Enfoques

El pedido de secuestro en la ejecución prendaria.

Por Luciana Eleas

LUCIANA ELEAS – ABOGADA Jueza Civil y Comercial – Centro Judicial Monteros Magister en Derecho Empresario Económico (Universidad Católica Argentina - UCA) Especialista en Derecho Procesal (Un

La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?

         Por Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi

 

  • El caso.

 

En un reciente pronunciamiento, la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones de Concepción – apartándose de la jurisprudencia y doctrina imperantes -confirmó el rechazo del pedido de secuestro del art. 39 de la Ley 12.962 (en adelante LPR) en el marco del proceso de ejecución prendaria.

 

  • Regulación del contrato de prenda con registro.

 

La prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, esta norma incorpora a nuestra normativa una especial regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. De los considerandos de la misma surge que la intención del Legislador fue crear «un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil, amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización”. 

Se trata de una norma que se encuentra plenamente vigente, pues – si bien el art. 2220 del CCCN define a la prenda con registro – finalmente aclara que“esta prenda se rige por la legislación especial”. De este modo surge de manera indubitable que el CCCN solamente regula a la prenda con desplazamiento, pues el art. 2220, en lo atinente a la prenda con registro, remite a la legislación especial, que se incorpora así como normativa complementaria al primero.

De ello se desprende que LPR trae un régimen especial para las ejecuciones prendarias, que debe entenderse que prima sobre lo legislado en leyes de procedimiento locales y que determina la existencia de dos procedimientos de cobro para el caso de incumplimiento del pago de la obligación principal: La  ejecución prendaria (art. 26) y el procedimiento extrajudicial (art. 39) también llamado “secuestro prendario”.

El art. 1 de la LPR establece que “las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero”. Por su parte, el art. 2 expresa que los bienes quedan en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Estos dos artículos deben ser analizados conjuntamente con los arts. 26 y 29. El primero de ellos determina la ejecutabilidad del certificado de prenda al establecer que “el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de firma del certificado ni de las convenciones anexas”. 

Luego, el art 29 determina cuál es el procedimiento a seguir a los fines de la ejecución prendaria, en tal sentido dispone que “presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda”.

Un supuesto diferente prevé el art. 39 que contempla un procedimiento especial de secuestro prendario disponible únicamente para el acreedor que sea una institución oficial o bancaria. Al respecto, dispone que “…se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

Ahora bien, la importancia del fallo que analizaremos a continuación reside justamente en el reconocimiento de la marcada la diferencia entre ambas alternativas de cobro disponibles para el acreedor prendario y en la fijación de los límites y exigencias para obtener el secuestro del bien gravado para el caso de optar por el proceso de ejecución prendaria. 

 

  • Los hechos. Sentencia de grado.

 

La razón social actora inicia juicio de ejecución prendaria en contra de una persona humana. Afirma que suscribió con ésta última un contrato prendario en garantía de la suma adeudada a partir del cual constituyó un derecho real de prenda con registro en los términos de la LPR sobre un tractor. Asimismo informa que el demandado no pagó ninguna de las cuotas pactadas.

En razón de ello, solicita en el marco de la ejecución iniciada que se libre mandamiento de intimación de pago, citación de remate y se ordene el secuestro del vehículo prendado.

Al proveer el escrito de demanda, la Jueza en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Monteros ordena intimar a la demandada el pago de las sumas reclamadas más acrecidas y citarla bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución. Dispone, además, trabar embargo sobre el bien prendado. Sin embargo, rechaza de oficio el pedido de secuestro normado en el art. 39 LPR argumentando que el mismo no procede automáticamente en el marco del juicio de ejecución.

En sus fundamentos la jueza aquo explica que “el secuestro prendario no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que sólo está destinado a preparar -secuestro mediante- la venta privada del bien sobre el que reposa la garantía prendaria”, y agrega que “en ello se agota la finalidad de este particular trámite y la actividad jurisdiccional se limita, por tanto, a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva”.

Considera que la ejecución prendaria prevista en el art. 26 y regulada en el art. 29 de la LPR no habilita ipso iure el secuestro del bien prendado, sino tan solo el embargo, pues – según afirma la sentenciante – el secuestro previsto en el art. 39 LPR sería de carácter ejecutivo y en el proceso ejecutivo sólo cabe un secuestro de tipo cautelar.

Ello así, concluye que en el marco de una ejecución prendaria el secuestro que procede es el cautelar, previo cumplimiento de las exigencias del art. 235 CPCCT, es decir una vez acreditado sumariamente el abuso en el uso de la cosa o bien que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor.

Finalmente – al referirse a la cláusula contractual invocada por el recurrente que habilitaba al ejecutante a secuestrar el vehículo- la jueza calificó como a la prenda con registro como contrato de adhesión que se rige por las reglas especiales previstas en los arts.987 y 988 del CCCN, en tanto en ellos la negociación evidencia una restricción de la libertad de la parte contratante en detrimento de lo previsto en el art. 958 y 990 del CCCN. Ello así, calificó a la cláusula referida como “abusiva” y la tuvo por no escrita.

 

  • Decisión de la Cámara de Apelaciones.

 

La sentencia de grado – aunque con fundamentos vinculados exclusivamente con la letra de la LPR- fue confirmada por la Cámara en Documentos y Locaciones de Concepción.

El Tribunal hizo hincapié en el art. 2 LPR, resaltando que del mismo se desprende que la naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y que LPR no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos previstos por el art. 13, es decir, como medida conservatoria en los siguientes casos: a) por el uso indebido de los bienes prendados; b) cuando el deudor se niega a permitir la inspección de la cosa prendada o incumpla el deber de informar periódicamente sobre el estado de ella, y c) por traslado de los bienes fuera del lugar de ubicación sin cumplir con los requisitos del artículo 13 antes citado.

Refiere además al art. 29 que legisla sobre la acción que le corresponde al acreedor en caso de ejecución y que dispone el despacho de mandamiento de embargo y observa que la norma no autoriza la medida de secuestro como si lo hace, en cambio, expresamente en el art. 39, siempre que el ejecutante sea una institución oficial o bancaria.

A partir de este razonamiento afirma que para obtener el secuestro con el pedido de la ejecución prendaria, el acreedor apelante debió acreditar la concurrencia de los extremos del artículo 13, esto es, que el actual poseedor de la cosa no ofrece garantías de conservarla adecuadamente o que en sus manos corre el peligro de deteriorarse o de desaparecer, lo que en definitiva obstaculizará o afectará el cumplimiento de la sentencia.

Por otro lado, se expide también sobre la nulidad la cláusula del contrato de prenda con registro que habilita el secuestro en forma automática con el inicio de la ejecución, pero – a diferencia de la sentencia de grado – funda tal conclusión en el art. 36 LPR que expresa que “es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el art. 39”. A partir de ello razona que la norma contempla dos supuestos, sancionándolos de igual manera: a) nulidad del pacto que conceda la apropiación del bien gravado por el acreedor y b) nulidad del pacto por el cual el deudor renuncie a los trámites de la ejecución.

Finalmente, la Cámara concluye que la ejecución prendaria permite la intervención del deudor a ejercer su derecho de defensa en juicio, mientras que el secuestro prendario excluye todo trámite judicial y no admite al deudor plantear ninguna cuestión susceptible de enervar el derecho que asiste al acreedor para secuestrar el bien y proceder a su venta. 

En esa línea resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en razón de que éste omitió intimar de pago al deudor, citarlo de remate y notificarlo para oponer excepciones en los términos previstos por el art. 29 de la Ley de Prenda con Registro, y en tanto no se acreditaron los extremos del artículo 13.

 

  • La relevancia del precedente.

 

Remarcamos la importancia del fallo en análisis porque propone una conclusión que se aparta de la doctrina del plenario “ElecartS.R.L.c/ Cascone, Alfonso”, que aún representa la posición de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia nacional  y local, según el cual la ejecución prendaria es una especie dentro del género de ejecución forzada, siendo su objeto principal el secuestro, que más que una medida precautoria, asume el carácter de una medida ejecutoria al poner la cosa en disponibilidad del acreedor.

La sentencia en estudio, en cambio, asume la postura sentada por la minoríaen el referido plenario que sostuvo que la propia naturaleza del contrato de prenda acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados, según surge del art. 2 que solo confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro en los supuestos del art. 13 como medida conservatoria de su derecho producidas las circunstancias en él señaladas y que el art. 29 que regula el caso de la ejecución, dispone el despacho del mandamiento de embargo, pero no autoriza el secuestro, como sí lo hace expresamente el art. 39 LPR siempre que el ejecutante sea una institución oficial o bancaria.

A partir de esta interpretación de la LPR formulada por la Cámara de Concepción,es posible afirmar que existen dos alternativas disponibles para el acreedor prendario: la ejecución prendaria prevista en el art. 26 y el trámite extrajudicial del art. 39. Se trata de dos modalidades de ejecución que poseen requisitos, efectos, procedimientos y metodología de subasta completamente disimiles, que sin embargo suelen ser confundidos.

La diferencia – según este criterio que resaltamosy conforme lo sostuvo nuestro Cimero Tribunal en un reciente pronunciamiento – radica en que,mientras la ejecución prendaria tramita como un juicio ejecutivo, el secuestro prendario constituye un procedimiento especial previsto en el art. 39 LPR en donde el trámite se realiza inaudita parte con la finalidad de posibilitar a través de aquel secuestro, la venta privada del bien sobre el cual reposa la garantía prendaria

Es decir que en este último caso (secuestro prendario) – a diferencia del primero –  el trámite se agota con la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida, con el diligenciamiento de la orden de secuestro y la ulterior venta extrajudicial del bien por parte del martillero designado por la institución bancaria o financiera acreedora, quien actúa en el procedimiento del secuestro y durante la venta extrajudicial en pública subasta por cuenta y orden del acreedor prendario, sin que se intervenga funcionario judicial alguno para controlar la misma. En ese tipo de remates la actuación del martillero (en calidad de mandatario o comisionista), difiere de la que les compete en las subastas públicas ordenadas por el juez, bajo su autoridad y sujeta a su aprobación (art. 553, CPCCT); es decir, como representante de la autoridad judicial, cumpliendo entonces accidentalmente una función pública. Estas características subsisten en el Código Civil y Comercial, siendo la prenda con registro regulada en el art. 2220.

A la misma conclusión – aunque con otros argumentos – arribó la Sala III de Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital hace algunos años atrás (en febrero de 2016) en los autos caratulados “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Vega Walter Federico y Otros/ Ejecución Prendaria”.

En este caso, el ejecutante cuestionó la denegatoria del secuestro ordenada por la jueza a quo, argumentando que ello favorece al deudor por ser un bien fácilmente trasladable y pasible de ocultamiento, y que se aparte del criterio asumido por nuestros Tribunales. 

La Cámara resolvió también la improcedencia del secuestro solicitado con el inicio de la ejecución prendaria. Para ello distingue por un lado, el secuestro del bien prendado que se encuentra previsto en forma expresa en el ordenamiento prendario para la ejecución especial prevista en el art. 39, para el caso de desplazamiento de los bienes asiento de la garantía cuando el dueño del bien no deje constancia de ello ante el encargado del Registro, o cuando exista uso indebido de las cosas o negativa a su inspección por parte del acreedor. Indica que constatadas tales circunstancias, la ley faculta a éste último para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos (art. 13 de la ley prendaria). 

Por otro lado, menciona al secuestro como medida cautelar preventiva en el trámite de una ejecución regular de la prenda con registro, es decir, dispuesto antes del cumplimiento de la medida de intimación de pago y citación de remate. Al respecto explica que el mismo es posible, pero debe estarse a las previsiones del Digesto Procesal, de aplicación supletoria en este tipo de procesos, es decir al art. 235 CPCC que establece que procede el secuestro de cosas muebles que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no bastara para asegurar el derecho del peticionante o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia. 

En definitiva, lo que propone la Cámara es que el secuestro preventivo se trata de una medida cautelar que no implica la salida del vehículo del patrimonio de su titular, sino que tiende a privarlo de su posesión o tenencia y, en consecuencia, solamente se justifica cuando esa “posesión o tenencia” puedan resultar perjudiciales para los derechos del acreedor. Es por ello que el actor, al peticionar la medida, debe acreditar la concurrencia de los extremos del art. 218 Procesal, esto es, que el actual poseedor de la cosa no ofrece garantías de conservarla adecuadamente o que en sus manos corre el peligro de deteriorarse o de desaparecer, lo que en definitiva obstaculizará o afectará el cumplimiento de la sentencia.

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En este mismo sentido se han expedido también otros Tribunales del país. La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén (SalaIII), por ejemplo, sostuvo que“ el secuestro, como toda medida cautelar, requiere para su procedencia a constatación de la existencia de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, pero además, en tanto medida de carácter más enérgico que el embargo – el bien secuestrado obviamente no puede ser usado – sólo procede si a los recaudos mencionados se añade otro: ‘la demostración prima facie que el embargo o cualquiera de las otras medidas cautelares decretadas no asegura por si sola el derecho invocado por el solicitante a los fines de proveer a la guarda o conservación de las cosas

Por su parte, la Sala C de Cámara Nacional, expresó que “la medida cautelar a fin de que se disponga el secuestro de los rodados, cuya restitución constituye el objeto principal de la acción, debe ser rechazada, pues el temor de que los bienes se pierdan o desaparezcan no habilita per se a tener por configurado el ‘peligro en la demora’, máxime si el eventual perjuicio económico de ello derivado podría encontrar remedio en la pretensión subsidiaria por la cual se requirió el reconocimiento del valor en plaza de las unidades”.

Sin embargo, es preciso remarcarque la postura descriptano tiene recepción uniforme. Por el contrario, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, aún se inclina por habilitar el secuestro del bien prendado con el inicio de la ejecución.

En este sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional Sala E, que decidió la procedencia del secuestro en ocasión de despacharse la ejecucion prendaria en tanto “cuando se ejecuta la obligación prendaria, el principal objeto del embargo es precisamente el secuestro, porque la afectación de los bienes al pago de la deuda, su individualización e indisponibilidad, ya existen en virtud del contrato y la ley, de manera que el embargo por sí sólo no agrega nada a la garantía preexistente. Va de suyo entonces que se secuestra para impedir la degradación, el ocultamiento del bien o incluso, su enajenación a un adquirente de buena fe contra el que no se da acción persecutoria”.

Autorizada doctrina promueve también esta última solución. Falcón, reconoce que la procedencia del secuestro no aparece tan clara en la ejecución regular de la prenda con registro, pero razona que se entiende que “como el embargo previsto en la LPR no agrega nada a los derechos prendarios, el secuestro es posible como acto inicial, especialmente si está contenido en el contrato prendario, pues es una clausula lícita” y – citando jurisprudencia de la sala A de la Cámara Nacional Comercial -concluye que incluso procede requerir a las fuerzas de seguridad que en sus procedimientos habituales de control vehicular procedan a retener la unidad prendada para efectivizar el secuestro ordenado por el Juez. 

Asimismo, explica que por las especiales características de las ejecuciones prendarias, el embargo se consuma, en rigor, con el secuestro en tanto la afectación del bien al pago de la deuda, su individualización es indisponibilidad ya existen en virtud del propio contrato, de manera que el embargo que el embargo no agrega absolutamente nada a la garantía preexistente. En efecto el juez, en la primera providencia que ordena el embargo, debe disponer el secuestro del bien, pudiendo pedir auxilio a la policía a tal fin. 

Leguisamón, por su parte, cita el plenario “ElecartS.R.L.” y  – aunque marca la diferencia entre el secuestro pedido en el marco de la ejecución de aquel que pueden requerir las instituciones oficiales y las entidades bancarias o financieras como medida autónoma para proceder a la venta extrajudicial del bien, según lo dispuesto por el art. 39 LPR – considera que con el despacho de la ejecución puede ordenarse el secuestro del bien objeto de la prenda, diligencia que se realiza a través de mandamiento y explica que ello tiene su fundamento en el art. 573 inc 3 CPCCN, aun cuando el contrato de prenda no estuviera inscripto, en la medida que exista reconocimiento ficto por parte del demandado.

Muguillo, en la misma línea, expresa que el secuestro en la prenda con registro es una media que precisamente tiene su razón de ser en operar el necesario funcionamiento del sistema, a través de colocar al acreedor en la posesión de la cosa gravada con prenda, que en exclusivo beneficio del deudor por la estructura y finalidad del instituto prendario registral, fue reemplazada – en su desplazamiento – por el registro del gravamen.

En definitiva, esta corriente – aun predominante en la Provincia –  prioriza el fundamento económico que atiende a la finalidad del secuestro prendario que tiene por «finalidad el rápido recupero de la garantía con desplazamiento, que se encuentra en poder del deudor, a fin de evitar mayores quebrantos financieros, lo que ocasiona el encarecimiento del crédito y farragosos trámites administrativos y contractuales«.

 

  • La posible influencia de la normativa consumeril.

 

Siguiendo los lineamientos antes marcados, cabe interrogarse si las normas de consumo contenidas en la CN., ley 24240, y cctes., gravitan sobre cuestiones referidas a la ejecución prendaría, y más precisamente a la medida de secuestro.

Como ya dijimos, pero cabe recordar, el citado art. 39 habilita a ciertos acreedores a solicitar al juez que corresponda el secuestro del bien prendado, debiendo la orden respectiva ser impartida sin audiencia al deudor y a los efectos de posibilitar que, tras haber vendido ese bien en subasta privada, el acreedor favorecido se cobre lo que él mismo estima que le es adeudado sin necesidad de recurrir, a estos efectos, a ninguna instancia judicial.

El esquema así diseñado no admite ninguna defensa del deudor destinada a resistir la aludida orden de secuestro, ni a postergar el cobro del crédito, ni a cuestionar la cuenta, quedando todo ello deferido a lo que resulte de la acción judicial independiente que, en su caso, decida promover el mismo afectado; acción que, naturalmente, tampoco tiene carácter “defensivo” en términos tradicionales, dado que, a esa altura, todo habrá ya sucedido, por lo que el actor en ese nuevo juicio deberá, más que defenderse, demostrar que aquel proceder fue ilícito y reclamar daños y perjuicios.

Entonces, nos preguntamos: ¿ese sistema debe entenderse implícitamente modificado por las disposiciones de la ley 24.240 y normas concordantes?

Conforme surge de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la respuesta es afirmativa. Así, en líneas generales, el fundamento de los distintos fallos sostienen que el secuestro directo, sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del acreedor de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control ni del deudor, ni del juez, es temperamento que contradice los postulados básicos que inspiran el derecho del consumo.

De nada valdría que la ley asegure al consumidor bancario -como lo hace en términos imperativos a partir del art. 1385 CCyCN y siguientes- el derecho a obtener clara información sobre montos, tasas de interés, tarifas por gastos y comisiones, costo financiero total y demás datos, si después se permitiera a la entidad eludir todo control y cobrar según su propia apreciación.

El derecho de información que la ley asegura al consumidor bancario en ocasión de contratar, trae como contrapartida la necesidad de asegurarle igual derecho cuando llega el momento de afrontar las obligaciones que ha contraído en ese marco.

Así, de conformidad con lo previsto en el art. 1388 CCyCN, ninguna suma puede serle exigida si no se encuentra expresamente prevista, ni pueden serle cargadas comisiones o costos por servicios no efectivamente prestados, y se tienen por no escritas las cláusulas por débitos no incluidos -o incluidos incorrectamente- dentro del costo financiero total.

El chequeo de esa información mínima que debe ser incluida en los contratos de crédito mantiene toda su actualidad incluso en el tramo que ahora nos ocupa, dado que las deficiencias que pudieren verificarse en ese ámbito genera la nulidad del contrato en los términos del art. 1389 del mismo cuerpo legal.

Y, por lo demás, demuestra que resultaría teórico que la ley se hubiera encargado de fijar escrupulosamente qué puede ser cobrado y qué no si esos designios no se tradujeran en un efectivo control de la cuenta.

Esto no puede ser postergado a las resultas del juicio “posterior” -cuyo objeto sería, por lo dicho más arriba, enderezado a obtener la indemnización de los daños respectivos- que el citado art. 39 pondría implícitamente a cargo del consumidor.

Primero, porque esto importaría aceptar que el cumplimiento de esas normas de orden público puede no hacerse mediante la protección efectiva del consumidor -que de suyo exige actuación que prevenga los perjuicios que la ley quiso evitarle-, con tal de que tal cumplimiento en especie sea sustituido por la aludida indemnización de daños, lo cual es un contrasentido jurídico.

Y segundo, porque un razonamiento semejante importaría aceptar la vigencia de una cláusula que, dotada del contenido que le otorga el mencionado art. 39, introduciría una “…renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte…” y redundaría en una “… inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor…”, todo lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37, incisos 2 y 3, de la ley 24.240.

El consumidor financiero debe poder, en ese marco, constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto el juez debe otorgarle debida audiencia.

Nótese que la aplicación del sistema del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, tal como aparece regulado, conduce al “desapoderamiento” del bien prendado por parte del proveedor, para proceder a su venta y cobrarse sin que ningún juez controle la adecuada composición de la cuenta y los presupuestos -incumplimiento y mora- susceptibles de habilitar ese proceder, lo cual es inadmisible.

Sin perjuicio de que los jueces deben proveer lo necesario a efectos de no frustrar esos derechos, de esto no puede derivarse que, a la hora de interpretar normas de esa índole, se termine avasallando o incumpliendo disposiciones de orden público (art. 65 LDC) que, inspiradas también en la necesidad de tutelar intereses que conciernen al funcionamiento del crédito en el mercado cuando éste otorga a los consumidores, han sido incluso destinatarias de protección constitucional.

Ambos intereses jurídicos -la protección del crédito como instituto del mercado y la de los consumidores cuando ellos devienen deudores- deben ser destinatarios de la tutela diseñada por el legislador, debiendo el juez procurar que esto se haga efectivo sin que ninguno de esos bienes deba ser sacrificado en aras del otro.

En lo que aquí interesa, parece innegable que tratándose de un crédito prendario, el titular de ese crédito debe ajustar su conducta a lo dispuesto en los arts. 1384 y siguientes del CCyCN, proveyendo toda la información de rigor y el juez asegurar la intervención del consumidor en el proceso a los efectos más arriba destacados, adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar su adecuada defensa en juicio.

Esto no implica, claro está, privar a ese acreedor de la posibilidad de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino sólo interpretar las normas que regulan el tema de forma tal que, como se dijo, ellas tengan simultánea y real vigencia.

 

  • Conclusión.

 

El fallo en análisis representa una nueva evidencia del avance de la postura que revé la interpretación de la LPR, particularmente en lo que respecta al secuestro prendario en el marco del proceso de ejecución de la prenda, contemplando principalmente el derecho de defensa del deudor.

Además – si bien el pronunciamiento analizado se limita a fundar la resolución a la que arriba exclusivamente a partir del texto de la LPR – no puede obviarse la eventual repercusión que en la materia puede tener el reciente fallo de la CSJN, «HSBC Bank Argentina S.A. c. Martínez, Ramón V. s/ secuestro prendario«, en el que el Supremo Tribual adopta una posición de fuerte respaldo a la preeminencia de la tutela del consumidor, según la cual, si al contrato de prenda lo suscribe un consumidor, resultaría aplicable el art. 37, inc. b de la Ley 24.240 que dispone que se tienen por no convenidas las cláusulas «…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte«.

Puesta en crisis la estática solución que propone el plenario anteriormente citado, la cuestión en adelante radicará en determinar cómo instrumentar este mandato de la CSJN.

Creemos que es posible que, a partir del mismo, se torne irremediablemente improcedente el secuestro del bien gravado con el despacho de la ejecución prendaria, pues la integración de las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores implica necesariamente la aplicación de la norma más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (art. 3º de la ley 24.240). De ello se derivaría que,si el secuestro no se encuentra contemplado en la LPR como medida operativa tan sólo con el inicio de la ejecución, tanto menos puede interpretarse la procedencia de tal posibilidad en detrimento de los derechos del consumidor.

El efecto económico y social: La cuestión en análisis debe también considerar el aspecto económico, ya que, los recientes fallos denegatorios de la acción de secuestro fundados en  la ley de defensa del consumidor afectan sensiblemente el mercado de los créditos prendarios y esto no es menor, ya que la economía forma también parte del orden público.

Los jueces suelen en sus fallos mencionar que es deber del magistrado velar por los intereses de los consumidores, la realidad es que, parte de ese deber sería velar por el acceso de los mismos al crédito, ya que vedar el rápido recupero del vehículo a los bancos y entidades financieras implicaría consecuentemente, que dichas compañías evalúen la viabilidad de los créditos prendarios, y porque no, dejar de conceder dichos préstamos.

Como se puede observar, es claro que hay varios aspectos que se deben tener en cuenta, muchos de ellos por fuera incluso de lo estrictamente jurídico. Es que el problema pasa por la forma en que se ha planteado el debate en sí mismo, se ha polarizado en una discusión de bancos contra consumidores, en donde es claro que lo políticamente correcto es ponerse del lado del consumidor; cuando lo que en realidad se debería analizar es, cual es la solución más justa o ajustada a derecho para ambas partes,  no olvidemos que en este caso el órgano judicial debería de tener dos misiones, una por un lado, la pretensión del actor: esta es recuperar el automotor (antes de que pierda demasiado valor como para no cumplir de manera completa la función de garantía que tiene en relación al préstamo dinerario) y por otro lado la del deudor o consumidor que trata de remediar el incumplimiento en su obligación de pago y cancelación de la deuda, pues bien, la negación de la acción de secuestro o secuestro prendario, no soluciona adecuadamente ninguno de ambos supuestos, y se podría incluir una tercera cuestión que sería el acceso al crédito y como podría tener consecuencias en el orden económico.

 

 

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

  CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN 

  Excma. Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. – Sala I 

ACTUACIONES N°: MD223/19s14 

 *H20451152309*

 H20451152309

 SENT. N°:l0 149l0 – AÑO:l0 2019l0 . 

 JUICIO: LEON ALPEROVICH GROUP S.A. c/ URUEÑA LASALLE FERNANDO s/ EJECUCION PRENDARIA – EXPTE. N° MD223/19. Ingresó ell0 08/10/2019l0 .l0 (l0 Juzgado de Doc. y Loc. – C.J.M.).  

 

CONCEPCION, 02 de diciembre de 2019 . 

 

 AUTOS Y VISTOS:

 

 Para resolver en los presentes autos el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 20/21 por el letrado apoderado de la parte actora, en contra del punto 5) del proveído de fecha 26 de agosto de 2019 (fs. 17) y;

 

CONSIDERANDO: 

 

 Viene a conocimiento y resolución del Tribunal la presente causa, por el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 20/21 por el letrado apoderado de la actora, contra del punto 5) del proveído de fecha 26/08/2019, que corre agregado a fs. 17 de autos

 Tal punto de la providencia ordenaba: (…) Concepción 26 de agosto de 2019. (…) Proveyendo escrito de demanda obrante a fjs. 11: (…) 5) Al secuestro solicitado: No ha lugar. Habiendo invocado un juicio de ejecución prendaria no corresponde despachar el Secuestro Autónomo del (Art. 39 de la Ley 12962). Fdo Dra. María Gabriela Rodríguez Dusing. Juez. 

 Por sentencia número 107, de fecha 19/09/2019 (fs. 23/28) se resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por la parte actora y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio. 

 Radicados los autos por ante esta Alzada, por decreto de fecha 09/10/2019 (fs. 31) se ordena el pase a resolver.

 En sus fundamentos, el recurrente expresa que le agravia que se deniegue el pedido del secuestro prendario solicitado en razón de que conforme surge de las constancias de autos, su mandante inició un proceso de ejecución prendaria, reglado por el art. 29 de la Ley de Prendas, el que a su vez, difiere del secuestro prendario normado en el artículo 39 de la misma ley. 

 Manifiesta que la Ley de Prenda con Registro ha creado dentro de la especie de los juicios ejecutivos, un proceso especial para las ejecuciones prendarias. Cita jurisprudencia. Que el artículo 26 de la Ley de Prenda establece que, El certificado de prenda, da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado, ni de las convenciones anexas. Que es por ello que, a los fines de no frustrar los derechos del acreedor prendario, frente a un deudor, el proceso judicial inicia con la intimación de pago y en defecto de pago, se procede con el secuestro del bien prendado. Transcribe art. 585 del Código de Comercio.

 Señala que poner al deudor en conocimiento de la existencia de la acción judicial mediante la intimación de pago y el embargo sin otorgarle la medida de secuestro, le genera a su mandante un nuevo y mayor perjuicio consistente en que además de los gastos incurridos a efectos de lograr recuperar sus acreencias, sufre la casi segura probabilidad de que el deudor, al tomar conocimiento de la existencia del pleito, evada el cumplimiento de sus obligaciones y realice maniobras tendientes a ocultar el bien prendado. Que esta circunstancia coloca a su mandante en una situación de evidente y clara desventaja en lo que respecta a las probabilidades de obtener el cobro de sus acreencias.

 Afirma que sin perjuicio de lo expuesto, resulta evidente que la providencia dictada altera la estructura esencial del proceso, en desmedro de los derechos de su mandante, al tornar ilusorio el recupero del crédito, por la posibilidad cierta de que el demandado oculte el bien prendado o tratándose de un bien móvil lo traslade a otra provincia. 

 Concluye diciendo que el contrato prendario en sus cláusulas anexas suscriptas por las partes con pleno consentimiento estipula lo siguiente: 4. Secuestro y Recusación: a) en caso de ejecución judicial, queda facultado el acreedor para solicitar como medida previa y sin necesidad de interpelación alguna, el secuestro del bien prendado, lo cual tampoco ha sido considerado por S.S. en la oportunidad de dictar la providencia atacada por esta vía.

 Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso intentado, se revoque el punto 5 del decreto de fecha 26/08/2019 y se ordene la medida de intimación de pago, embargo y secuestro del bien prendado.

 Ingresando en el análisis del asunto traído a conocimiento y decisión del Tribunal, el caso se circunscribe a determinar si resulta conforme a derecho el punto 5) del proveído de fs. 17, que deniega el secuestro solicitado por la actora en virtud de haberse invocado un juicio de ejecución prendaria y no un secuestro autónomo conforme al art. 39 de la Ley 12962 (Prenda con registro).

 De los antecedentes de autos, se observa que a fs. 11/12 la parte actora promueve ejecución prendaria contra Fernando Urueña Lasalle por el cobro de la suma de $600.000, con más sus intereses, gastos y costas. Señala que el día 1/9/2019 el demandado firmó con su parte contrato prendario, constituyendo derecho real de prenda con registro sobre un automotor identificado con el dominio GWL189, marca Mercedes Benz, tipo tractor de carretera, modelo LS-1634. Declara que la deuda quedó documentada en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas de $60.000 cada una. Que la primera cuota vencía el 10/10/2018 y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el 10/7/2019, habiendo vencido la totalidad de las cuotas, sin que el demandado haya abonado alguna de ellas. 

 De la confrontación de los agravios vertidos por el recurrente con los motivos que fundan la providencia recurrida y las constancias de autos surge la convicción de este Tribunal que el recurso no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones. 

 La Ley de Prenda con Registro (LPR), N° 12.962 establece dos procedimientos de cobro y ejecución para el caso de incumplimiento del pago de la obligación principal, a saber: a) Ejecución prendaria del art. 26 LPR; b) Trámite extrajudicial del art. 39 LPR (denominado Secuestro Prendario). (Arias Cáu, Esteban Javier; Apuntes sobre el secuestro prendario, 22/5/2008, Cita: MJD3458). 

 Así, el art. 26 de la norma citada establece: El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitaran por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas. 

 De otro lado, el art. 39 dispone: Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.

 Mientras la ejecución prendaria tramita como un juicio ejecutivo (demanda – oposición de excepciones – sentencia – recursos – subasta judicial), el secuestro prendario constituye un procedimiento especial en donde el trámite se realiza inaudita parte y con una muy acotada intervención del deudor prendario.

 Es decir que la ejecución prendaria permite la intervención del deudor a ejercer su derecho de defensa en juicio, mientras que el secuestro prendario excluye todo trámite judicial y no admite al deudor plantear ninguna cuestión susceptible de enervar el derecho que asiste al acreedor para secuestrar el bien y proceder a su venta (Falcón, Enrique M.; Ejecuciones especiales, T II, p. 194).

 De la lectura del escrito inicial, fs. 11/12, surge que la actora inicia ejecución prendaria; reclama el pago de la suma de $600.000 en base a un contrato de prenda con registro celebrado en los términos del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, solicita libramiento de intimación de pago y citación de remate en el domicilio denunciado del deudor y solicita que oportunamente se dicte sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado. Solicita además en el petitorio en su punto 3.-, se ordene el secuestro del vehículo prendado.

 En ese marco, surge claramente que la parte actora ha optado por canalizar su reclamo por la vía que le concede el citado art. 26 de la Ley de Prenda con Registro (LPR), en concordancia con lo prescripto por el art. 29 de la citada ley, que específicamente establece: Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándose que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda. Es sabido que una vez iniciado el proceso el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión (cfr. Lino Enrique Palacio, «Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 254/55, segunda edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., s/f). En este sentido, nuestro Tribunal Cimero estableció que: «Cabe señalar que aun cuando el Juez ejerce la dirección del proceso (art. 3 C.P.A.), debe hacerlo teniendo en cuenta el carácter predominantemente dispositivo que los códigos vigentes imprimen al proceso, razón por la cual le incumbe actuar con prudencia y cuidando, por consiguiente, de no invadir esferas que competen en forma natural y exclusiva a las partes (cfr. Palacio y Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial, t. 2 p. 65, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1992). De allí que el litigante tiene el derecho a decidir cuál acción quiere promover según lo autorice el ordenamiento legal. Por ello, si la actora inició ejecución prendaria por el procedimiento previsto por el Decreto-Ley 15.348/46 ratificado por la Ley 12.962 corresponde interpretar que la acción promovida fue la regida por el art. 26 de la ley de Prenda con registro.

 De una atenta lectura de los términos en que fue deducida la demanda, se advierte que se peticionó intimación de pago y en defecto de pago, se proceda al secuestro del automóvil prendado.

 La Ley de Prenda con Registro, en su artículo 2 dispone que los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Es decir que la propia naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados, según así surge del artículo mencionado.

 El decreto 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962) no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro sino en los supuestos previstos por el art. 13 como medida conservatoria de su derecho producidas las circunstancias en él señaladas, en que el art. 29, legislando sobre la acción que le corresponde en caso de ejecución al acreedor, dispone el despacho de mandamiento de embargo, pero no autoriza la medida de secuestro como lo hace en cambio, expresamente, en el art. 39, tratándose de una institución oficial o bancaria.

 Así el artículo 13 de la citada ley dispone la medida de secuestro a favor del acreedor prendario cuando el deudor prendario o el tercero que grave el bien, incumple alguna de las obligaciones impuestas por el Decreto Ley 15.348/46. En conclusión, de acuerdo a lo expresado por el art. 13 procede la medida de secuestro en los siguientes casos: a) por el uso indebido de los bienes prendados; b) cuando el deudor se niega a permitir la inspección de la cosa prendada o incumpla el deber de informar periódicamente sobre el estado de ella, y c) por traslado de los bienes fuera del lugar de ubicación sin cumplir con los requisitos del artículo 13 antes citado.

 Es por ello que la actora, al peticionar la medida de secuestro en ésta instancia del proceso, debió acreditar la concurrencia de los extremos del artículo 13 antes referido, esto es, que el actual poseedor de la cosa no ofrece garantías de conservarla adecuadamente o que en sus manos corre el peligro de deteriorarse o de desaparecer, lo que en definitiva obstaculizará o afectará el cumplimiento de la sentencia, supuesto no acreditado en autos.

 En relación al agravio referido a la cláusula contractual anexa suscripta por las partes como 4.a), en el sentido de que en caso de ejecución judicial, queda facultado el acreedor para solicitar como medida previa y sin interpelación alguna, el secuestro del bien prendado, debe ser rechazado, ya que debe estarse a lo normado por el art. 36 de la Ley de Prenda con Registro, que expresa: Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el art. 39. Es decir que la norma contempla dos supuestos, sancionándolos de igual manera: a) nulidad del pacto que conceda la apropiación del bien gravado por el acreedor y b) nulidad del pacto por el cual el deudor renuncie a los trámites de la ejecución.

 Es que tal como lo hemos expresado ut supra, la ejecución prendaria permite la intervención del deudor a ejercer su derecho de defensa en juicio, mientras que el secuestro prendario excluye todo trámite judicial y no admite al deudor plantear ninguna cuestión susceptible de enervar el derecho que asiste al acreedor para secuestrar el bien y proceder a su venta (Falcón, Enrique M.; Ejecuciones especiales, T II, p. 194). En ese marco, y al no haberse aún intimado de pago al deudor, citado de remate y notificado para oponer excepciones en los términos previstos por el art. 29 de la Ley de Prenda con Registro, y al no haberse acreditados los extremos del artículo 13, no procede el secuestro de la cosa prendada pedido por el acreedor en los términos solicitados.

  En consecuencia, habiendo la actora iniciado ejecución prendaria en los términos del art. 26 y no habiendo indicado -y mucho menos, justificado- razones suficientes que ameriten el dictado de la medida de secuestro por parte de la magistrada de grado, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio deducido por el actor.

 Al no haberse sustanciado el recurso, no corresponde imposición de costas (arts. 107 CPCC).

 Por ello, el Tribunal

 

R E S U E L V E: 

 

I°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 20/21 por la parte actora en contra del proveído de fecha 26 de agosto de 2019 de fs. 17, conforme a lo considerado. 

II°) COSTAS: Conforme se considera.

III°) HONORARIOS: Oportunamente.

 HÁGASE SABER.-  Fdo. DR. ROBERTO R. SANTANA ALVARADO –  DRA. ELDA AGUILAR DE LARRY – VOCALES. 

 

 LGD.