Enfoques

La inscontitucionalidad del Art. 15 de la Ley 9114

Por Redacción LEX

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 15 DE LA LEY 9114

MATÍAS BRITO y CAROLINA ESPECHE

Breve síntesis de nuestra propuesta: en este texto se exponen las principales inquietudes que surgen al intentar compatibilizar los mandatos constitucionales referidos a las garantías de juez natural e irretroactividad de la ley penal y la aplicación del régimen transitorio de resolución de causas previsto por la ley provincial Nº 9114.

 

Intentaremos en este artículo abordar, dentro del amplio tema de la reforma adversarial en nuestra provincia, la previsión, por parte del art. 15 de la ley provincial Nº 9114 (sancionada el 02/08/18) de la sustanciación por jueces unipersonales de los debates relativos a causas por delitos que estuviesen reprimidos con penas privativas de libertad de no más de diez años de prisión. En este sentido, la normativa prevé, en caso de que ya se encuentre sorteado el Tribunal correspondiente, un nuevo sorteo que determinará cuál de esos tres jueces será el que llevará a cabo el debate oral y, eventualmente, determinará la condena o la absolución correspondiente.

La situación es diferente para los delitos reprimidos por una pena mayor de diez años de prisión, en tanto en estos casos se concederá al imputado la posibilidad de optar por ser juzgado por un juez unipersonal o por un tribunal colegiado. Finalmente, en los casos de delitos complejos, con independencia de la escala penal que corresponda al delito en cuestión, la norma en cuestión prevé que el debate se sustancie ante Tribunal Colegiado.

Entendemos que la solución prevista por la norma para el primero de los supuestos aludidos viola la garantía del juez natural, prevista por el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, por los motivos que desarrollaremos a continuación.

La norma referida dispone, en su parte pertinente, que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”

La disposición constitucional prevé dos protecciones expresas, por un lado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y por el otro, el de no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es el último de los supuestos es el que se ve vulnerado con la normativa bajo análisis.

La razón de que en nuestro C.P.P.T. haya previsto el juzgamiento de los delitos por parte órganos colegiados, es la mayor garantía de imparcialidad que implica la deliberación, y consiguiente intercambio de ideas entre tres jueces. Es este el modo en el que se morigera la inevitable subjetividad del juzgador como ser humano, mediante la discusión y posterior votación, generándose de este modo una decisión colectiva, que si bien como toda obra del hombre es falible, ve de este modo reducido el margen de error, elevando el estándar de calidad en cuanto a la imparcialidad respecto del emitido por un único juez.

Resulta claro que, si para el dictado de una sentencia condenatoria es requisito ineludible la convicción, más allá de la duda razonable, por parte de al menos dos miembros del Tribunal (previa deliberación), de la existencia del hecho delictivo, encuadre legal y autoría; al ser juzgado por un juez unipersonal se está dejando a quien se encuentra sometido a proceso en una condición más desventajosa, en tanto ya no será necesario para el órgano acusador construir dicha certeza en el fuero íntimo de dos jueces, si no de uno solo.

En este sentido se expidió la Sala IVta. de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto hizo lugar a un recurso interpuesto en contra de la decisión de integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia con un solo juez para entender en un caso, se consideró que “… en los tribunales colegiados la resolución adoptada es el resultado de un proceso de deliberación y votación por el conjunto de miembros que lo integran, que exige de todos un conocimiento suficiente de lo actuado y de los términos que enmarcan el debate para que pueda formarse válidamente la voluntad del órgano” (cfr: Superior Tribunal de Justicia Español, STC 215/2005, 12/09/2005), “…opera (la garantía) como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos como garantía adicional de sentencia justa, además, porque indudablemente refuerza la impermeabilidad tanto a posibilidades de error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas que puedan tener lugar”.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal en lo Criminal Nº4 del Departamento Judicial de Morón, que declaró inconstitucional el art. 22 del C.P.P.N. (texto según ley 13.943), en tanto dispone el juzgamiento unipersonal de delitos reprimidos con penas de hasta 15 años de prisión. Se entendió que la intangibilidad de la colegiación jurisdiccional a partir de las garantías que emergen de acuerdos internacionales, por aplicación del principio pro homine (Tribunal Criminal de Morón Nº4, causa 3026 “Carlos Alberto Perona s/ Robo Agravado por escalamiento” 15/05/09).

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal, prevén que “el juzgamiento de caso de delitos graves, deberá ser de la competencia de Tribunales colegiados y si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serlo de Tribunales unipersonales”. Con la suscripción de este documento el Estado nacional ha asumido el compromiso de adaptar su legislación a tales principios de raigambre supranacional.

Así lo entiende Binder, quien sostiene que “Para que se cumpla efectivamente con la garantía del juez natural es necesario que la determinación legal de que se trata sea “previa” al hecho que motiva el juicio. La Constitución dice que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (Alberto M. Binder, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ed. A-Hoc. pág. 139). Pone a modo de ejemplo el caso de que un imputado fuera a ser juzgado por jurados, pero una vez iniciado el proceso, se dicta una ley que limita los casos en los que se aplicará tal sistema, y concluye que “Esa ley no podría tener efectos retroactivos sobre el proceso que ya ha sido iniciado, porque implica una desnaturalización del sentido político –criminal del proceso y restringe una institución prevista, precisamente, para limitar la posible arbitrariedad del poder penal del Estado” (“Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ed. A-Hoc. pág. 132). 

Tanto es ello así, que la propia ley Nº 9114 prevé un tratamiento distinto para los delitos reprimidos con penas de hasta 10 años de prisión, para los que superan este monto y para los delitos complejos. Es como si hubiera querido otorgarse mayores garantías de imparcialidad a aquéllos imputados que se encuentran amenazados por una pena mayor, y de este modo, de alguna manera, el propio legislador reconoce que el estándar de calidad de la decisión es más alto para estos casos. Sin embargo, entiendo que al no haberse encontrado prevista esta circunstancia en el momento de cometido el hecho, no corresponde vulnerar un aspecto del proceso que implicaría la retroactividad de la ley penal más gravosa. En este sentido se pronunció la CSJN en los autos “Leandro Miño”, en el sentido de que la pretensión de aplicar una modificación legislativa ulterior a un proceso penal ya iniciado vulnera garantías de raigambre constitucional.

Dentro de la normativa internacional aplicable, el art. 8 de la Convención Americana estipula, en su punto 1, que “Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”; mientras que el PIDCP, establece en su art. 14.12, “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Resulta así claro que el juez (o en este caso el Tribunal Colegiado) no solo debe ser imparcial, si no que debe haber sido establecido con anterioridad al hecho delictivo. Este último requisito tampoco se cumple, en el supuesto bajo análisis, en tanto la ley anterior al hecho creó el cargo de juez como integrante de un tribunal colegiado, adjudicando a éste órgano la capacidad de juzgar determinados hechos y no al juez en forma individual. Es por ello que no parece admisible la postura según la cual, si los tres jueces que integran el Tribunal fueron designados para entender en una determinada causa penal, cualquiera de los tres podría actuar como juez unipersonal. Por el contrario, en este último caso estaríamos sustituyendo el “tribunal natural” por un juez unipersonal especialmente designado. Para satisfacer el principio de juez natural, éste debe haber sido creado, como se dijo, por una ley, dictada antes del hecho de la causa, de modo que su capacidad para entender en el caso concreto, resulte consecuencia de que éste se encuentre comprendido dentro de los que en forma general y abstracta, la ley anterior dispuso que debería ser juzgada por ese órgano.

La CSJN, en el fallo Llerena (fallos: 328:1491), sostuvo que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos de vista distintos, uno objetivo y otro subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.”

En este caso, es la imparcialidad objetiva la que se encuentra comprometida, ya que, como se dijo, el ser humano es falible, pero menor es el margen de error si se requiere dos de tres votos para condenar que si se requiere uno solo. Es perfectamente lógico que el imputado tema por la ecuanimidad de la decisión, en tanto en el sistema de la ley 6203 el órgano acusador necesitaba, para lograr una condena, generar un convencimiento en dos de tres jueces, mientras que en el régimen transitorio que cuestionamos sólo necesita generar tal convencimiento en un juez.

En “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción” (fallos: 326:2805), El Dr. Boggiano (en su voto) consideró que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público. En el mismo sentido se pronunció el Dr. Maqueda, quien sostuvo que la circunstancia de que se haya modificado por ley la jurisdicción de los tribunales que deben entender en los hechos motivo de investigación no lesiona la garantía del juez natural.

Si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, ello no implica que podamos desconocer la normativa del digesto de fondo ni los principios procesales del derecho penal, que establecen que entre dos sistemas procesales bajo los cuales pueda ser juzgado un hecho se debe elegir siempre el más beneficioso para el imputado.

El nuevo Código Procesal Penal de Tucumán (ley 8933), en su art. 50, establece que los tribunales de juicio serán unipersonales en los siguientes supuestos: 1) delitos de acción privada, 2) delitos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad, 3) delitos de acción pública con pena no mayor de 3 años, 4) delitos de los arts. 84, 189 segunda parte y 203 del Código Penal y 5) delitos con pena privativa de libertad mayor de tres años, en los casos en que el Fiscal pretenda una pena de hasta seis años de prisión (en el último caso se le dará la opción al imputado de ser juzgado por un Tribunal Colegiado). Es decir que –paradógicamente- el art. 15 del régimen transitorio (ley 9114), no sólo resulta menos beneficioso que el sistema previsto por el viejo C.P.P.T. (aún en vigencia), si no que también reconoce menos derechos que el nuevo C.P.P.T. En la actualidad por imperio del art. 63 de la ley orgánica del poder judicial, los delitos previstos en los apartados 2), 3) y 4) son de competencia correccional, y por lo tanto juzgados por un juez unipersonal, mientras que por aplicación de la ley 9114, los delitos reprimidos con pena privativa de libertad de hasta 10 años serán juzgados por jueces unipersonales, en aquellos que prevean una pena de más de 10 años se dará la opción al imputado (de elegir ser juzgado por un tribunal colegiado o por un juez unipersonal) y sólo los delitos con pena perpetua o complejos, serán juzgados indefectiblemente por un tribunal colegiado.

Cuando una ley es sustituida por otra, se suscita el conflicto respecto de cuál debe aplicarse. La regla general de aplicación de la ley es la de su irretroactividad, que surge del principio establecido por el art. 3 del Código Civil, en cuanto dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Se entiende que la relación jurídica del delito nace cuando el autor observa la conducta penalmente tipificada, y es así que la exigencia de ley anterior al hecho del proceso supone que la ley debe haber entrado en vigor ha en el momento del hecho. 

En derecho penal rige la tesis de la irretroactividad relativa, según la cual, si bien la ley aplicable (como regla) es la del momento del hecho, la excepción aparece cuando la nueva ley que rige en el momento del fallo resulta más benigna para el imputado, puesto que “ésta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir aplicando reglas cuya existencia ha dejado de ser necesaria” (D´Alesio). La doctrina es pacífica en este sentido, y es así que la nueva ley se deberá aplicar a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones resultan más benignas (retroactividad) y la ley derogada será aplicable para los actos ejecutados durante su vigencia si deviene más favorable (ultraactividad). 

En cuanto a la legislación procesal, Zaffaroni, Alagia y Slokar señalan que en el ámbito punitivo no cabe distinguir entre legislación penal y procesal penal ya que si, al momento del hecho, las disposiciones procesales llevan a la no aplicación de pena, ello supone que no existió conminación penal en concreto respecto de la persona comprometida; y a su vez explican que, cuando el art. 18 de la CN dice “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, no parece dejar fuera a la ley procesal, sino todo lo contrario.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan la retroactividad de la ley penal más benigna en sus arts. 9 y 15, respectivamente, imponiendo a los jueces la aplicación de la ley penal más favorable al imputado, sea ésta penal o procesal.

Por otra parte, determinar cuál es la ley más benigna requiere un análisis del caso concreto, la ley a aplicar será aquella que, apreciada en su totalidad, resulte más favorable para el caso concreto.

El propio Binder reconoce que el análisis debe realizarse en cada caso, y que en los caso en que el cambio legislativo que se motive en razones generales de reorganización del trabajo judicial, modificando la competencia originaria, se verá afectada la garantía del juez natural cuando el cambio produjera una efectiva vulneración y disminución del derecho a defensa. Es así que los cambios de competencia general deberán respetar la competencia asignada previamente y sólo deberán regir para el futuro (salvo en el caso de que su aplicación retroactiva no genere ningún perjuicio para el imputado). Y en este sentido, “…la manifestación del imputado en la razón de preservar la competencia anterior, debe resultar decisiva para juzgar acerca de la eventual afectación, puesto que nadie está más capacitado que el propio imputado para decidir si el cambio de competencia lo perjudica o no” (Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad-Hoc, pág. 141/142).

Por otro lado, resulta paradógico el hecho de que, quienes se vean alcanzados por el régimen transitorio, podrán verse perjudicados por un sistema con menores garantías que el del sistema procesal aún vigente, sin gozar de ninguno de los beneficios del nuevo sistema adversarial. Es como si hubieran quedado en un limbo en el medio de dos sistemas, y lo único que se pretende es darles un fin, a como dé lugar, para poder iniciar el funcionamiento del nuevo sistema.

Distinto es el caso de los delitos previstos por el art. 63 de la ley orgánica de Tribunales, de competencia correccional. Si bien en estos casos el estándar de imparcialidad es menor, al ser juzgados este tipo de delitos por un juez unipersonal, esta circunstancia se encontraba prevista desde el momento mismo de cometido el hecho, por lo que resulta perfectamente válido el juzgamiento tal como se encuentra previsto. El legislador ha considerado, en estos casos, teniendo en cuenta la pena máxima en abstracto, que no resulta necesario el debate, siendo menor la garantía de imparcialidad que se ofrece al imputado. 

Los defensores de este régimen transitorio argumentan que resulta más beneficioso para el imputado, en virtud de una mayor celeridad en la tramitación de las causas. Sin embargo, entendemos que esta postura no puede sostenerse, por los motivos que expondremos a continuación:

En primer lugar, y tal como lo expusimos, el principio que rige en nuestro derecho es el de irretroactividad de la ley penal (y procesal penal). La única excepción estaría dada por el caso de que la nueva ley resulte más benigna, lo cual se merituará en cada caso, y será el propio imputado quien tenga la última palabra al respecto. Es decir, si la defensa plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 9114, no habrá más remedio que juzgar ese caso en particular con un tribunal colegiado, en tanto el imputado solicitó el cumplimiento de esa garantía (siempre que estuviéramos juzgando un hecho cometido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la ley transitoria).

En segundo lugar, no consideramos válido el argumento de priorizar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable por sobre las garantías de juez natural e irretroactividad de la ley penal, vulnerándolas en contra de la voluntad del propio imputado y cercenando la seguridad jurídica. El Estado carga con la responsabilidad, ante la comunidad internacional, de satisfacer todas las garantías reconocidas en los pactos y tratados internacionales, según el principio de progresividad, y de ninguna manera se encuentra facultado para vulnerar una en pos de otra. No puede considerarse legítima que el imputado cargue con las consecuencias de la falta de recursos estatales hacer efectivas todas las garantías procesales.

Finalmente, la prohibición de regresividad establecida por el PIDESC, compromete a cada uno de los estados parte a utilizar el máximos de sus recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos por el pacto. Esto significa que tales garantías serán cumplidas en forma gradual, pero asumiendo el estado, como obligación mínima, la prohibición de adoptar políticas y medidas y de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población una vez adoptado el tratado internacional respectivo. Si en el momento de cometido el hecho el Estado aseguraba un determinado estándar en cuanto a la garantía de imparcialidad, éste no puede verse disminuido al momento de llegar la causa a juicio.

 

BIBLIOGRAFÍA

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D´Alessio Andrés José, Mauro A. Divito, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Segunda Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009.

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Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002.