Formación

La insoportable levedad de lo transitorio

Un niño sin familia de repente tiene dos gracias al fallo de la Corte de Tucumán que admitió al hogar de tránsito en el proceso y, además, fijó el régimen de visita que este reclamaba.

Por María Cristina Escobedo Paz

Tucumana. Abogada (UNT). Mediadora familiar, especializada en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia. Coordinadora de Nóveles Litigantes del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados

El 23 de mayo de 2014 nació el niño NDN en el Instituto de Maternidad y Ginecología Nuestra Señora de Las Mercedes («La Maternidad») de San Miguel de Tucumán. Según los informes oficiales, ni su madre ni su abuela aceptaron hacerse cargo de él, y se desconocía la existencia de la familia paterna. NDN fue alojado en un hogar de tránsito de manera provisoria, pero el paso del tiempo y la falta de control hicieron su trabajo para prolongar la estadía más allá de lo razonable. Inmediatamente después de advertir esta irregularidad, la jueza Valeria Brand ordenó que el niño fuera alojado en otro hogar de tránsito y, luego, le otorgó la guarda a la abuela. Ello desencadenó la reacción de la familia del primer hogar de tránsito que, pese a no ser parte en el proceso, impugnó la providencia que dispuso el traslado de NDN. La oposición no prosperó ni en primera ni en segunda instancia: tanto Brand como la Cámara de Familia y Sucesiones dijeron que el hogar de tránsito no estaba habilitado para peticionar como lo hacía.
Pero el primer hogar de tránsito no se detuvo y, por una vía excepcionalísima, logró que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) revisara las decisiones previas. En ese ámbito, los vocales Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane emitieron la sentencia inédita que admitió la necesidad de escuchar a las familias que alojan a los chicos mientras los Tribunales dirimen su futuro. ¿Con qué argumentos dio cabida al reclamo del hogar de tránsito? Con uno solo: la interpretación amplia del interés superior del niño contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El alto tribunal estableció que ese principio se traduce en la exigencia de evitar que excesos rituales conspiren contra la asistencia voluntaria y solidaria que la familia transitoria puede prestar al niño. Y citó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indican que la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos.
Dicho aquello, la CSJT consideró que el decreto del 20 de abril de 2015 de la jueza Brand, al excluir del proceso a la familia que tuvo a su cargo a NDN durante casi todo su primer año de vida, representaba una manifiesta contravención a los superiores intereses del pequeño protagonista del caso, ya que el contacto de NDN con esa familia había tenido un resultado evidentemente positivo. Los vocales consideraron que el rigorismo en el proceso afecta la estructura esencial del procedimiento de familia y que ello se configura mediante la omisión del juez de incorporar a un interesado relevante para la integración del litigio. Además de concederle la participación reclamada, la Corte otorgó al primer hogar de tránsito la medida cautelar que había solicitado: un régimen de visita hasta la conclusión del proceso.

La ley del afecto

La decisión del alto tribunal abre una serie de interrogantes: ¿en qué medida es sano para un niño vivir entre dos familias, aunque más no sea temporalmente y, sobre todo, por ello? ¿Cómo se sobrellevan las diferencias económicas y socioculturales, por ejemplo? ¿Podía la Justicia dejar de lado los sentimientos que, por su propia falta de control, se habían generado entre el bebé y el hogar de tránsito? ¿Bastan esos sentimientos para exculpar al hogar de tránsito, que, aparentemente, tampoco hizo nada para evitar que su participación se extendiese más allá de lo usual y recomendable, sino todo lo contrario? Los adultos que acogieron a NDN sabían que no podían luego solicitar su guarda con fines adoptivos, pero los afectos no saben de leyes y terminaron configurando una situación anómala que tranquilamente puede ser fuente de nuevos conflictos en el futuro.

Familias de paso, despedidas

La historia de NDN no se quedó en los márgenes escuetos del expediente. A partir de este caso, la Corte decidió revisar el funcionamiento de los hogares de tránsito. Un año después de la emisión del fallo, el alto tribunal terminó por dar de baja el mecanismo. Ello surge de la Acordada 819/16, que especifica que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) se ha desfigurado la función de los hogares de tránsito y que los exiguos plazos de dicho código en relación con los tiempos en los que debe decidir el Poder Judicial (artículos 607, 609, 614 y concordantes) tornan incompatible la institucionalización en los hogares de tránsito. Los vocales agregaron que los jueces están obligados a seleccionar a los postulantes de la nómina del Registro de Adoptantes (artículo 613 del CCyC). Y así se extinguió el acuerdo entre el Poder Judicial, y el Equipo de Asistencia y Adopción de Tucumán.
Desde su fundación en 1980, aquella organización no gubernamental había bregado e intercedido para que cientos de niños fueran alojados en hogares de tránsito. Esas familias prodigaron el cariño y la contención necesarios para sobrellevar los decisivos primeros meses o años de vida. A partir de la revocación del convenio, la Justicia ya no deriva a los chicos al Equipo de Adopción sino que van directamente a la Sala Cuna o a otras instituciones públicas, donde permanecen hasta que se resuelvan sus casos (muchos están a merced de la Justicia por ser hijos de padres enfermos, o con problemas de adicciones y de violencia) o hasta que sean adoptados.
El proceso de NDN terminó eliminando el aporte de una institución que hasta ese momento había ejercido su labor sin cuestionamientos ostensibles. La Corte consideró que el tiempo prolongado transcurrido en el hogar de tránsito no fue sólo un lapso que pasó, sino una vida completa y plena al margen de la levedad burocrática de los términos procesales estancos.
La supresión de los hogares de tránsito implica que los niños privados de sus familias de origen sólo tienen la posibilidad de ser alojados en instituciones del Estado, donde pasan a engrosar las listas de chicos expuestos al abandono y al olvido. ¿Correspondía sacrificar todo el sistema de los hogares de tránsito o aumentar los controles para impedir nuevos supuestos como el de NDN? La pregunta queda abierta esencialmente porque la responsabilidad del alojamiento de los chicos fue trasladada por completo al Poder Ejecutivo sin analizar si este dispone de una estructura adecuada y satisfactoria para los intereses superiores que se pretenden proteger.(EFMIII)

Postdata: algunas semanas más tarde de la publicación de este comentario, volvieron los «hogares de tránsito» con el nombre reciclado de «familias de cuidado transitorio». En la organización del nuevo mecanismo de cuidado de los niños mientras se desarrollan los procesos judiciales que los involucran interviene también el Equipo de Asistencia y Adopción. A modo de novedad consta la mayor implicación del Poder Ejecutivo, con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a cargo del registro y control de este alojamiento alternativo a la institucionalización. Por lo demás, la metodología es idéntica a la que existía hasta 2016: es decir, las familias receptoras no deben tener interés en adoptar ni estar inscriptas en el Registro Único de Adoptantes. La estadía en estos hogares no puede prolongarse más allá de seis meses: al cabo de ese plazo, la Justicia determinará si el niño vuelve con su familia de origen o si declara su estado de adoptabilidad.

El fallo completo está disponible aquí.