Jurisprudencia

Jurisprudencia Laboral: Daños y perjuicios nacidos de la ruptura del contrato laboral, motivado por la violación de cláusulas concertadas.

Por Redacción LEX

SJUICIO: ROMERO JOSE ANTONIO C/ MINERA TEA S.A.M.I.C.A. Y F. S/ COBRO DE PESOS. EXPTE 320/12.-

 

                                                        Concepción, 14  de Junio de 2016.-

 

                       AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en los presentes autos caratulados: “ROMERO JOSE ANTONIO Vs. MINERA TEA S.A.M.I.C.A. S/ COBRO DE PESOS”, que se tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la Ia. Nominación y del que:

                          R E S U LT A

Que a fs. 2/10 se apersonan los letrados Enrique Mirande y José Lucas Mirande, en representación de José Antonio Romero, DNI. 17.136.935, con domicilio en Manzana C, casa nº 9 Bº Omodeo-Monteros-, Pcia. de Tucumán y de las demás condiciones que da cuenta la fotocopia de poder general para juicios, agregada a fs. 57/58, en tal carácter promueve demanda por la suma de $ 147.831 (pesos ciento cuarenta y siete mil ochocientos treinta y uno), en concepto de indemnización por daño moral, daño material, pago proporcional del bonus anual, en contra de Minera Tea S.A.M.I.C.A., con domicilio en Avda. Alem nº 424, piso 6to. de la ciudad Autónoma de Buenas Aires, con más los intereses, costas y costos.

En los hechos expone:

Que el actor en el mes de mayo del 2011 acepta una propuesta laboral de Minera del Altiplano S.A. la cual fue remitida por el Sr. Angel F. Flores, gerente de RRHH, para desempeñarse como “Gerente de Mantenimiento y Servicios” en sus dos plantas operativas, una en el Salar de Hombre Muerto a 4.200 mts. S.N.M. y la otra en Quemes de la misma provincia, incorporándose a laborar el día 26 de mayo de ese año. Que deja constancia que su conferente en dicho período se encontraba en tratativas laborales con otras empresas.

Que a los días de su incorporación es contactado por el Sr. Raúl Trettel, gerente de RRHH de Minera Tea S.A.M.I.C.A.y F. de la provincia de San Juan, para ofrecerle el cargo de “Jefe de Planta Los Berros”. Que luego de una propuesta inicial y un intercambio de pretensiones, su mandante previa renuncia a Minera del Altiplano S.A. acepta la propuesta vía email el día 09 de junio del 2012, suscribiéndose el día 27 del mismo mes un instrumento en el cual se materializaban las condiciones laborales pactadas y otras impuestas en dicho acto.

Que la propuesta consistía en trabajar de lunes a jueves en San Juan y estar de viernes a domingos en Tucumán, todos los gastos pagos (hotel, comidas, traslados, una camioneta para moverse, etc.), obra social OSDE y un bonus de producción.

Que entre las condiciones impuestas se encontraba la radicación de su familia a la provincia de San Juan.

Que una vez incorporado a Minera Tea S.A.M.I.C.A. y F. se desempeña sin ningún problema en el cargo durante los meses de junio a noviembre 2011, variando la situación a partir del referido mes cuando se producen las desvinculaciones del Sr. Raúl Trettel gerente de RRHH y el Ing. Gastón Pacheco Gerente de Operaciones.

Que a fines del mes de enero del 2012, conforme se pactó, muda su familia a San Juan Capital alquilando una vivienda en calle Bonifacio Bolaños 373 Barrio Altos Natania II, siendo la locadora la Sra. Beatriz Castro.

Que la esposa del actor, Sra. Marta B. Bustamante solicita licencia en su cargo de maestra jardinera turno tarde sala de 5 años en la Escuela Nº 378 de la ciudad de Monteros.

Que en relación a la educación de sus hijos: Melisa (15 años), Matías (13 años) y las mellizas Julieta y Constanza (9 años), las inscribieron en el Colegio Integral ubicado en Av. Libertador 5059; se compraron los uniformes, útiles escolares y libros solicitados por el colegio.

Que a los fines de tener en cuenta los trastornos que el desarraigo produjo a la familia a guisa de ejemplo señalan que la hija mayor del actor, Melisa era jugadora en el Club Social Monteros de Tucumán y también jugadora del seleccionado Sub 16 de la Provincia de Tucumán, al mudarse a San Juan perdió esa condición y también la posibilidad de jugar el torneo Argentino de esa categoría edición 2012.

Que el día 13 de marzo 2012 citan al actor a una reunión con el nuevo Gerente de RRHH Sr. Marcelo Ochoa y el nuevo Gerente de Operaciones Sr. Daniel Abratte, quienes sin brindar ninguna explicación sobre causas o motivos le informan que a partir de ese momento no pertenecía más a la empresa; que el día 23/03/12 fue notificado fehacientemente del despido.

Que pese a que su mandante les explicó los trastornos que la ilegítima decisión le causaría no solo a él en forma personal sino familiar, no accedieron a rever su decisión; que a decir textualmente del actor:” Si bien la noticia no me la esperaba por cuanto en el trabajo toda marchaba en forma correcta, lo peor fue enfrentar anímicamente destruido la mudanza a Tucumán”. Que se tenga presente que debía resolver todo, desde la cancelación de servicio de Internet, Direct TV, teléfono hasta cuestiones más graves, como: despedir al personal de limpieza, resolver el vínculo locativo, comunicar al Colegio que dejarían sus hijos de cursar, inscribir nuevamente a sus hijos en Tucumán, etc. Nuevamente la mudanza a la ciudad de Monteros.

Que los hijos del actor perdieron su lugar en la Escuela Normal de Monteros y los tuvieron que reinscribir pero en divisiones diferente a sus compañeros de toda la vida.

Que otro dato a considerar está dado por la circunstancia que el actor rechazó en varias oportunidades ofertas laborales en función del vínculo contractual que había iniciado con Minera TEA.

Que a los fines de dar cumplimiento con el art. 55 inc. c) aclara datos relativos a la relación laboral: Fecha de ingreso: 27/06/2011- Fecha de egreso: 13/03/2012- categoría profesional: Jefe de Planta-; Horario: de 8 horas o el horario que las tareas lo requerían- Tareas cumplidas: las descritas- Carácter de la relación: Personal planta permanente-, Ambito físico del desempeño: Minera TEA S.A.M.I.C.A. y F.- última remuneración percibida: $ 24.998,16.

Que en fecha 13 de marzo del 2012 a su mandante le dijeron que la empresa prescindía de sus servicios, que con fecha 23 de marzo del 2012 le remiten la comunicación fehaciente.

Que fue condición de la contratación que el actor se mudara con su familia a la Provincia de San Juan, hecho que aconteció a fines del mes de enero del año 2012.

Que con anterioridad su empleadora se había comprometido hasta el 31 de diciembre del 2011 abonar los gastos de San Juan, hecho que aconteció a fines del mes de enero del año 2012.

Que con anterioridad su empleadora se había comprometido hasta el 31 de diciembre del 2011 abonar los gastos que significaban el traslado semanal de Tucumán a San Juan, el hospedaje y alimentación.

Que en el mes de enero se le hizo entrega de la suma de $ 30.000 para afrontar los gastos del traslado de la familia y su radicación, que asimismo se convino un aumento en la remuneración que contemplaba la incidencia del costo de la vivienda.

Que la suma de $ 30.000 fue acordada en forma verbal haciéndole firmar un instrumento del cual no se entregó copia, que en el mes de abril se le descuenta el importe de $ 5.000 y en su liquidación final (días después) la suma de $ 25.000 bajo el concepto “descuento anticipos”.

Que los gastos materiales que el ilegítimo actuar de la empleadora causaron a su conferente, forman parte de la acción.

Que al mes y medio de haberse radicado la familia del Sr. Romero en San Juan es despedido.

Fundamenta acerca del Daño moral, daño material y el pago del bono anual. Expone consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Refiere a la competencia del Tribunal, solicita nulidad en subsidio. Pide aplicación de la tasa activa. Formula reserva del Caso Federal y piden se los tenga por presentados, por parte a su mandante, por constituido domicilio especial, se les de intervención de ley, se corra traslado de la demanda por el término de ley y se haga lugar a la misma en todos sus términos con expresa imposición de costas.

A fs. 64 la parte actora acompaña documentación original.

A fs. 65 mediante providencia de fecha 03/09/12 se ordena el traslado de la demanda, lo que se cumplimenta mediante cédula n° 383 (fs. 71).

A fs. 79/82 se presenta la letrada Lucía López González en representación de Minera Tea S.A.M.I.C.A. y F. lo que acredita con copia de escritura pública que se glosa a fs. 90/92 contestando la demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la medida en que no sean reconocidos expresamente. En particular niega:

Que su mandante adeude suma alguna al actor por ningún concepto, y menos aún por los que reclama en la demanda.

Que por ser desconocido para su representada, que el demandante en el mes de mayo de 2011 haya aceptado una propuesta laboral de Minera del Altiplano S.A. para desempeñarse como Gerente de Mantenimiento y Servicios y que en tal época también se encontrara en tratativas laborales con otras empresas.

Que su conferente haya formulado propuesta laboral alguna al actor por mail, y que aquel la haya aceptado por el mismo medio el día 9 de junio de 2012.

Que en oportunidad alguna su representada haya impuesto al demandante la condición u obligación de que su familia se radicara en la provincia de San Juan.

Que por ser desconocido para su poderdante, que a fines de enero de 2012 el actor mudara a su familia a San Juan capital y alquilara una vivienda en tal ciudad, como así también que su esposa sea maestra jardinera y solicitara licencia en su trabajo para trasladarse a dicha provincia, que haya inscripto a sus hijos en un colegio de tal ciudad y que su hija mayor haya sido jugadora del Club Social Monteros y del Seleccionado sub 16 de la provincia de Tucumán, y que a todo evento, haya perdido tal condición por su supuesta mudanza a San Juan.

Que el día 13 de marzo de 2012 se haya citado al demandante a una reunión en donde se le informó que no pertenecía más a la empresa, y que tal haya sido su fecha de egreso.

Que por ser desconocido para su parte, que los hijos del actor hayan perdido su lugar en la escuela Normal de Monteros y que solo hayan podido reinscribirse en divisiones diferentes.

Que el actor haya rechazado en varias oportunidades ofertas laborales en función del vínculo contractual que había iniciado con su representado.

Que por ser desconocido para su parte, que la suma de $ 30.000 que entregara al demandante en concepto de anticipo haya sido utilizada para afrontar los gastos de traslado de la familia y que el aumento del mes de enero haya sido contemplación a la incidencia del costo de la vivienda.

Que su mandante haya desplegado una conducta que generara en el actor expectativas futuras de crecimiento profesional superiores a las que normalmente crea cualquier trabajo y menos aún que le haya ocasionado un daño, agravio moral, humillación o desprestigio alguno con el distracto, el cual fue lisa y llanamente sin expresión de causa, es decir sin mencionar ni sugerir ningún motivo que pueda lesionar al demandante.

Que al descontar la suma que se le entregó en concepto de anticipo de sueldos, su mandante haya dejado al actor sin sustento para afrontar su supuesta nueva transición, desde que y tal como resulta del recibo de liquidación final, este percibió por menos de un año de trabajo, una indemnización de $ 55.593,09.

Que excepto los recibos de sueldo emitidos por su mandante, las cartas documentos de fechas 23/03/12 y 04/05/12 y el contrato de trabajo de fecha 27/06/11 sea auténtica la documentación adjunta con la demanda.

Reconoce la relación laboral que vinculó a su conferente con el  actor, la fecha de ingreso, categoría y los haberes mensuales denunciados en la demanda.

Al brindar su versión de los hechos sostiene:

Que su conferente mantuvo una relación laboral con el actor que se inició el 27 de junio de 2011, fecha en la cual ambas partes suscribieron de común acuerdo el contrato de trabajo adjuntado con la demanda, en el que, y tal como resulta claramente de sus términos, no se impuso al actor ninguna condición relativa al traslado de su familia a la provincia de San Juan.

Que el hecho de que el actor mudara o no a su familia a San Juan era indiferente para su mandante por ser totalmente ajeno a las funciones que debía prestar para la empresa, por lo que mal podía o le interesaba imponer una condición en tal sentido.

Que tan cierto es este hecho, que tal como resulta del contrato de fecha 27/06/11, al contratar al actor jamás le impuso como condición de contratación el traslado de su familia a la provincia de San Juan, mudanza esta que, él y su familia decidieron unilateralmente sin ningún tipo de imposición de su representada.

Que resulta sorprendente que el demandante reclame a su representada la reparación del supuesto agravio moral que el ocasionó, luego de la ruptura de la relación laboral, el traslado y desarraigo de su familia cuando, jamás se le impuso una obligación de tal naturaleza por ser claramente exorbitante al contenido de las funciones que se le contrataban.

Que siendo una empresa minera cuyos ámbitos de operación son lejanos a las grandes urbes en donde residen muchas veces los profesionales cuyos servicios requiere, a su conferente no le resultan extrañas las situaciones de empleados que solicitan al inicio del vínculo importantes adelantos de sueldo con el propósito de establecerse, sea solos, sea con sus familias, por lo que y como ocurrió con el demandante es usual que efectúe tales anticipos ante el solo pedido del empleado y sin que por ello pueda suponerse que sea como consecuencia de una imposición de traslado de la familia.

Que su conferente contrató los servicios del actor y ambos, de común acuerdo establecieron la totalidad de las condiciones de la relación en el contrato firmado el 27/06/11.

Que en tal instrumento no se estableció ninguna obligación relativa al traslado de la familia del demandante, hecho este que de haber tenido lugar, lo que su parte desconoce fue decidido exclusivamente por su persona.

Que su representada tampoco generó una expectativa de permanencia o estabilidad superior o distinta a la de cualquier empleo, tal y como resulta de la cláusula 2.2. del contrato, en el cual claramente se establece que el contrato es por tiempo indeterminado y podrá ser extinguido por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Que su poderdante dispuso el despido sin causa del actor luego de 8 meses de duración del vínculo y le abonó íntegramente la indemnización derivada de tal acto, la que ascendió a $ 78.917,54, importe este del cual descontó como correspondía el saldo del anticipo de sueldo que aquel había solicitado.

Que su mandante desconoce si la contraria mudó o no su familia, que aun cuando lo hubiera hecho, se trató de una decisión e inversión en el plano personal que decidió exclusivamente por su cuenta y por la que su representada, ciertamente no puede ser responsabilizada en modo alguno.

Que incluso en supuestos donde el empleado pierde la vivienda que se le otorga como consecuencia del trabajo, en donde hay una determinada calidad de vida generada por la empleadora, se resolvió que no corresponde otorgar indemnización adicional alguna de la que resulta directamente del art. 245.

Que responsabilizar a su mandante por los perjuicios que dice haber sufrido el actor como consecuencia de la supuesta mudanza de su familia importaría hacerle cargar con las consecuencias de un hecho que no promovió, que no reconocía y que no tenía el deber de conocer, y respecto al cual jamás podría responsabilizársela por no haberlo impuesto en modo alguno, todo lo cual y teniendo en cuenta que tanto el daño moral, como todo aquel que se pretenda reclamar de manera adicional a la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT son de interpretación absolutamente restrictiva tanto para nuestra doctrina como jurisprudencia.

Impugna planilla de rubros reclamados. Solicita se conceda un plazo de diez días para acompañar documentación. Pide se la tenga por presentada en el carácter invocado, por parte, por constituido domicilio, se le de intervención de ley, se otorgue un plazo de 10 días a fin de que adjuntar documentación original y oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

A fs. 97 mediante proveído de fecha 23/05/13 se abre la causa a pruebas.

A fs. 108 se realiza la audiencia prevista por el art.69 de la Ley 6.204, donde las partes no llegan a acuerdo alguno, por lo que se proveen las pruebas ofrecidas.

A fs.109/361 corren agregados los cuadernos de pruebas ofrecidos por las partes.

A fs. 364 obra informe actuarial sobre las pruebas ofrecidas y producidas.

A fs. 369/372 alega la parte actora, y la parte demandada lo hace a fs. 374/377.

A fs. 380 se eleva la presente causa a la Excma. Cámara del Trabajo para el dictado de Sentencia de Unica Instancia.

A fs. 381 mediante proveído de fecha 14/08/14 queda integrado el Tribunal.

A fs. 389, mediante providencia de fecha 10/11/14 se dispone convocar al contador oficial a audiencia ante el Sr. Vocal preopinante a fin de brindar explicaciones técnicas de la planilla provisoria de fs. 8/9, lo cual se lleva a cabo a fs. 392. A fs. 393 se glosa dictamen del contador oficial.

A fs. 395 la letrada apoderada de la demandada Lucía López González comunica renuncia al poder.

A fs. 408 la letrada González reasume el poder conferido.

A fs. 411, por decreto del 12/11/15 se dispone que las partes aleguen sobre el mérito del dictamen del contador oficial.

Cumplida la medida previa ordenada, mediante providencia de fecha 21/12/15 se ordena el pase de los autos a despacho para conocimiento y resolución del Tribunal (fs. 414), la que una vez firme deja la causa en estado de resolver, y

                    C O N S I D E R A N D O

Voto del Sr. Vocal preopinante Enzo Ricardo Espasa

Cuestión preliminar

I- Conforme quedó trabada la litis, constituyen hechos admitidos y por ende no controvertidos y exentos de prueba: 1) la relación laboral que vinculó al actor José Antonio Romero con la demandada Minera Tea S.A. M.I.C.A. y F., 2) la suscripción en fecha 27/06/2011 del contrato de trabajo, 3) la categoría laboral; 4) lugar de prestación de servicios; 5) la extinción del vínculo laboral por despido directo sin invocación de causa a partir del 13 de marzo del año 2012 y 6) la entrega de la suma de $ 30.000 en concepto de anticipo de sueldo y el descuento del saldo de tal anticipo de la indemnización abonada por el despido. En virtud de ello, resulta irrelevante toda otra merituación en el proceso con relación a estos extremos, que deben tenerse por afirmativamente acreditados en la causa.

Ante ello propicio tener por encuadrada la relación jurídica subyacente dentro del régimen de la Ley 20.744 (reformada).

Si bien del responde surge que la demandada niega en general y en particular los hechos narrados en la demanda omite dar su versión sobre la remuneración mensual percibida por el actor, por lo que en mérito a lo normado por el art. 60, tercer párrafo de la ley 6.204 corresponde tenerla por conforme con los invocados en la demanda.

II- Las cuestiones litigiosas sobre las que deberá pronunciarse este Tribunal son las siguientes:

1- Rubros y montos reclamados: Procedencia o no de Daño Moral, Daño Material y Bonus anual.

Costas y Honorarios.

Primera cuestión

1- Controvierten las partes acerca de la procedencia de los rubros y montos reclamados en autos. El actor reclama la suma de $ 74.994 en concepto de daño moral; la suma de $ 33.801 en concepto de daño material y la suma de $ 39.036 (pesos treinta y nueve mil treinta y seis) en concepto de pago proporcional de bonus anual. 

2- Para resolver esta cuestión se analizarán por separado los rubros reclamados conforme a las previsiones contenidas en el art. 265 inc. 6 del CPCyC. supletorio:

2.1- Daño Moral. Demanda el actor el cobro de una indemnización por el daño moral que entiende sufrió como consecuencia de un proceder abusivo e inexplicable desplegado por la empleadora con anterioridad y posterioridad al despido dispuesto abruptamente y sin ningún motivo al mes y medio que – en cumplimiento de la condición impuesta por la  propia empresa demandada- su familia se había radicado en la provincia de San Juan, situación que generó trastornos y padecimientos – que describe- en el grupo familiar. 

En ese marco, corresponde recordar que una tradicional clasificación distingue entre dos categorías de daños resarcibles, el patrimonial y el moral. Por el primero, se ven afectados bienes patrimoniales, exteriores al sujeto, que se pueden valorar en dinero. Por la segunda categoría, se ven afectados bienes no patrimoniales que son inherentes a la persona, como su integridad física o moral, en este último componente hallamos su honor o reputación, su paz, tranquilidad, bienestar, considerándose comprendido en la figura los daños a las afecciones legítimas de la persona, que le provoquen inquietud, vergüenza, miedo, dolor físico, aflicción, amargura, etc.

De un modo más ilustrativo, puede decirse que los daños patrimoniales se producen sobre aquello que una persona tiene, mientras que el daño moral afecta lo que la persona es.

En el ámbito de las contrataciones privadas solo por excepción el incumplimiento de las respectivas obligaciones puede llegar a afectar derechos de tipo extrapatrimonial e inherentes a las personas, como ser la vida, integridad física, honor, intimidad, tranquilidad, paz, libertad, etc.

Es el criterio que recepta el Código Civil argentino, cuyo  establece el carácter obligatorio de la reparación del daño moral en materia de responsabilidad extracontractual, mientras que en el terreno de la responsabilidad contractual, el  del mismo Código no le asigna tal carácter pero deja librada su procedencia a la apreciación judicial, según las circunstancias de cada caso. 

Sin embargo, en el contrato de trabajo se presenta una particularidad que no es común al resto de las contrataciones privadas, y es la circunstancia que una de las partes, el trabajador, que debe ser necesariamente una persona física, tiene el deber de cumplir en forma personal la principal prestación a su cargo y lo hace, por lo general, con carácter habitual y permanente, en un contexto de subordinación o dependencia con respecto al ejercicio de los poderes de dirección del empleador. De manera tal que en esta especie de contrato privado, el trabajador ve expuesto en forma permanente sus bienes personales más preciados, como ser su vida, honor, integridad física.

En este contexto, la ley laboral interviene en la voluntad de las partes, protegiendo el derecho del trabajador a la permanencia en su empleo. El empleador puede extinguir el contrato a su voluntad, pero dicho acto genera el deber de pagar una indemnización. Como no hay indemnización que siga de actos lícitos, forzoso es concluir que el despido arbitrario, aún siendo válido para extinguir el contrato, es un hecho ilícito.

La mayoría de las legislaciones ha adoptado un criterio transaccional para delimitar económicamente el daño infringido al trabajador despedido, tal es el caso de la legislación argentina. Por lo general, el resultado de esta indemnización tendrá que ver con el monto de su remuneración y la antigüedad adquirida en el empleo.

Ahora bien, sabido es que la procedencia del daño moral en los supuestos de despidos incausados como rubro resarcible en forma autónoma a la indemnización a percibir en virtud del art. 245 LCT es de carácter sumamente restrictivo. En principio, el mecanismo previsto en este artículo constituye la compensación por los daños materiales y morales que son consecuencias normales del despido injustificado, por lo cual no cabe una indemnización adicional en concepto de daño moral. Y digo en principio dado que, acreditado acabadamente el padecimiento de sufrimiento en las afecciones legítimas que excedan los padecimientos normales que surgen de una situación de despido injustificada, ellos deben ser indemnizables en forma autónoma.

El derecho del trabajo es un «derecho mínimo» y ello se advierte con claridad, integrando sus clásicos principios en el contexto más amplio de los derechos humanos. Admitir la reparación adicional del agravio moral que sufre el trabajador afectado en estos nuevos tópicos, oxigena y moderniza aquellos rígidos e impotentes argumentos que, en su momento, se vieron consagrados en el régimen de la tarifación del daño. Es que la «autonomía» de esta rama del ordenamiento jurídico siempre ha sido del tipo relativa, precisamente por la necesidad de integrar al derecho del trabajo en un ordenamiento más amplio y omnicomprensivo del género, como son los derechos humanos.

Porque, en definitiva, el planteo acerca de la procedencia del daño moral en las relaciones de empleo, es propio de la humanización del trabajo y la dignificación del ser humano como tal, independientemente de su condición laboral. Aquellos aspectos del ser humano que lo vinculan a una organización productiva ajena, han generado relaciones de tipo social, en las que interviene el Estado con regulaciones mínimas en aras de la paz. Pero ocurre que estos aspectos son parciales en la vida del trabajador como persona. Su interacción, no se limita a los aspectos productivos del contrato de trabajo, sino que se insertan en un contexto social más amplio de relaciones humanas que también ha merecido la atención del Estado y la comunidad internacional en el reconocimiento de derechos propios de la condición humana, de la cual también participa el trabajador.

El daño moral pertenece al género de las relaciones humanas. En su esencia, no es patrimonio exclusivo de ninguna región del mundo jurídico, sino que, al contrario, pertenece a casi todas las que están destinadas a la protección del ser humano en su doble carácter de ente espiritual y físico, tanto en su existencia individual, como en sus relaciones con otras personas y con las instituciones.

De allí que nos parezca atinada la opinión expuesta años atrás por Aurelio Fanjul, al afirmar que «la lesión de alguno de los derechos inherentes a la personalidad, en cualquiera de sus manifestaciones, emergentes del contenido ético social del contrato de trabajo – como consecuencia, en el caso, del ejercicio abusivo de las expresiones de la facultad de dirección empresaria -, autorizaba al juzgador la aplicación subsidiaria del derecho común, en procura de la reparación de eventuales daños extramatrimoniales – independientemente de las consecuencias jurídicas del acto de extinción contractual -, ocasionados por ilícitos adicionales cometidos por el empleador con anterioridad, contemporaneidad o posterioridad al acto rescisorio» (Fanjul, Aurelio, El daño moral en el contrato de trabaj, D.T. Tº 1981 –A, pg. 214). En la misma línea argumental, Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo La Indemnización tarifada y el principio de reparación integral, D.T. T. º 1980 págs. 1283 y ss., luego de sostener que la indemnización laboral tarifada es ominicomprensiva de los daños derivados del despido, al analizar los casos jurisprudenciales que receptan la reparación del agravio moral adicional, advierte que la causa fuente de esta reparación está dada por otro tipo de incumplimientos contractuales, que pueden convivir o no con el despido, pero que generan el deber de indemnizar conforme el derecho común. También Mario Ackerman, comentando el Plenario Nº 168 de la C.N.A.T., DT Tº 1987 pág. 850 ha sostenido la procedencia de la reparación integral, incluyendo el agravio moral “Cuando se produzca la violación o inejecución de un deber contractual no amparado por una indemnización forfataria”, reiterando los argumentos expuestos en su trabajo “¿Ocaso de las indemnizaciones tarifadas?”, L.T., Tº XXV pág. 656: La indemnización por despido, le corresponde a todo trabajador que ha sido dejado cesante sin justa causa…cualquier otro acto del empleador, producido antes, durante o, incluso después del distracto y que implique el incumplimiento de una obligación contractual o que signifique la comisión de un delito, generará la obligación de resarcir el daño causado, de modo integral, independientemente de la indemnización”.

Ocurre que el régimen tarifado resulta impotente para dar solución a estos nuevos tópicos del derecho del trabajo. Del mismo modo, también resulta insuficiente, cualquier teoría que restrinja el ámbito de aplicación del daño moral excepcional, al caso de extinción del contrato. Ello no se compadece con la hermenéutica de un derecho del trabajo que tiene su piedra angular colocada en la estabilidad y permanencia de las relaciones laborales. Debemos tener en cuenta que cualquiera de las figuras antes citadas puede tener lugar no solo con motivo de la extinción del contrato, sino también durante su ejecución. Cualquier solución que no tenga en cuenta este aspecto, resultará incompatible con esta rama del ordenamiento jurídico que prioriza la continuidad de los contratos.

En el caso de que se trata aquí, es que el daño moral pertenece a una teoría general del derecho y, como tal, resulta aplicable en las relaciones laborales, a falta de una regulación específica, en aquellos casos donde el deber de indemnizar deriva de un título jurídico distinto al normal desenvolvimiento del contrato de trabajo. Las normas del ordenamiento jurídico general que receptan el daño moral, son aplicables a las relaciones laborales en aquellos casos extremos, donde el régimen especial no los prevé. En este sentido, se ha aceptado en materia de daños laborales, que el ordenamiento especial se vea completado e integrado con normas del derecho civil.

De manera tal que deberá proceder la reparación del daño moral en las relaciones laborales, siempre y cuando el mismo derive de un hecho que, individualmente considerado, constituya técnicamente un título jurídico autónomo que así lo admita de acuerdo a las normas del derecho común, en la medida que el mismo no se encuentre expresamente contemplado por la legislación laboral.

En esta línea de pensamiento, se ha resuelto que «la tarifa legal que determina el ., comprende la totalidad de los que ocurren con motivo del hecho (incluido el de carácter moral), pero no aquellos que corresponden a hechos o circunstancias que acompañaron al distracto, pero que no eran necesarios para producir sus efectos. En la litis, no se trata de un hecho vinculado con la ruptura, sino ajeno a la misma, aunque se produce contemporáneamente; aquél pudo ser quizá la ocasión».

 Finalmente, la comprensión del tema exige tener en cuenta –como ya se dijo- que el derecho del trabajo, es un derecho mínimo. La regla de aplicación de la norma más favorable, no debe limitarse a aquellas que integran esta disciplina. Cuando se trata de derechos humanos, debe prevalecer la más favorable en todo el ordenamiento jurídico porque, seamos claros, el trabajador también pertenece al género humano.

2.2. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, en este caso concreto estimo procedente el rubro demandado, toda vez que se encuentra acreditado:

  1. a)  Que el traslado y mudanza de todo el núcleo familiar a la provincia de San Juan –asiento del lugar de trabajo del actor- fue una condición impuesta por la demandada en oportunidad de formularle oferta de trabajo para ocupar el puesto de Jefe de Planta Los Berros. Así surge de los mails remitidos por el Sr. Raúl Trettel, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, especialmente mail de fecha 09/06/11 (fs. 48) enviado en la etapa de tratativas previas a la contratación, donde se consigna “Estimado José. Teniendo en cuenta la conversación que mantuvimos ayer, te hago nuevamente la propuesta, siendo ésta la mejor dentro de nuestras posibilidades actuales:…Turnos de 4×3 días (de lunes a jueves o martes a viernes) hasta el fin del ciclo lectivo 2011. Gastos de  alojamiento pagos hasta el fin del ciclo lectivo, debiendo luego alquilar vivienda en San Juan e instalarse con la familia… Respecto al sueldo: -Una vez alquilada vivienda, el sueldo bruto pasará a ser de $ 23.540, y quedando a cargo del empleado los gastos de la misma…”. 

Importante resulta remarcar que respecto de los mails que en fotocopia se glosan a fs. 44/56 (originales a la vista y reservados en caja fuerte de Secretaría) no existe una negativa expresa por parte de la demandada, ya que no obstante su negativa general –dejando a salvo aquellos instrumentos que fueron motivo de expreso reconocimiento – no puede considerarse su desconocimiento comprensivo de los mails intercambiados por el actor con el Gerente de Recursos Humanos apellidado Trettel. Propiciar una conclusión contraria, sería pasar por alto el reconocimiento que realiza la propia accionada cuando al formular oposición a la prueba de exhibición en el cuaderno de prueba nº 2 actor (ver fs. 129), intentando justificar la falta de presentación de los mails que desde la empresa se remitieron al actor termina admitiendo la existencia de la cuenta denominada rtrettel@unimen.com. br. desde donde se enviaron a aquel los correos electrónicos conteniendo propuesta y condiciones de trabajo, al afirmar que “dicha cuenta fue dada de baja luego de la desvinculación de su titular”.

Finalmente del testimonio rendido por el propio Raúl Trettel- que obra a fs. 230 sin tacha ni oposición de la contraria- se infiere acerca de la autenticidad de los mails anexos a autos, ya que aun cuando no formula al respecto un reconocimiento puntual, admite expresamente haber sido encargado de las tratativas previas para la contratación del actor, lo que se condice con el tenor y contenido de los mails referenciados. Ahora bien, lo fundamental de este testimonio resulta ser, la circunstancia de que el testigo expresamente admitió la exigencia de mudanza del actor y su grupo familiar como condición para la contratación laboral, en estos términos “Cuando se lo contrató al Sr. Romero se aclaró que él debía mudarse a San Juan con su familia…” (sic) –lo resaltado en negrita me pertenece-. Consecuentemente, en mi opinión consideró probado que la demandada le impuso al actor la condición de trasladar a todo su núcleo familiar al lugar de asiento de su trabajo al término del ciclo lectivo 2011, tal como se afirmó en oportunidad de promover demanda y se ratificó de manera insistente por el actor al absolver posiciones en esta litis (ver fs. 347).

Que no perjudica tal conclusión la circunstancia de que en el contrato de trabajo de fecha 27/06/11 (fotocopia a fs. 37/43, original a la vista y reservado en caja fuerte de Secretaría) no se hubiese incluido una cláusula expresa en tal sentido, desde que claramente indicativas de la imposición de mudanza y radicación de la familia en la provincia de San Juan, resultan ser las siguientes cláusulas:

Cláusula 1.7. donde se establece: Hasta el 31 de Diciembre de 2011, el Empleado desempeñará sus funciones los días lunes a jueves o martes a viernes, de 8 a 17. A partir del 1º de Enero de 2012, el Empleado desempeñará sus funciones de lunes a viernes, de 8 a 17. La Empresa podrá modificar el horario  y/o días según las necesidades y políticas internas.

Cláusula 3.1. La Empresa abonará al Empleado a partir de la firma del presente y durante toda su vigencia: (a) una remuneración fija mensual bruta de pesos argentinos veinte mil ochocientos treinta y uno con 80/100 ($ 20.831,80), que será abonada a la finalización de cada mes calendario o al inicio del mes siguiente, en la fecha general de pagos al personal de la Empresa. A partir del 1º de Enero de 2012, el sueldo mensual bruto será de pesos argentinos veintitrés mil quinientos cuarenta ($ 23.540) … (e) Hasta el 31 de Diciembre de 2011, la Empresa, previa exhibición de las constancias por parte del empleado, reintegrará al empleado los gastos de alojamiento consistentes su hospedaje en hotel, y 2 pasajes semanales  San Juan- Tucumán- San Juan.

La exégesis de tales cláusulas, en consonancia con el contenido de los mails antes referenciados, revela la clara intencionalidad e imposición de la demandada en orden al establecimiento del actor y su familia en el lugar de asiento del trabajo a partir de enero del año 2012. El análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a la litis no deja margen a una conclusión contraria, sino qué sentido habría tenido estipular un plazo límite de hasta el 31 de diciembre de 2011-léase fin del ciclo lectivo- en orden a solventar gastos de hospedaje en San Juan y de pasajes ida y vuelta para el traslado del actor en forma semanal desde San Juan a Tucumán y viceversa, o bien establecer puntualmente -a partir de enero/2012- una suba de sueldo, que solapadamente intentaba cubrir la incidencia del costo de alquiler de una vivienda a partir de esa época. 

En ese contexto, no puede aceptarse la versión de la demandada acerca de que la mudanza del actor y su familia a la provincia de San Juan fue una decisión personal y exclusiva de aquel, totalmente ajena a su poder de dirección o que le resultaba indiferente o no le interesaba. Frente a ello, razones de sentido común persuaden a sostener que de ninguna manera tal circunstancia pudo haberle resultado indiferente tomando en cuenta la obligación contractual asumida de solventar gastos de hospedaje, traslados, etc. Tampoco resulta creíble que no hubiera tenido conocimiento de tal hecho como invoca; y máxime aun, cuando admite en el responde haber hecho entrega al actor de una suma de dinero considerable ($30.000) en concepto de anticipo de sueldo, pues no caben dudas que ello aconteció en la misma época –coincidentemente, enero del 2012- en que según el actor se produjo la mudanza. De otra forma, cómo se explica que el primer descuento -bajo el concepto “Descuentos Anticipos”- se efectivizó con la liquidación de sueldo correspondiente al mes de febrero/2012 (ver recibo de fs. 14 infra) y lo restante en el mes subsiguiente –marzo- justamente con la liquidación final derivada del despido.

Demasiadas y sugestivas coincidencias, que no hacen más que fortalecer la afirmación del accionante respecto de que esa suma fue entregada para cubrir gastos de mudanza y establecimiento de la familia en la provincia de San Juan, todo en cumplimiento de una obligación impuesta por la empleadora en oportunidad de la contratación laboral.

  1. b) Que existieron padecimientos, trastornos familiares, perjuicios de diversa índole ocasionados al actor y su grupo familiar, a raíz del despido dispuesto de manera intempestiva por la demandada:

Primeramente es importante señalar que de acuerdo con los términos del contrato laboral suscripto por el actor, las partes acordaron expresamente la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. 

Entonces, desde tal perspectiva lo que es de esperar suceda en la normalidad, y las máximas de la experiencia indican en forma inequívoca, que el traslado de la familia del actor a otra ciudad en expectativa del cumplimiento de un contrato de trabajo que se estipulaba sin plazo de duración, fue tenido (al partir de la ciudad de Monteros) como definitivo o por tiempo prolongado; por lo que el posterior regreso –abrupto- al poco tiempo (mes y medio), no cabe duda en mi opinión que ocasionó no solo trastornos e inconvenientes de índole material al actor y su familia, sino también sufrimientos, frustraciones y angustias tal como fueron constatadas en la litis por la Perito Psicóloga María Graciela Lefebre (ver dictamen de fs. 317/322).

Precisamente del informe pericial rendido – sin impugnación ni observaciones de los contendientes- resulta, con respecto a la esposa del actor Marta Bustamante, que observa la Perito: “desasosiego, malestar, sentimientos de frustración, tristeza, nerviosismo y reticencia al evocar la reminiscencia de lo sucedido. Indicando que la situación atravesada resulta de difícil elaboración para el siquismo de la sujeto” . Con respecto a la hija Melisa Romero, observa: “angustia, tristeza, inseguridad, ansiedad, temor a nuevos traslados del grupo familiar”. Con respecto a Matías Romero, la perito observó: “nerviosismo, ansiedad, capacidad de adaptación, y a pesar de ser una situación de difícil adaptación al comienzo, luego pudo tomar una actitud positiva de acuerdo a sus recursos psíquicos para lograr una mejor adaptación”. Con respecto al actor expresa la perito “… Durante las entrevistas expresó que el traslado y el posterior despido generaron desconciertos y cambios en su vida como en su estado anímico. En las técnicas realizadas, HTP y  Persona bajo la lluvia se observó recurrencia y inestabilidad, temor, inseguridad, ansiedad, sentimiento de unidad familiar, necesidad de ubicarse en un rol protector hacia el afuera, no solo con su familia sino también en su entorno laboral, que tiende a postergar su propia persona en pos de otros, como un hombre productivo en su profesión. De acuerdo a los indicadores obtenido mediante las pruebas psicológicas realizadas, la Perito puede decir del Sr. José Antonio Romero que la situación de despido fue vivida como traumática dado que marca un antes y un después del sujeto generando daño psíquico. Esto se evidencia en los siguientes fenómenos: Temor excesivo frente a situaciones novedosas en el ámbito laboral, inseguridad, ansiedad, intranquilidad, cambios en su estado de humor, malestar, problemas de autoestima, sentimientos negativos hacia si mismo, sentimiento de derrota, autoimagen dañada, reacciones negativas hacia su familia, aislamiento social, dificultad para desvincularse de su rol laboral, insomnio, taquicardias, presión alta por lo que actualmente se encuentra medicado por médico cardiólogo. Se recomienda tratamiento psicoterapéutico, para que el Sr. Romero pueda resolver dicha situación traumática…”.

Considero relevante remarcar en orden a la procedencia de la indemnización por daño moral pretendida, la conclusión a la que arriba la perito acerca de que pudo observar en el grupo familiar sufrimiento y angustia en la situación de traslado y de despido, y que se evidenciaron indicadores de daño psíquico en el Sr. Romero.

De otro lado, resta añadir que la prueba de los trastornos e inconvenientes padecidos por el actor y su familia surge sin dificultad de los mismos hechos. Justamente está demostrado que la esposa del actor era maestra titular de la Escuela nº 378 Manuel Vaquera de la ciudad de Monteros y que hizo uso de licencia desde febrero hasta abril del año 2012, coincidentemente en la misma época que se verifica el traslado de la familia a la provincia de San Juan (ver informe de fs. 177). Igualmente, el informe rendido a fs. 188 por el Colegio Integral S.R.L de la ciudad de San Juan, corrobora que los cuatro hijos del actor fueron inscriptos en dicho establecimiento educativo, que se abonó matrícula y cuota mensual y que solo concurrieron al mismo en el mes de marzo de 2012, escasos 11 (once) días, desde el 28 de febrero al 13 de marzo del 2012 (ver instrumentos de fs. 32/34). Es dable advertir que si bien el informe de fs. 188 hace exclusiva referencia al ciclo lectivo del año 2011, considero que ello obedece a un mero error de tipeo sin trascendencia, tomando en consideración que está fuera de discusión que el despido del actor se produjo en marzo del año 2012, que los instrumentos de fs. 32/34 expedidos por el Colegio Integral SRL hacen expresa referencia a la asistencia de los hijos del actor en el año 2012, y que se acredita de conformidad con el informe rendido a fs. 171 que durante el período lectivo 2011 los hijos del actor fueron alumnos regulares de la Escuela Normal de Monteros, donde oportuno resulta reseñar culminaron el ciclo lectivo 2012.

Finalmente el informe evacuado a fs. 178 por el Club Social de Monteros, acredita que Melisa Alejandra Romero participó del Seleccionado Tucumano Sub 16 de Voley en el año 2011, que fue convocada al mismo en el 2012 y que no pudo  participar por haberse trasladado con su grupo familiar a la provincia de San Juan.

De todo lo expuesto, entiendo lucen acreditados los trastornos e inconvenientes ocasionados al grupo familiar por el traslado y posterior y abrupto regreso, ya los que pueden presumirse por el traslado familiar, esto es el desarraigo, la inserción en otro medio con comienzo de una nueva vida familiar y de relaciones, para abandonarlo al poco tiempo y regresar al lugar de partida; ya los cambios de colegio de los hijos, la obligada suspensión de la prestación de servicios docentes por parte de la esposa del actor en la provincia de Tucumán provocando un desplazamiento de aspiraciones y proyectos personales, pérdida de posiciones, etc. Asimismo, no cabe soslayar que, aun cuando no surge demostrada la autenticidad de la instrumental acompañada por el actor a los fines de acreditar la compra de mobiliario para la nueva vivienda o la contratación de servicios tales como los de televisión digital e internet, ello de ninguna manera se erige en obstáculo para tener por cierto en base a reglas de la experiencia y sentido común que tales adquisiciones existieron, como así también que se tornaron ociosas y sin sentido al tener que dejar, al poco tiempo, la vivienda para la que habían sido adquiridas.

  1. c) Que verifico un nexo causal entre el despido del actor y los trastornos y padecimiento sufridos. Resultando acreditados los trastornos, perjuicios e inconvenientes que invoca el actor al demandar, se induce que guardan relación de causalidad con el despido decidido por la demandada el 13/03/12. En efecto, el daño (padecimientos, trastornos familiares, perjuicios de diversa índole ocasionados al actor y su grupo familiar ya aludidos) se produce justamente por la conducta de la empleadora (despido al poco tiempo del traslado del actor y su familia a la provincia de San Juan, que originó a su vez otro traslado al lugar de partida- Monteros-), por lo que no verificando en la litis que la demanda hubiera desvirtuado con su actividad probatoria tal conclusión, no cabe más que concluir que guarda relación causal el primero con el segundo.
  2. d) Que la demandada no ajustó su conducta a lo que es propio de un buen empleador (principio de buena fe, art. 63 L.C.T.), pues dispuso el despido del actor, sin causa alguna, al poco tiempo de que aquel  -cumpliendo una imposición de la empleadora- había mudado su familia al lugar de asiento de su trabajo.

A su vez contrarió con su conducta expectativas creadas en cuanto a una relativa estabilidad laboral. Considero probado dicho extremo,  a partir de las máximas de la experiencia, que indican que si la empleadora impone como condición para ocupar un puesto de trabajo el traslado del grupo familiar al lugar de asiento del trabajo, ello conlleva una clara garantía o promesa de determinada continuidad laboral y máxime aun si se trata de un puesto de trabajo de naturaleza jerárquica –que obviamente exige el cumplimiento de un número considerable de requisitos-, para el cual razonadamente puede concluirse el actor calificaba, caso contrario no hubiera sido contratado.

Si bien el contrato de trabajo de fecha 27/06/11 no exhibe ninguna cláusula de estabilidad, no soslayo que en la oferta de trabajo formulada mediante mail de fecha 06/06/11 se hizo clara referencia a las posibilidades de progreso en un futuro inmediato invocando que la empresa se encontraba en la búsqueda de nuevos negocios en Sudamérica. Además, si la propia demandada aparece concediéndole un préstamo de dinero en la misma época que debía llevarse a cabo la mudanza, respecto del cual existen razones suficiente para considerarlo destinado a sufragar los gastos derivados de tal circunstancia, como no entender que existía en el actor una clara expectativa de continuidad laboral, y que mayor prueba de ello la locación de una vivienda, el pase de los hijos a un nuevo establecimiento educativo en la provincia de San Juan, etc. En fin, el actor trasladó su vida familiar hacia una ciudad extraña y distante de su lugar de residencia habitual obviamente porque existía la expectativa de continuidad laboral.

Consecuentemente, el empleador al despedir obro de mala fe, en forma abusiva, e incumpliendo obligaciones implícitas contraídas con el trabajador al momento de su contratación, máxime aun cuando la ruptura de la relación laboral fue decidida sin invocarse causa alguna de justificación.

Por su parte, verificándose con motivo del despido en las circunstancias de que se trata, un daño inusual a los intereses del trabajador – es decir que no resulta de los que ordinariamente ocasiona la ruptura del contrato de trabajo- resulta claro que no se encuentra abarcada por la indemnización por despido que establece la ley de contrato de trabajo, debiendo entonces el empleador resarcir dicho daños, que es diferenciado del que pretende reparar la indemnización tarifada de la ley laboral, por cuanto no se trata de las consecuencias normales de un despido, sino la de un daño mayor, a partir de una conducta abusiva.

El daño acreditado, en lo que aquí interesa, es también del tipo moral por los sufrimientos generados en el actor y su familia conforme fuera verificado por la perito psicóloga desinsaculada en autos, básicamente por un desarraigo familiar en pos de una expectativa, que al truncarse pronta y arbitrariamente, genera otro desarraigo, casi inmediato al anterior, con un regreso frustrante al lugar de partida, acompañado de una necesaria reinserción no prevista, que provocan una mortificación espiritual grave e injusta y un daño psíquico en el actor como aseveró la psicóloga actuante en la litis. De todas formas el daño (inconvenientes y trastornos ya aludidos) se produce justamente por la conducta de la empleadora (el despido intempestivo al poco tiempo del traslado, que originó a su vez otro traslado al lugar de partida).

 Considero importante remarcar, que la apreciación del daño moral aquí otorgado, excede el mero hecho del despido sin causa. Lo que debe entenderse como objeto de resarcimiento son los padecimientos en el sentido de sufrimientos, congoja, angustias, dolores o padecimientos del alma, propios del concepto de daño moral, que la empleadora causó al trabajador a partir de un complejo de conductas “legítimas” pero incoherentes.

En efecto, no desconocemos que el empleador ejerció, primero su legítima facultad de dirección disponiendo el despido del trabajador; que luego asumió el pago de la indemnización sustentada en los rubros laborales propios del despido incausado. Sin embargo, aunque el proceder de la empleadora fue legítimo, pero claramente reprochable tomando en cuenta que despidió al actor al poco tiempo de la mudanza familiar al lugar de trabajo, lo cual había sido en cumplimiento de una condición por ella misma impuesta.

Concluyendo, considero que con dicha actitud, el empleador se halló incurso en una conducta ilícita que configura un agravio moral y, como tal, genera una responsabilidad extracontractual por la que corresponde declarar procedente la indemnización por daño moral, que habrá de calcularse en un importe equivalente a un mes de sueldo conforme emerge de recibo de liquidación de haberes correspondientes a febrero de 2012 y de liquidación final (fs. 14 y 15). 

2.2- Daño Material. El actor reclama el pago de daños materiales y los discrimina en los siguientes ítems: Alquiler la suma de $ 3000 en concepto de depósito en garantía; Mudanza: Montero- San Juan y San Juan- Montero: $ 18.000; Gastos colegio integral: 6.920; Gastos varios: internet, muebles, etc.: $ 5881.

Analizada la prueba aportada a la causa entiendo que, más allá de el actor no ha producido prueba pertinente y conducente para acreditar la autenticidad de la instrumental adjuntada a la litis con la que intenta demostrar los gastos incurridos (pago de un depósito en garantía del alquiler de vivienda que ocupó en la ciudad de San Juan, gastos en mudanza desde Monteros a San Juan y desde San Juan a Monteros, y los relativos a gastos varios) en los cuales sustenta su reclamo de daños materiales; verifico que se trata de erogaciones que son compatibles con el hecho demostrado de la mudanza a otra provincia (San Juan) y el establecimiento de la familia en una nueva vivienda y ciudad. Máxime, cuando la accionada no contrapone a los mismos probanza alguna para desvirtuarlos.

Con respecto a los gastos de colegio, del informe evacuado a fs. 188 por el Colegio Integral SRL acredita fehacientemente que por inscripción y cuota del mes de marzo/2012 el actor abonó los siguientes importes: Melisa Romero $ 1.310, Matías Romero $ 1.860, Julieta y Constanza Romero la suma de $ 1.875 por cada una. Lo que da un total de $ 6.920, totalmente coincidente con la suma reclamada en esta litis, lo que confirma la razonabilidad y veracidad del reclamo.

Entonces partiendo de una premisa básica, como lo es el hecho de que la mudanza del grupo familiar al lugar de asiento del trabajo del actor fue una condición impuesta por la demandada para la contratación laboral, y considerando demostrado que casi al mes y medio de verificarse el cumplimiento de tal condición el actor es despedido sin causa por la demandada, se deduce que los gastos incurridos a raíz de tal mudanza se tornaron a más de innecesarios, arbitrarios y lesivos del principio de indemnidad que rige en el derecho del trabajo a favor del trabajador, sobre todo considerando que el anticipo de $ 30.000 (que como ya se dijo estaba claramente destinado a cubrir las erogaciones que demandaba la mudanza y radicación de la familia en San Juan) fue descontado en su mayor parte ($ 25.000) de lo abonado en concepto de liquidación final.

Consecuentemente, tengo por acreditado los daños materiales sufridos por el actor, y siendo una consecuencia de ellos la necesidad de su reparación, entiendo que corresponde hacer lugar a la indemnización por daño material que se fija en la suma total de $ —- . , la que se integra con la sumatoria de los importes reclamados en concepto de gastos de mudanza, dado que – independientemente que el actor no produjo prueba acerca de la autenticidad de las facturas de fs. 66- el importe reclamado por tal concepto no aparece como desproporcionado ni desvinculado del gasto que hubo demandado la innecesaria mudanza del actor y su grupo familiar, sino que se corresponde con el tomando en cuenta la distancia existente entre la ciudad de Monteros y la provincia de San Juan. 

Igualmente corresponde incluir en el monto de condena, el importe de $ 3.000 que resarce lo abonado en concepto de depósito de alquiler, y la suma de $ 6.920 correspondiente a gastos de matriculación y cuota mes de marzo/12 de los hijos del actor en el Colegio Integral S.R.L. de la provincia de San Juan.

Por el contrario, se rechaza lo reclamado en concepto de gastos varios y que se imputan a servicios de Internet, directv, mobiliario, toda vez que se trata de gastos superfluos, que no revestían la naturaleza de  necesarios e imprescindibles en el nuevo destino y radicación de la familia en la Provincia de San Juan.

 2.3- Bono Anual. Sostiene el actor, que como parte del acuerdo de vinculación laboral con la demandada se estableció el pago de un bonus anual del 20% de la remuneración anual, sujeto al cumplimiento de objetivos corporativos e individuales. Afirma haber cumplimentado con todos los objetivos que le habían impuesto, no solo a nivel corporativo, sino personal, siendo en consecuencia acreedor de la suma remunerativa que formó parte del contrato de trabajo. La demandada niega su procedencia afirmando que el actor jamás elaboró una propuesta de objetivos individuales, como condición indispensable para aplicar para tal beneficio. Refiere que el bonus se establece como una liberalidad por el cumplimiento de objetivos corporativos e individuales anuales que se definen para todo un año, los que jamás pudieron haber sido cumplidos por el actor sea porque nunca definió sus objetivos individuales o bien porque solo trabajó hasta le mes de marzo, cuando aun faltaban 9 meses para se evalúe la consecución de las metas.

El análisis del rubro examinado exige recurrir a los términos del contrato de trabajo suscripto por las partes, en tanto en el mismo se prevé al respecto que “La metodología del cálculo del bonus anual lo será conforme Política Corporativa de UNIMIN Corp. Identificada como B1-A por lo que se tendrán en cuenta, los porcentajes que el empleado alcance en los “Objetivos Corporativos” y de los “Objetivos Individuales” (ver cláusula 3.1. b).

Del análisis de las probanzas rendidas en la litis surge que al rendir prueba de absolución de posiciones (fs. 347) el actor negó expresamente la afirmación de la demandada en punto a la falta de presentación de propuesta de objetivos individuales, aclarando “…Si la presenté, como debe estar registrado en el plan anual de producción. Los objetivos individuales eran designados por la empresa” (ver respuesta a posición nº 4). 

Igualmente, verifico que la parte accionante procuró la exhibición por parte de la accionada del Plan de objetivos anuales de los años 2011 y 2012, y no obstante la intimación expresa del Juzgado en tal sentido (ver proveído de fecha 02/09/13 a fs. 128, notificado mediante carta documento de fs. 146, debidamente decepcionada por la demandada conforme se acredita con actuaciones de fs. 157), aquella incumplió con el requerimiento formulado. Tal proceder si bien se juzga contrario a la buena fe y búsqueda de la verdad real, de ninguna manera torna operativa la presunción contenida por el art. 61 del CPL y 55 de la LPC por la falta de exhibición de documentación relativa a Plan de Objetivos anuales 2011 y 2012, es decir documentación atinente al giro comercial de la explotación del demandado que refiere a datos que de ninguna manera son de aquellos que se exija por el art.52 de la LCT deban constar en los asientos del libro de remuneraciones. Por lo que su omisión no genera presunción ni sanción alguna en contra del empleador desde que dicha presunción solo opera sobre las anotaciones que deben constar en el Libro de remuneraciones prescrito por el art. 52 de la LCT. 

Sin embargo, no dejaré de plantear asimismo que por imperio de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, resultaba mucho más fácil a la demandada demostrar que el actor no había cumplimentado los objetivos corporativos e individuales anuales para hacerse acreedor al rubro pretendido. El poder de dirección, de control, está en cabeza de la patronal y por ende no cabe duda que la documentación que resultaba necesaria a la litis a fin de dilucidar el derecho o no del accionante al pago del bono anual se encontraba bajo su poder o disposición. Por ende, no puede este sentenciante consentir que la ausencia de tal documentación venga a favorecer a quien es el único promotor de dicha ausencia. 

                         Consecuentemente, advirtiendo que la misma demandada admite que los objetivos corporativos e individuales anuales se definen para todo un año, es dable suponer que los mismos se encontraban definidos, bien sea los correspondientes al año 2011 o bien sea los del año 2012, aclarando que del contrato de trabajo no surge ninguna mención o previsión respecto de que el pago hubiera estado condicionado al trabajo durante un año calendario. 

En base a lo expuesto se declara procedente el reclamo de bonus anual por el importe reclamado en la demanda, ya que si tomamos como base la remuneración que resulta de los recibos de liquidación de sueldo que se adjuntaron al demandar se observa que de los primeros recibos surge una remuneración de $ 20.031,80, la que se modifica en dos oportunidades, la primera en noviembre/2011 pasando a percibir $ 20.831,80; y la segunda en febrero/2012 percibiendo $ 24.998,16. Si a estos importes se le adiciona el SAC y a ese total se le aplica el porcentaje del 20%, surge una cifra que guarda relación con lo reclamado en la demanda. Así lo considero.

Reserva de prueba

Que a fs. 289 la parte actora formula reserva de producir en la Alzada prueba testimonial, al respecto es menester destacar que la procedencia de producción de prueba por parte de este Tribunal, tiene carácter excepcional, por ende, de interpretación restrictiva. La sola reserva de producción de prueba, no habilita al Tribunal, por sí sola la determinación de su producción, sino, cuando la misma no ha podido ser producida por razones insalvables, extremo que no se verifica como acontecido en autos, por lo que en consecuencia y atento las razones expuestas corresponde rechazar las reservas de producción de prueba que formula en autos la parte actora.

3- Los créditos declarados procedentes en este fallo, devengarán el interés mensual, correspondiente a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, el que se calculara hasta el efectivo pago, todo conforme los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Vázquez Herrera Verónica del Valle Vs. Aybar Argañaraz Julio César”, sentencia del 17/10/14; Juárez Silvia Lucrecia vs. Rodríguez Lidia Rosario”, “Plaza Cynthia vs. Hernández José Luis y Ferreira María Rita”, entre otros a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios, surgiendo de los mismos la prueba acabada de la insuficiencia de la tasa pasiva, por lo que tratándose de un crédito alimentario, en el presente caso corresponde adoptar la tasa mencionada desde que los créditos fueron exigibles y hasta su efectivo pago, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica a fin de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. 

Planilla de Fallo

 

Tasa activa Banco NaciónPeríodo 13/03/2012 al 31/05/2016114,23 % 

 

  Datos

*Ley de Contrato de Trabajo

Planilla de demanda de fs. 8

Fecha de ingreso:27/06/2011

Fecha de distracto:13/03/2012

Antigüedad computable: 8m 16d

 

Cálculo de los rubros que progresan al 31/05/2016FechaImporte%InterésTotal

 

1 – Daño moral13/03/2012 $ 24.998,16 114,23 $ 28.555,40  $ 53.553,56 

2 – Daño material» $ 27.920,00 114,23 $ 31.893,02  $ 59.813,02 

     $ 18.000,00 + $ 3.000,00 + $ 6.920,00 = $ 27.920,00

3 – Bonus anual» $ 39.036,00 114,23 $ 44.590,82  $ 83.626,82 

      TOTALES $91.954,16  $ 105.039,24 $ 196.993,40 

 

Total de la planilla al 31/05/2016 $ 196.993,40 

 

                         Costas

Atento el resultado de la litis, corresponde imponer las costas del proceso de la siguiente manera: la demandada habrá de soportar sus propias costas más el 65% de las generadas por el actor, quien a su vez deberá cargar con el 35% restante de las propias (arts. 49 ley 6.204 y 108 del C.P.C.C. aplic. supl.).

Honorarios

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-

Atento al resultado arribado en la litis, la complejidad y naturaleza de la misma, es de aplicación en la especie el art. 50 inc. «a» de la precitada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado que surge de la planilla precedente y que asciende al 31/05/2016 a la suma de $ 196.993,40 (pesos ciento noventa y seis mil novecientos noventa y tres con cuarenta centavos).

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada, el éxito obtenido y lo dispuesto por los arts. 15, 39,43 y cc. de la ley 5.480 y art. 51 de la ley 6.204, con los topes y demás pautas impuestas por la ley Nº 24.432 ratificada por ley provincial Nº 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

Letrado Enrique Mirande por su actuación en el doble carácter por el actor en dos etapas y media del proceso de conocimiento el 16% + 55% la suma de $ 40.711,97 (pesos cuarenta mil setecientos once con noventa y siete centavos).

Letrado José Lucas Mirande por su actuación en el doble carácter por el actor en media etapa del proceso de conocimiento el 16% + 55% la suma de $ 8.142,39 (pesos ocho mil ciento cuarenta y dos con treinta y nueve centavos).

Letrada Lucia López González apoderada de la demandada, por su actuación en las tres etapas del proceso de conocimiento (10% +55%) la suma de $ 30.533,98 (pesos treinta mil quinientos treinta y tres con noventa y ocho centavos).

Perito Psicóloga María Graciela Lefebre, por su dictamen pericial de fs. 317/322, el  2%, la suma de $ 3.939,87 (pesos tres mil novecientos treinta y nueve con ochenta y siete centavos).

Voto de la Sra. Vocal María Rosario Sosa Almonte

Comparto los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante y voto en igual sentido.

Por ello se:

                             R E S U E L V E:  

  1. I) HACER LUGAR A LA DEMANDA promovida por JOSE ANTONIO ROMERO, de las condiciones personales que constan en autos, en contra de MINERA TEA S.A. M.I.C.A. y F., a quien se condena a pagar al actor la suma total de $ 196.993,40 (pesos ciento noventa y seis mil novecientos noventa y tres con cuarenta centavos), conforme se discrimina en la planilla inserta en el fallo en concepto de: indemnización por daño, daño material y bonus anual (proporcional). Los importes condenados deberán pagarse dentro de los 10 (diez) días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo considerado.
  2. II) COSTAS, como se consideran.-

III) HONORARIOS, según lo tratado se regulan los siguientes:

Letrado Enrique Mirande la suma de $ 40.711,97 (pesos cuarenta mil setecientos once con noventa y siete centavos).

Letrado José Lucas Mirande la suma de $ 8.142,39 (pesos ocho mil ciento cuarenta y dos con treinta y nueve centavos).

Letrada Lucia López González la suma de $ 30.533,98 (pesos treinta mil quinientos treinta y tres con noventa y ocho centavos).

Perito Psicóloga María Graciela Lefebre la suma de $ 3.939,87 (pesos tres mil novecientos treinta y nueve con ochenta y siete centavos).

  1. IV) PRACTIQUESE y repóngase planilla fiscal en la etapa procesal correspondiente (art. 13 Ley 6.204).-
  2. V) REGISTRESE y oportunamente archívese.-

 HAGASE SABER.-

ENZO RICARDO ESPASA                              MARIA R. SOSA ALMONTE