacer, y solamente discrepaba en torno a la necesidad de previa autorización judicial. Así, por ejemplo, Llambías (28) enseñaba que «La primera posibilidad del acreedor tiende a la destrucción de lo hecho por el deudor en infracción a la abstención debida. Este criterio procura extirpar los resultados de la infracción, removiendo el estado de cosas que ilegítimamente ha creado la inconducta del deudor». En tal sentido, se ha dicho que cuando la obligación es de no hacer, «muy difícilmente podrá ser ejecutada por otro que el obligado. Pero puede ser ejecutada por otro, la destrucción de lo que se hubiera hecho en incumplimiento a la obligación, conforme lo dispone el art. 633 de nuestro Código. […] La doctrina mayoritaria entiende que para esa destrucción, hace falta autorización judicial. […] A nuestro modo de ver, hay que distinguir: a) Unas veces, en virtud de la protección posesoria que acuerda el ya citado art. 2470 podrá destruirla …., sin intervalo de tiempo. b) Otras veces, aunque no se hubiese actuado inmediatamente, podrá destruirse lo hecho, sin necesidad de autorización, si para ello no se ejercita violencia sobre la persona o bienes del deudor (29) . Tal es lo que ocurriría, si lo hecho fuese en cosa del acreedor de la obligación de no hacer, pero el deudor no pretendiera con ello ejercitar derechos de posesión; a ello conduce la doctrina de los arts. 2497 y 2518 de nuestro Código Civil. c) Finalmente, si la destrucción de lo hecho supone ejercicio de fuerza sobre los derechos del deudor, será necesario solicitar autorización judicial» (30) .
Una solución distinta a la que proponemos, conduciría a una tutela judicial que, lejos de ser efectiva, se tornaría ilusoria, puramente declamativa (31) , y muy lejana a todo ideal de Justicia.
Pues, para decirlo en palabras de un conocido Iusfilósofo español contemporáneo: “Lo justo es lo mismo que lo suyo; por lo tanto, según hemos visto, lo justo es una cosa o un conjunto de cosas. No es lo que se llama derecho subjetivo, sino las cosas que, desde la perspectiva de ese derecho, reciben el nombre de objeto del derecho subjetivo. Sin embargo, en el lenguaje de los juristas romanos y, en general, en el de la tradición jurídica – las excepciones comenzaron muy probablemente con Ockham- lo justo, lo suyo, o la cosa justa (que de estas tres maneras se llama) recibe el nombre de ius, derecho. El ius o derecho no es, en este sentido, el derecho subjetivo, sino la cosa. La fórmula primitiva de la justicia reza «ius suum cuique tribuendi», dar a cada uno su derecho, fórmula que equivale – ya en Cicerón- a dar a cada uno lo suyo. Porque el arte del derecho consiste en determinar lo suyo de cada uno y lo suyo se llamó ius, los expertos en ese arte se llamaron juristas […] No se trata de negar la existencia del derecho subjetivo o facultad moral sobre la cosa. Lo que queremos decir es que el ius o derecho del que hablamos no es el derecho subjetivo. Y que el arte del jurista no es el arte o la ciencia de los derechos subjetivos, como interpretaron algunos autores del s. XIX. La justicia, al ser definida como la virtud de dar a cada uno su derecho, no puede definirse primariamente como la virtud de reconocer a cada uno su derecho subjetivo, porque esto cambia sustancialmente la definición de la justicia, en la cual su derecho es la cosa suya (32). El cambio en la definición – que se opera sobre todo a partir de la escuela moderna del derecho natural- no es indiferente, como alguno podría pensar. Si, por ejemplo, se reconoce a todo hombre el derecho a los alimentos, esto querrá decir – de acuerdo con la hipotética definición de justicia como dar a cada uno su derecho subjetivo- que se es justo con todos, cuando a todos se reconoce la facultad de adquirir los alimentos. Se les reconoce la facultad, pero no se les da alimentos. Esta es la teoría individualista y liberal de la justicia, basada en una concepción egoísta de la sociedad; es la justicia burguesa (de la burguesía liberal nacida a fines del s. XVIII). En cambio, según la doctrina propia y estricta de la justicia, como sea que el derecho o ius de cada uno es una cosa, afirmar de todos el derecho a los alimentos es reconocer que todos tienen como suya una parte alícuota de los alimentos producidos en el mundo, de forma que si uno pasa hambre mientras el otro está sobrealimentado, con el hambriento se comete injusticia […]” (33)
Parece innecesario demostrar que el hambre y sed de Justicia de quien obtuviera una sentencia favorable en el primer proceso, no se saciaría reconociéndole un mero derecho subjetivo a iniciar un segundo juicio a fin de obtener una nueva sentencia de idéntico alcance y contenido – y por ende, con las mismas limitaciones ejecutivas, en la perspectiva de la tesis que se combate- a la que alcanzara en el primero.

5.- Conclusión
De todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que no solo en el caso que utilizamos como primer ejemplo y que motivara estas reflexiones, sino que siempre que la sentencia condene o reconozca un derecho perdurable en el tiempo, y dicho derecho o condena fuere frustrado por el condenado, es invocable la cosa juzgada, y la sentencia podrá ser ejecutada ante el mismo juez (34) , y frente al mismo condenado, cuantas veces sea necesario para mantener ese estado de satisfacciónx (35) que reconoce la sentencia, en tanto subsista dicho título jurídico.
Lo contrario sería permitir que quien fue vencido en juicio, venciera la sentencia por las vías de hecho.
Creemos que no es necesario ningún cambio en nuestra legislación para que así se proceda y que la posición que criticamos sólo lleva a desprestigiar la administración de Justicia y tornar inoperantes y meramente declamativos los efectos de la cosa juzgada .

 

Notas
(1) Agradecemos especialmente al jurista y amigo Rodrigo Padilla que nos honrara invitándonos a participar con este trabajo y en este libro homenaje al querido maestro y amigo Don Luis Moisset de Espanes. Luis fue uno de los grandes amigos y compañero de ideales de nuestro fallecido padre Don Fernando Justo López de Zavalía. De él heredamos esa amistad. También agradecemos especialmente a nuestro hermano, Fernando José Domingo López de Zavalía, quien con sus sabias sugerencias, reflexiones y comentarios ha ayudado a mejorar este trabajo.
(2) “No hay Estado de Derecho si las sentencias no se cumplen….El Juez no puede desatenderse del resultado de la sentencia.” cita de la conferencia dictada por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Eficacia de las sentencias en el sistema interamericano. Análisis del caso Furlán, Sebastián c/ República Argentina.”, dictada en la jornada preparatoria para el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal a realizarse del 18 al 21 de septiembre de 2015 en Córdoba.
(3) “Finalmente, por lo que se refiere al contenido concreto de la sanción, la finalidad reparatoria y satisfactiva de la ejecución se alcanzará tanto más completamente, cuando más haga conseguir el mismo bien que tenía derecho de recibir del obligado”. (Liebman, Enrico Tulio, ed. EJEA, Buenos Aires, año 1980, pág. 153)
(4) En realidad esta solución, sólo podría inspirarse en el deseo de algún juez que quisiera “lavarse las manos” y sacarse de encima más trabajo pasándole “la pelota a otro”. No obstante esto, este deseo igual se vería frustrado si tenemos en cuenta las reglas de conexidad de causas (art. 17 inc. 6 del C.P.C.C.T. y art. 6 inc. 1 del C.P.C.C.N.) en virtud de las cuales esta nueva causa debería recaer en el mismo juzgado que ya dictó sentencia. No podemos dejar de expresar que pretender un nuevo juicio para resolver estas cuestiones, en nuestra opinión, sería un claro caso de prevaricato y denegación de justicia.
(5) “Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento”. (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1991, pág. 81).
(6) “El instituto de la cosa juzgada, se traduce en dos consecuencias prácticas: un efecto negativo en cuanto la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia, discutir la cuestión ya decidida, y un segundo efecto positivo porque la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión” (CSJ Tucumán, 15/3/78, J.A., 1978-IV-165,; Capel 2da. Mercedes, 27/6/68, ED, 27-587).
(7) PALACIO, ob. cit., tomo 1, pág. 81.
(8) “La sentencia que tutela el derecho concluye con un estado de incertidumbre, que se traduce en una norma jurídica primaria que debe acatarse. Ella es obligatoria para la parte deudora y en cierto modo hacia terceros. Las discusiones están concluidas por haber actuado la oposición (controversia ser oído). Sólo queda su funcionamiento que es también prestación de tutela en el complejo unitario del proceso. El pleito, dirían los prácticos españoles, liquida el conflicto o incertidumbre; los pleitos no engendran pleitos. La sentencia se hace efectiva con la actio iudicati (acción ejecutoria) y su realización es siempre ex sentencia: de ella no nacen pleitos”.(AYARRAGARARAY, Carlos A., Introducción a la ejecución de sentencia, editorial Valerio Abeledo, Bs. As., año 1943, pág. 77)
(9) Lamentablemente pocos son los casos en que los jueces hacen respetar su investidura formulando denuncias penales o remitiendo las actuaciones a la Justicia Penal.
(10) Agregamos que luego de la reforma al art. 67 del Código Penal, que limita los casos de interrupción de la prescripción penal, la mayoría de las causas penales terminan prescriptas en razón de que los delitos de desobediencia a la autoridad y usurpación tienen plazos de prescripción excesivamente breves. Siendo la cuestión civil accesoria de la penal, esta podría recibir obstáculos indebidos de los jueces penales para continuar en sede penal si el delito está prescripto y esto traería como indirecta consecuencia la modificación del plazo de prescripción de la actio iudicata.. En Tucumán en nota de la Gaceta de fecha 19 de Abril de 2018 se publican los resultados de un informe sobre la Justicia Penal emitido por la Corte Tucumana y en la nota se destaca que “Sólo el 0,2% de los casos abiertos finalizan con sentencia definitiva” (www.lagaceta.com.ar/nota769022/10-motivos-se-inician-1000-casos-penales-solo-265-van-juicio.html). Creemos que la situación es muy similar en todo el país.
(11) “El proceso, en tanto la tutela no esté satisfecha, es movido por otra acción que se llama la ejecutoria. Ambas tienden a tutelar el derecho mediante formas y medios y consecuencias distintas. Son dos acciones, la de condena y la ejecutoria, que persiguen una finalidad propia, inalterable e inseparable” (AYARRAGARARAY ob y aut. Cit., pág. 104).
(12) Art.524.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Igual cosa ocurrirá con los que hayan de vencer después de la sentencia, pero, a su respecto, el juez deberá ordenar previamente, a pedido del acreedor, que se intime su pago al deudor en el plazo de cinco (5) días. Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a los anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercitada una vez terminada la tramitación del juicio.
(13) “Ahora bien, esto no significa que, a su vez, los nuevos honorarios que obtenga el profesional a su favor, como consecuencia de la gestión procesal del cobro de los hasta ahora regulados, deban a su vez reiniciar el circuito descripto, es decir, no existirá ejecución de la ejecución de honorarios (esto siempre y cuando sea el mismo profesional que accione por el cobro de sus honorarios, y no lo delegue en otro), sino que esa primera y única ejecución, conllevará las costas correspondientes, es decir, los gastos y honorarios ocasionados, y siendo el profesional no solo acreedor del capital sino también de esas nuevas costas, éstas últimas habrán quedado comprendidas en la ejecución.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN, SALA CIVIL Y PENAL- Sentencia 487 de fecha 06/07/1999. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs Molina María s/ cobro ejecutivo. DRES.: DATO – BRITO – AREA MAIDANA. Reg: 00009621-01
(14) “Paradigma de lo expuesto resulta lo ocurrido en la causa “Mendoza, Beatriz”, vinculada al saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, en donde la CSJN dictó rápidamente la sentencia de prevención y recomposición ambiental de la referida cuenca, a través de un proceso urgente (que duró sólo dos años), pero en la que seguidamente se abrió una etapa de ejecución de sentencia, heterodoxa, dificultosa y duradera, que a pesar de sus avances todavía sigue abierta (lleva 5 años de trámite.)
Como han señalado los autores “En casos ambientales muchas veces la sentencia constituye, en realidad, no el fin sino el comienzo de un arduo y dificultoso proceso que la doctrina ha tratado bajo la idea de implementación del Derecho Ambiental”” (Safi, Leandro K, La ejecución de la sentencia ambiental, en Revista de Derecho Procesal, Ejecución de resoluciones judiciales 2013-2, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2013, pág. 318)
(15) Estos últimos casos son contemplados en el art. 76 del Código Procesal Constitucional de Tucumán.
(16) “Si a pesar del mandato judicial el destinatario de la medida no la cumple, el acto innovativo será nulo (art. 953 del Código Civil), sin perjuicio de que su autor incurre en responsabilidad penal por desobediencia y en su caso, desbaratamiento de derechos. En el mismo proceso podrá sustanciarse el retorno al estado judicialmente establecido, y si ello por razones de hecho no fuera posible, el causante deberá resarcir los perjuicios ocasionados” (De Lázzari, Eduardo N., Medidas cautelares, Tomo 1, ed. Librería Editora Platense, La Plata, año 1984, pág. 566)
(17) “En efecto, esta Corte resolvió que se trataba de una cuestión justiciable en la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, como surge de lo dicho al delimitar la base fáctica y normativa. En consecuencia, existe un límite basado en la cosa juzgada que impide al Tribunal revisar su propia sentencia. La decisión referida, no sólo es cosa juzgada en el caso, sino un precedente que debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho” (CSJN, Sentencia del 13/07/2007, Fallos: T. 330, P. 3160, B: 903 XL)
(18) También estaría contemplada en el ZPO (Código Procesal Civil Alemán) según la traducción de nuestro comprovinciano, el Dr. Alvaro Pérez Ragone y el Dr. Ortiz Pradillo (PÉREZ RAGONE, Alvaro, ORTÍZ PRADILLO, Juan Carlos, edición de Konrad Adenauer-Stiftung, Montevideo/Berlín, año 2006).
Según la traducción de estos autores, el ZPO dispone en el Libro 8, Parte 3 lo siguiente:
 “§ 885 Entrega de inmuebles o buques
 1) En caso de que el deudor tenga que entregar, transmitir o desalojar una cosa inmueble, un buque, o buque en construcción inscrito, el oficial de ejecución tiene entonces que tomar la posesión del deudor otorgándosela al acreedor. El oficial de ejecución tiene que requerir al deudor que indique una dirección o designe un apoderado a los efectos de la notificación. En caso de un mandamiento provisorio de acuerdo con el §620 números 7,9 o del §621g oración 1, en cuanto sean objeto del proceso que se rijan según el Reglamento sobre Tratamiento de la Vivienda Conyugal y del Mobiliario del Hogar, es posible la realización del cumplimiento de las medidas varias veces durante su tiempo de vigencia. No es necesaria una nueva notificación al deudor…”
(19) «(…) el artículo 710 de la LEC contempla respecto a las condenas de no hacer, tras la constatación del quebrantamiento de condena por parte del Juzgador, el requerimiento judicial, a instancia del ejecutante, para que el ejecutado deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial. El que se deba proceder de esta forma cuantas veces se incumpla la condena -en este caso la orden de no hacer-. Y permitiendo dicho precepto, igualmente, la intimación con imposición de multas para que deshaga lo mal hecho por cada mes que transcurra sin deshacerlo. Sin que, por lo demás, quepa relegar a la ejecutante exclusivamente al ámbito penal, al tener su vertiente civil en la forma que se ha expuesto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en aquél» (AAP Valencia- Sección 11ª – 28/05/2007 – 185/2007 -EDJ2007/126521-). …
El recurso, frente al que la parte ejecutada no ha formulado oposición, debe ser estimado, porque partiendo del principio de la necesidad de ejecutar la sentencias en sus propios términos (art. 117 de la Constitución Española -EDL1978/3879-) está claro que la condena pronunciada en el caso que nos ocupa comprende, en interpretación acorde con el art. 3 del Código Civil -EDL1889/1-, tanto la obligación de los demandados de retirar el cerramiento del local como de abstenerse de volver a colocarlo, ya que en caso contrario burlarían la sentencia y la obligación que en ella les fue impuesta, pues el reconocimiento del derecho de la actora en sentencia exige la subsistencia indefinida de la obligación de abstención del condenado de obstaculizar el ejercicio de tal derecho, siendo de aplicación lo establecido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que no puede obligarse a la ejecutante a instar un nuevo procedimiento cada vez que se incumpla el derecho que ya tiene reconocido en sentencia firme, procediendo incluso hacer a los demandados las advertencias procedentes para el caso de reiteración en el incumplimiento de la condena». (Ley de Enjuiciamiento Civil comentada con Jurisprudencia sistematizada y concordancias, Juan Antonio XIOL RÍOS, Director, Colección Tribunal Supremo, Ed. El Derecho, 3era. Edición pág. 1740 a 1743)
(20) Sentencia nro. 167 de 1987 citada por Gabriel Fiol Gomila en INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTORIA EN EL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REFERENCIA A LAS SUBVENCIONES DENEGADAS EN VÍA ADMINISTRATIVA, Palma Octubre de 2013,(file:///C:/Documents%20and%20Settings/Administrador/Mis%20documentos/Downloads/Inejecuci%C3%B3n%20sentencias%20Gabriel%20Fiol%20Gomila.pdf,
(21) PIZARRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T I § 198
(22) “No puede tolerarse que la demandada intente incumplir de manera indirecta las sentencias, intentando subterfugios para imposibilitarlas, lo que suele ocurrir….Los Códigos de Chaco, Jujuy, La Rioja y También tienen una regulación disvaliosa. Tanto estas disposiciones como aquélla, son soluciones erróneas pues permiten que el mal cumplimiento haga estéril la sentencia obtenida. Excepto en aquellos códigos que traen una solución particular la solución a esta cuestión debe hacerse en el propio proceso de ejecución de sentencia mediante la vía incidental. Como ejemplo de incumplimiento indirecto de la sentencia puede mencionarse: a) Tergiversación de los términos de la ejecutoria; b) Reproducción del acto invalidado por la Justicia; c) emisión de un acto administrativo incompatible con efectividad de la sentencia.” (Hutchinson, Tomás, El Proceso de Ejecución de sentencias contra el Estado, En Revista de Derecho procesal, Procesos de Ejecución 2001-2, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2001, pág. 49)
(23) “Por lo tanto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resulta también aplicable en la fase de ejecución de sentencias. Si el fallo de la resolución no se cumple, se produciría una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias;mientras que en el supuesto en que se realice tardíamente, se ocasionaría una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A estos efectos, el TEDH considera en la Sentencia de 21 de Abril de 1998 Caso Estima, Jorge,que “el artículo 6.1 del Convenio exige que todas las fases de los procedimientos judiciales encaminados a resolver los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil concluyan en un plazo razonable, sin que se puedan exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (…).Así, la ejecución de un Fallo o sentencia, sea cual sea la jurisdicción, debe ser considerada parte integrante de un proceso en el sentido del artículo 6” (María Concepción, Escudero Herrera, Los obstáculos a la ejecución de las sentencias en el Contencioso Administrativo y sus soluciones, Librería Editorial Dykinson, Madríd, Año 2005, pág. 52)
(24) CSJTuc. Sentencia N° 790, del 17/10/2003, «Madelo, Norma Beatriz vs. Arias Miguel Alfredo s/Acción posesoria»
(25) CSJTuc., Sentencia N° 206 del 27/03/2006; N° 68 del 25/02/2002; N° 891 del 03/12/96; N° 1067 del 13/11/2006
(26) “El fundamento radica en que la sentencia definitiva, soluciona el conflicto que motivó la pretensión procesal y hace desaparecer la inseguridad provocada por la indefinición de aquél. Por ello, la ley no pone límite temporal a la actividad procesal del actor destinada a obtener la satisfacción, por vía coactiva, del derecho declarado en su favor por estimar que en tal supuesto no interviene el fundamento de orden privado de la caducidad de la instancia, ni el interés público, debiendo en consecuencia el aparato jurisdiccional facilitar el logro de la plena satisfacción del derecho lesionado y reconocido en la sentencia” (Bouguignon, Marcelo y Peral, Juan Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Concordado, Comentado y Anotado, ed. Bibliotex, Tomo I, Tucumán, año 2008, pág. 561)
(27) “Así se justifica y se conoce el alcance de la excepción legítima en la ejecución de sentencia llamada de prescripción (art. 539 del Código de Procedimientos de la Capital). Es la prescripción de la acción ejecutoria que suele llamarse actio iudicati, pudiendo admitirse esta denominación siempre que se olvide el origen de la misma. Esto mismo es confirmado en forma categórica por el Código Civil germánico, al expresar que después de la sentencia, la prescripción es siempre treintañera. Y se traduce además este precepto en nuestra legislación dando autonomía propia y significativa a la acción que persigue la sentencia y a la acción ejecutoria, el hecho de que las disposiciones de caducidad de las instancias en materia civil y comercial no son aplicables respecto de las actuaciones para la ejecución de las sentencias civiles, las cuales pueden proseguirse hasta establecer el procedimiento ejecutorio, aunque haya quedado sin curso durante los términos señalados en los artículos correspondientes (art. 7 de la Ley 4550 de Julio de 1905)” (AYARRAGARAY, ob y aut. Cit, pág. 104).
(28) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, n° 980
(29) En la línea de lo expresado por el autor, se ha dicho: “Cuadra aclarar que la sentencia de condena a que alude el art. 514 no es tal, en rigor, sino una sentencia que se ha limitado, en razón de mediar un estado de incertidumbre, a declarar la existencia de la obligación de no hacer, aunque en el caso existe la particularidad de que, frente al quebrantamiento de esa obligación, el acreedor no ha de verse precisado a interponer un pretensión condenatoria y se halla facultado para requerir, en el mismo proceso en el cual aquella sentencia fue dictada, sea la destrucción de lo hecho, a costa del deudor, o el pago de los daños y perjuicios” (PALACIO, ob. y cit., Tomo II, pág. 202)
(30) LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando José: Algunas reflexiones sobre la tutela de las obligaciones de hacer, y de no hacer en nuestro Derecho, en Responsabilidad Civil. Homenaje al Profesor Doctor René A. Padilla, La Ley, Bs. As. 2010, p. 69 y ss.
(31) “La tutela judicial efectiva exige que el fallo judicial se cumpla y que el peticionante sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones sin virtualidad práctica. No sería efectiva la actividad jurisdiccional si el mandato que contiene la sentencia pudiera no ser cumplido por el perdidoso.
Desde la óptica del juzgador, una sentencia incumplida es una afrenta a su investidura; desde el registro del litigante vencedor, nada más injusto e indigno que la insatisfacción de su derecho reconocido a través de un proceso judicial (que sólo le servirá para enmarcar la sentencia y utilizarla como elemento de decoración); y para la sociedad toda, el no acatamiento de un pronunciamiento constituye un verdadero escándalo, con la consecuente acción ejemplificadora de inseguridad jurídica e impunidad”. (Masciotra, Mario, El poder deber de ejecución de los pronunciamientos judiciales, en Revista de Derecho Procesal, Ejecución de resoluciones judiciales 2013-2, ed . Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2013, pág. 78).
(32) En tal sentido, se ha dicho: “Lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de este, es decir –en el caso- el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial (CSJN, 21/05/76, ED, 67-412; ídem, CNCiv, Sala F., 10/12/81, RepED, 16-278).
(33) HERVADA, Javier: Introducción Crítica al Derecho Natural, Pamplona 2001, cap. II, § 3, 1, p. 42-43
(34) “El conocimiento de incidentes de ejecución de sentencia incumbe al juez que las dictó” (CS Octubre 19 1962, ED, 7-523).
(35) El proceso de ejecución de sentencia está preordenado a satisfacer o realizar lo declarado y pasado en autoridad de cosa juzgada en el proceso de cognición o en algunos de los convenios o acuerdos homologados que ponen fin de un modo anormal al mismo y que, merced a aquella aprobación judicial que importa su homologación, cobran ejecutividad y se equiparan por algunos de sus efectos –nada menos que a la autoridad de cosa juzgada- a la sentencia.” (Cämara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III. Durán, Reinaldo R. y otros c. Sáenz Ruric. 23/02/1999. LLBA 2000. 733 con nota de Fulvio Germán Santarelli. Colección de Análisis Jurisprudencial Obligaciones Civiles y Comerciales. Director: Dora M. Gesualdi. Editorial La Ley, 113 con nota de Fulvio Germán Santarelli. AR/JUR/4041/1999)
(36) Esto es lo más razonable pues como advertía el maestro Morello “El respeto y acatamiento en la forma más razonable de la condena (es decir directa, con menos consumo de actividad, tiempo y costos) es pieza clave del proceso judicial (de su utilidad y efectividad) y factor decisivo no sólo del valor justicia […] sino, básicamente, de la paz social, de la convivencia pacífica, que obviamente está involucrada en el uso del Servicio de Justicia” (Morello, Augusto M. , El cumplimiento de la sentencia como manifestación efectiva del proceso justo, en E.D. 187-1353 y s.s. citado por Rosetti, Graciela Susana, El título ejecutorio, en en Revista de Derecho Procesal, Ejecución de resoluciones judiciales 2013-2, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2013, pág. 149)
(37) “Mientras más se demore en instrumentar cambios sustanciales en el régimen de las ejecuciones de resoluciones judiciales, más se desprestigiará el aparato judicial, ya fuertemente cuestionado por su ineptitud para reestablecer, pronta y adecuadamente, derechos desconocidos o violados” (Peyrano, Jorge, Resoluciones judiciales no acatadas y de compleja ejecución, en Revista de Derecho Procesal, Ejecución de resoluciones judiciales 2013-2, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2013, pág. 115). Se aclara que el maestro Peyrano va más allá de la ley actualmente vigente y propone cambios destinados a instrumentar en nuestro derecho positivo la figura del “Contempt of Court”.