Comunidad LEX

Presentaron el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán

Por Redacción LEX

ANTEPROYECTO DE NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMÁN

PARTE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS

 

  1. Acceso a una tutela judicial efectiva.

Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en igualdad de condiciones, sin discriminación en razón de la raza, edad, género, religión, idioma, condición social o cualquier otra situación. 

Toda persona tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva según el debido y justo proceso siempre que invoque un interés jurídico protegido y legitimación.

Se debe priorizar el respeto a niñas, niños y adolescentes, ancianos, personas con capacidad restringida o enfermedad grave y toda persona o grupos en situación de vulnerabilidad, posibilitando su participación en el proceso judicial de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.

 

  1. II. Decisión fundada.

El tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones mediante una decisión razonablemente fundada. Decidirá los asuntos en virtud de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

 

III. Eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela judicial.

Se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

 

  1. Debido contradictorio.

Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento con relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

 

  1. Cooperación procesal.

Los jueces, los abogados, las partes, los auxiliares de justicia y los terceros deben cooperar para llegar en tiempo razonable a la decisión de mérito justa y efectiva en el caso concreto.

 

  1. Instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal.

El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Todos los que intervengan en un proceso judicial deberán hacer prevalecer la tutela efectiva de los derechos en litigio, evitando el excesivo rigor formal.

 

VII. Buena fe y lealtad procesal.

Todos los participantes en el proceso deben ajustar sus conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate judicial. Los jueces, de oficio o a instancia de parte, deben adoptar las medidas conducentes para prevenir y sancionar inconductas procesales o actos que vulneren la dignidad del magistrado, el respeto que se deben los litigantes y la lealtad, buena fe y probidad.

El juez deberá impedir el fraude procesal, el abuso procesal y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, pudiendo aplicar las sanciones que se establezcan en cada caso.

 

VIII. Inmediación.

Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán por ante el juez, quien no puede delegarlas en otros funcionarios bajo pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia o cuando este código excepcionalmente lo permita.

En caso de ausencia justificada, deberán ser subrogados por otro juez conforme a la ley especial que lo regule.

 

  1. Impulso procesal compartido.

Iniciado un proceso tanto las partes como el juez deberán impulsarlo evitando su paralización, salvo que el impulso corresponda exclusivamente a las partes.

 

  1. Dirección del proceso.

La dirección del proceso está a cargo del juez, quien lo debe organizar, conducir y coordinar para una pronta y justa solución de la controversia. Para ello son responsables de la debida colaboración las partes y los terceros.

 

  1. Dispositivo y aporte de parte.

La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos, salvo aquellos indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código. 

 

XII. Celeridad y concentración.

Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles.

 

XIII. Transparencia y publicidad.

Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez así lo decida por razones de seguridad o de protección de las partes.

 

XIV. Pluralidad de formas. 

El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes.

 

  1. Preclusión procesal y progresividad del proceso.

Los actos procesales se deben realizar dentro de los plazos y acorde al calendario establecido. Los plazos fijados en este código son perentorios e improrrogables. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna. Concluida una etapa el juez proveerá lo que corresponda según el estado del proceso, debiendo continuar el trámite con la secuencialidad que corresponda.

 

XVI. Eventualidad procesal.

Las partes deben plantear todos sus derechos, excepciones y defensas en forma actual, subsidiaria o alternativa en eventualidad, en el momento procesal y condiciones establecidas, bajo consecuencia de aplicarse lo dispuesto en el artículo anterior.

 

LIBRO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

TÍTULO I

PARTES Y TERCEROS

 

CAPÍTULO 1

CAPACIDAD, COMPARECENCIA Y ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA

 

Artículo 1. Capacidad procesal. Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.

 

Artículo 2. Comparecencia en general. Toda persona a la que corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en la jurisdicción o por intermedio de representante. Si el representante no fuera abogado matriculado hábil, necesariamente deberá concurrir con patrocinio letrado de abogado matriculado hábil en la jurisdicción.

Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan, litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes.

Los litigantes con capacidad restringida deberán ser asistidos por los respectivos apoyos designados judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los términos de la sentencia que dispuso la restricción de su capacidad.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos, de acuerdo a las leyes, sus estatutos y contratos.

El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede intervenir con asistencia letrada si existe conflicto de intereses con sus representantes legales.

 

Artículo 3. Actuación sin patrocinio letrado. Únicamente podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter personal.

 

Artículo 4. Acreditación de la personería por abogados y procuradores. Los procuradores o abogados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el instrumento que legalmente corresponda.

En caso de no acompañarlo se otorgará un plazo de dos (2) días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al domicilio digital constituido.

 

Artículo 5. Acreditación de personería por otros representantes.  La persona que se presente en juicio invocando un derecho que no sea propio, que le competa ejercerlo en virtud de una representación legal o convencional, deberá acompañar en su primera presentación el documento que acredite el carácter que inviste.

Si invocase imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que acredite la representación y el tribunal considerase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursará al domicilio digital constituido.

Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo, y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el escrito sin más trámite. 

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fuesen intimados a hacerlo por el Tribunal, de oficio o a petición de parte. Si intimados no las presentasen en el plazo que se les otorgue, se les tendrá como no presentados.

 

Artículo 6. Casos de urgencia. Gestor. En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el tribunal fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo.

 

Artículo 7. Requisitos de las presentaciones de abogados y procuradores. Los tribunales no proveerán las presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en forma precisa el carácter en el que actúan, la representación que ejercen, ni consignen claramente sus nombres y apellidos, tomo, folio y número de inscripción en la matrícula.

 

Artículo 8. Escritos sin firma de letrado. Efectos. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado, no la tuviera.

 

Artículo 9. Acreditación de la representación. La representación en juicio podrá acreditarse mediante:

  1. Poder notarial.
  2. Poder efectuado mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano o funcionario autorizado.
  3. Poder efectuado mediante instrumento privado con firma digital del poderdante.
  4. Poder efectuado mediante instrumento privado con posterior ratificación de las firmas ante funcionario habilitado del tribunal.
  5. Acta labrada ante quien al efecto designe el Colegio de Abogados con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado, y previa verificación de su matrícula.
  6. Declaración jurada ante la Superintendencia.

 

Artículo 10. Copia firmada del poder. Cuando la representación constase en un poder general o en uno especial para varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una copia íntegra del mismo, firmada por el letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la copia contenga. 

De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual la copia presentada no producirá efectos.

 

Artículo 11. Facultades del apoderado. El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el principal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas actuaciones.

 

Artículo 12. Autorización expresa. El letrado apoderado necesitará autorización expresa del poderdante para:

  1. Desistir de la acción o del derecho.
  2. Transigir o conciliar. 
  3. Allanarse a pretensiones que constituyan objeto de demanda o reconvención.
  4. Cobrar, percibir y dar recibos. 

La facultad, aun genérica, de realizar tales actos debe surgir de autorización expresa.

 

Artículo 13. Facultades del letrado patrocinante. El letrado patrocinante tendrá facultades para realizar presentaciones de mero trámite, sin necesidad de contar con la firma de la parte.

 

Artículo 14. Poderes conjuntos o alternativos. Cuando el poder fuese otorgado a varias personas y actuasen conjuntamente, las notificaciones se harán a cualquiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás. Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena de nulidad. 

 

Artículo 15. Notificaciones al apoderado. Efectos. Los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado, y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en persona. Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contrario.

 

Artículo 16. Cese de la representación. La representación cesa:

  1. Por revocación. En caso de revocación del poder el representado deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del poderdante no revoca el poder, salvo declaración expresa en tal sentido.
  2. Por renuncia. En caso de renuncia del apoderado, éste deberá continuar ejerciendo la representación hasta que haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
  3. Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado. En caso de muerte del representado, el trámite del juicio se suspenderá, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo para que los herederos concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos. En caso de restricción sobreviniente de su capacidad, deberá comparecer quien haya sido designado como apoyo.
  4. Por muerte, incapacidad, incompatibilidad o restricción de la capacidad sobreviniente del representante; y por suspensión o eliminación de la matrícula, si se tratare de abogado y procurador. Se pondrá en conocimiento del representado para que en el término que se fije comparezca por sí o designe otro representante, bajo apercibimiento de rebeldía. 

 

Artículo 17. Cese del patrocinio. En caso de renuncia del patrocinio y para el supuesto de que la parte hubiese constituido domicilio digital en la casilla digital de su letrado patrocinante, se la intimará en su domicilio real a los efectos de que constituya nuevo domicilio digital, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados digitales del juzgado. 

 

Artículo 18. Adquisición de capacidad. Si durante la tramitación del proceso, la parte incapaz o con capacidad restringida adquiere capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera ejercer contra el mismo.

 

Artículo 19. Pérdida de capacidad. Si durante la tramitación del proceso se restringiera la capacidad o se declarara la incapacidad por hecho sobreviniente, corresponde la suspensión del procedimiento hasta la designación de representantes o apoyos o los demás actos necesarios.

 

CAPÍTULO 2

DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES

Sección 1ª. Disposiciones generales

 

Artículo 20. Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Las partes tienen derecho de acceso a jueces independientes e imparciales, que aseguren la tutela judicial efectiva, la inmediación, la contradicción de pretensiones, el respeto a la igualdad real y al resto de los principios enunciados en este Código, en un proceso eficiente, útil y efectivo que debe concluir en un plazo razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

Las pretensiones de las partes estarán dirigidas a obtener una decisión judicial sobre la procedencia de una condena a una prestación, la existencia de derechos o de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estos últimos, la ejecución, la adopción de medidas cautelares o cualquier otra clase de tutela que resguarde los derechos cuya protección se invoque ante los jueces.

 

Artículo 21. Asimilación del abogado al magistrado. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

Artículo 22. Facultades especiales del abogado en el ejercicio de su profesión. En el ejercicio de su profesión los abogados podrán recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios públicos, informes y antecedentes, y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan.

 

Sección 2ª. Deberes de conducta

 

Artículo 23. Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se considerará abusiva toda petición contraria a la finalidad de la norma procesal invocada, o cuando se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez evitará el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva,  y si correspondiera procurará su reposición al estado de hecho anterior.

Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que impliquen fraude a la ley.

 

Artículo 24. Deberes de las partes, abogados y representantes. Son deberes de las partes, abogados y representantes:

  1. Colaborar con el desarrollo del proceso y abstenerse de dilatarlo con actos inútiles o innecesarios para la declaración o defensa de los derechos. 
  2. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones.
  3. No actuar temerariamente, ni abusar del proceso y las vías recursivas.
  4. Guardar respeto al tribunal, a las partes y a los auxiliares de justicia. Está prohibido usar expresiones verbales o escritas agraviantes, insultantes o afirmaciones tendenciosas contra las partes, terceros legitimados, tribunal y auxiliares jurisdiccionales.
  5. Concurrir ante el tribunal cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales. 
  6. Prestar al tribunal su diligente colaboración para las actuaciones procesales.

 

Artículo 25. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

  1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente; o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
  2. Cuando se aleguen calidades inexistentes.
  3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
  4. Cuando se obstruya producción de pruebas.
  5. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
  6. Cuando se abuse del proceso o derecho de defensa reeditando cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme. 
  7. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso o con propósitos manifiestamente dilatorios.

 

Artículo 26. Responsabilidad por incumplimiento de los deberes. Si en cualquier etapa del proceso el juez estimare que alguna de las partes, o sus abogados o representantes, incumplieron con los deberes establecidos en el artículo 24 o incurrieron en los casos previstos en los artículos 23 o 25, podrá imponerles una multa de hasta un treinta por ciento (30%) del monto del juicio, no pudiendo ser inferior a una (1) consulta escrita. Si el juicio no tuviera monto, la multa se graduará entre una (1) y diez (10) consultas escritas. 

La multa deberá fundarse y será en beneficio de la contraparte. 

La violación de los deberes establecidos en los artículos precedentes constituye una presunción contraria a la parte que omita colaborar, y se considerará al dictar sentencia o resolver una incidencia.

 

Artículo 27. Modos de expresión. Las partes utilizarán un lenguaje acorde con el servicio de justicia y evitarán los términos indecorosos, ofensivos o injuriosos.

Los jueces podrán ordenar que se tachen las frases contenidas en los escritos judiciales que violen dichos criterios, y excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

En ambos supuestos, el juez conforme lo establecido en el artículo anterior podrá aplicar una multa proporcional a la falta cometida, cuyo importe será en favor del litigante perjudicado por el uso de expresiones ofensivas.

 

Sección 3ª. Domicilio de las Partes

 

Artículo 28. Constitución de domicilio digital. En su primera presentación, las partes deberán constituir domicilio digital para todos los efectos del juicio. y denunciar domicilio real.

 

Artículo 29. Domicilio digital de la parte. Las partes podrán constituir domicilio digital en su propia casilla digital, en la casilla digital de quien las represente, o en la casilla digital de su letrado patrocinante.

 

Artículo 30. Domicilio para notificaciones personales a abogados y procuradores. Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se efectuarán en sus respectivas casillas digitales.

 

Artículo 31. Domicilio digital constituido. Subsistencia. El domicilio digital constituido produce todos sus efectos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro.

Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de activar el trámite de expedientes archivados después de transcurridos dos (2) años, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio digital o a ratificar el anterior.

 

Artículo 32. Falta de constitución de domicilio digital. Estrados digitales. La falta de cumplimiento de la obligación de constituir domicilio digital implicará que se lo tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial.

 

Artículo 33. Obligación de denunciar domicilio real. El actor y el demandado en su primera presentación están obligados a denunciar en forma clara y precisa su domicilio real, indicando, en cuanto fuese posible, la calle, número, piso, departamento, y todas aquellas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar.

Si no lo denunciaren las notificaciones que en virtud de este Código deben notificarse al domicilio real, se notificarán en el domicilio digital.

 

Artículo 34. Obligación de notificar el cambio de domicilio real. Subsistencia. Las partes están también obligadas a dar cuenta de los cambios que el domicilio real pudiere sufrir. Si no los denunciaran se tendrá por subsistente el anterior.

Todo cambio de domicilio real deberá ser notificado por el tribunal a la contraparte.

 

Artículo 35. Edificios deshabitados o inexistentes. Omisión de denunciar nuevo domicilio. Estrados digitales. En caso de edificios deshabitados o que desaparecieren, o si se alterara o suprimiera su numeración, si no se hubiera denunciado un nuevo domicilio real se tendrá como tal el domicilio digital. A falta de constitución de éste se lo tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial.

 

CAPÍTULO 3

SUCESIÓN DE PARTES

 

Artículo 36. Declaración de incapacidad. Si durante la tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, probado que sea el hecho se suspenderá su curso y se citará a la persona que haya sido designada su representante para que, en el término que se le fije, comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.

 

Artículo 37. Fallecimiento. Si durante la tramitación del proceso falleciera la parte, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3. 

Si el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.

 

Artículo 38. Compraventa o cesión. Si durante la tramitación del proceso se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.

El silencio del adversario se entenderá como aceptación tácita de la intervención del adquirente o cesionario en calidad de parte principal.

 

CAPÍTULO 4

PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES

 

Artículo 39. Procesos con partes múltiples. Litisconsorcio. Habrá litisconsorcio cuando por razón de acumulación de acciones o de procesos, de intervención o de sucesión de partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandados.

 

Artículo 40. Litisconsorcio facultativo. El litisconsorcio será facultativo cuando por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto resultase más eficiente reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.

 

Artículo 41. Efectos del litisconsorcio facultativo. Los litisconsortes facultativos serán considerados litigantes independientes.

Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos o recursos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás. 

Sin embargo, cuando la actuación, aún de uno solo, produzca efecto con relación a la validez o subsistencia del proceso, afectará también a los demás.

Puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.

Artículo 42. Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio será necesario cuando:

  1. El proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. 
  2. No se pueda dictar sentencia útilmente sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial. 

 

Artículo 43. Omisión de citación de todos los interesados. En el caso de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, si no se hubiere citado a todos los interesados en la relación sustancial, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 53.

 

Artículo 44. Efectos del litisconsorcio necesario. Los litisconsortes necesarios forman en conjunto una sola parte, aunque tendrán libertad de deducción y de prueba. Las actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los demás. Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repetidos por los demás.

Los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanaren de todos ellos.

Los actos procesales individuales no incidirán sobre el resultado del juicio, aunque serán considerados al resolver sobre los accesorios.

La sentencia resolverá su situación conjuntamente.

 

Artículo 45. Apoderado común. Cuando los litisconsortes actuasen como actores ejerciendo la misma acción, o como demandados oponiendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ellos. 

 

Artículo 46. Facultades del apoderado común. El apoderado común quedará facultado exclusivamente para realizar los actos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, en cuya función actuará por sí, sin la conformidad de los demás interesados. No podrá tomar decisiones que puedan afectar el derecho que se discute, sin la conformidad de los demás.

 

Artículo 47. Revocación y remoción del apoderado común. La designación del apoderado común podrá ser revocada por acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar, o por el juez si no lo hicieran. Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y el de los que represente. La resolución será inapelable.

 

CAPÍTULO 5

LOS TERCEROS FRENTE AL PROCESO

 

Artículo 48. Intervención de terceros. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:

  1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio.
  2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

No procede la intervención de terceros en el proceso monitorio y en el juicio ejecutivo.

 

Artículo 49. Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente actuará como litis consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

 

Artículo 50. Intervención provocada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer defensas o para contestar la demanda según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común.

La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera señalado para comparecer, salvo que el juez no lo considere necesario.

 

Artículo 51. Intervención voluntaria de terceros. El pedido de intervención se formulará por escrito con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado a las partes,  y si hubiera oposición se la sustanciará por el trámite de los incidentes.

En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

 

Artículo 52. Oponibilidad de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 53. Integración de la litis. Cuando de los términos de la demanda o de la contestación resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación sustancial, el juez deberá, de oficio o petición de parte, hasta antes del dictado de la providencia del artículo 443, ordenar la integración de la litis. Si esta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda.

 

Artículo 54. Trámite de la integración de la litis. A los efectos previstos en el artículo anterior, el juez citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda. La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mismas consecuencias que correspondan a la parte que no comparece.

 

CAPÍTULO 6

TERCERÍAS

 

Artículo 55. Tercerías. Clases. El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad u otra medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente tercería.

 

Artículo 56. Sujetos pasivos. Procedimiento. Ampliación. La tercería se deducirá contra las partes del proceso principal.Se sustanciará por el trámite de los incidentes.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante. 

 

Artículo 57. Oportunidad. Extemporaneidad. La tercería de dominio podrá deducirse en cualquier estado de la causa anterior a la subasta de los bienes cautelados. Si es de mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor.Si el tercerista dedujera el incidente después de quince (15) días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originase su presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

 

Artículo 58. Requisitos de admisibilidad. Reiteración. Cuando la tercería de dominio versara sobre bienes inmuebles, con el escrito inicial el presentante deberá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, solicitará previamente su testimonio.Si versara sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor derecho, ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.No observándose estos requisitos, el tribunal declarará inadmisible la tercería sin más trámite ni recurso. Su reiteración no será admitida si se fundara en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

 

Artículo 59. Efectos. Connivencia. La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar a remate los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o desaparición, o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.En la tercería de mejor derecho continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Cuando se probare la connivencia entre el tercerista y el embargado, el tribunal deberá ordenar la remisión inmediata a la justicia penal, sin perjuicio de imponer al tercerista, al embargado y a los profesionales intervinientes apoderados o patrocinantes o a todos ellos las sanciones previstas en el artículo138.

 

CAPÍTULO 7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. COSTAS

 

Artículo 60. Principio general. Omisión. Aclaratoria. Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo contendrá decisión sobre el pago de las costas.

Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido del interesado el tribunal que hubiera incurrido en ella se pronunciará sobre esta materia dictando una resolución complementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.

 

Artículo 61. Parte vencida. Eximición. La parte vencida en el proceso principal o en un incidente será siempre condenada a pagar las costas aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse bajo pena de nulidad: 

  1. Cuando el tribunal considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. 
  2. Cuando en las cuestiones de derecho el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley.
  3. Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no estuviera en mora.

 

Artículo 62. Segunda instancia En caso de apelación si la resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en todas sus partes de la sentencia del inferior, las costas del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos que exista mérito para eximirlo total o parcialmente de ella.

 

Artículo 63. Vencimiento recíproco. Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencialmente por el tribunal, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito de uno de los litigantes fuera insignificante con relación al del otro, las costas se le impondrán en su totalidad.

 

Artículo 64. Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la interposición de la demanda y, pese a ello, se allanó a la misma, las costas se impondrán al actor. Se impondrán también al actor si, por defectos de su demanda, dio motivo al planteamiento de una excepción que es rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omisión.

 

Artículo 65. Pluspetición inexcusable. La parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda del veinte por ciento (20%).

 

Artículo 66. Nulidad. En el caso de anularse el procedimiento por falta imputable a alguna de las partes, las costas ocasionadas por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad le serán impuestas.

 

Artículo 67. Litisconsorcio. En el caso de litisconsorcio facultativo, las costas se impondrán a cargo de los litisconsortes en proporción a la medida de su interés. Cuando el litisconsorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria.

 

Artículo 68. Responsabilidad de representantes, abogados y procuradores. En toda clase de juicio, los funcionarios judiciales, los tutores, curadores, abogados, procuradores y mandatarios que ocasionaran costas por su impericia, negligencia o mala fe serán personalmente responsables de ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la motivaren.

El abogado podrá ser condenado en costas solidariamente con su patrocinado o poderdante cuando surja manifiesta la mala fe en su actuación profesional.

 

Artículo 69. Transacción. Conciliación. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, y si las partes no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento, en la forma que las partes acuerden. 

En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Exceptuase, en ambos casos lo que pudieran acordar las partes en contrario.

Se regularán los honorarios como juicio completo y sin disminución alguna respecto de quienes celebraron el acuerdo.

 

Artículo 70. Desistimiento. Si el juicio terminase por desistimiento del proceso o del derecho, serán a cargo de la parte que desista, salvo que el desistimiento se debiese a cambio de legislación o jurisprudencia. Exceptuase, lo que pudieran acordar las partes en contrario.

 

Artículo 71. Independencia del principal e incidentes. La condena en costas en lo principal no varía la situación creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposición de las costas pudiera presentarse en forma inversa.

 

Artículo 72. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso y, fuera de éste, cuando hayan sido imprescindibles, pudiendo el tribunal reducirlos para evitar excesos. 

No se incluirán en ella los gastos innecesarios o superfluos y aquellos que la ley impone a un litigante con prescindencia de la forma de condenación en costas.

 

Artículo 73. Recursos. La apelación sobre la imposición de costas en los incidentes se concederá con efecto diferido.

 

CAPÍTULO 8

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

Artículo 74. Procedencia. Los que carezcan de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario los ingresos indispensables para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos.

 

Artículo 75. Competencia. El beneficio de litigar sin gastos debe solicitarse ante el tribunal que sea competente para conocer del pleito en que aquel habrá de servir, y será sustanciado con el fiscal. 

 

Artículo 76. Requisitos. Son requisitos para su otorgamiento: 

  1. No disponer de bienes o ingresos personales suficientes para afrontar los gastos que demande el proceso para el cual se lo solicita e imposibilidad de obtenerlos. 
  2. No haber provocado la situación económica actual para encuadrarse en este beneficio. 
  3. Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede judicial. 
  4. Titularidad del derecho, ya sea en cabeza del peticionario, cónyuge, conviviente o personas a cargo. El cesionario o quien intentara ocupar el lugar del beneficiario no podrá valerse del beneficio del mismo, sin acreditar, además, el cumplimiento de los requisitos exigidos al cedente.

 

Artículo 77. Bienes de uso indispensable. A los fines de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo anterior, no se considerarán aquellos bienes que sean de uso indispensable, incluida la vivienda cuya valuación no exceda el monto que fijará periódicamente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante acordada, ni los que constituyan elementos de trabajo. El ingreso que perciba el solicitante, sin asignaciones familiares, se considerará insuficiente cuando no exceda de la suma que fijará periódicamente la Corte Suprema mediante acordada. En caso de superar ese límite, el tribunal de la causa decidirá sobre la petición en función de los antecedentes y circunstancias particulares del caso.

 

Artículo 78. Instituciones de beneficencia. Todo establecimiento público de beneficencia y las personas jurídicas que se dediquen a obras de caridad están exentas del pago de los gastos judiciales y tienen derecho a ser defendidas por los defensores oficiales.

 

Artículo 79. Declaración jurada. El solicitante deberá declarar bajo juramento: 

  1. Datos personales: nombre y apellido, documento de identidad, estado civil y profesión. En caso de que sea casado, deberá dar iguales referencias del cónyuge o conviviente, indicando, en su caso, lugar y fecha de casamiento. 
  2. Personas que tenga a su cargo, grado de parentesco y carácter de la custodia. Ingresos personales y del cónyuge o conviviente. 
  3. Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de su propiedad y del cónyuge o conviviente.
  4. Hechos que fundamenten la petición. 
  5. Proceso para el cual se solicita el beneficio y designación del profesional o defensor de pobres que, en su caso, lo representará.

 

Artículo 80. Informes. A los efectos del otorgamiento del beneficio, se requerirá los siguientes informes: 

  1. De la Dirección del Registro Inmobiliario, sobre la existencia de inmuebles a nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio sucesorio. 
  2. De la Dirección General de Catastro sobre la valuación fiscal de los inmuebles que consten en el informe anterior. 
  3. De la Dirección General de Rentas sobre negocios, actividades lucrativas o automotores que se registren a nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio sucesorio. 
  4. De la Jefatura de Policía, sobre el domicilio, medios de vida y personas a cargo del interesado. Sin perjuicio de los informes enunciados, que serán tramitados por el solicitante, se podrá recabar todo otro que se estime necesario.

 

Artículo 81. Excepción. La situación patrimonial del cónyuge o conviviente no será considerada cuando se justifique fehacientemente que el peticionario no puede obtener de aquél los recursos necesarios para el proceso, o cuando el beneficio sea solicitado para reclamarle judicialmente dichos medios.

 

Artículo 82. Litisconsorcio. Tratándose de un litisconsorcio, el beneficio solo se otorgará al litisconsorte que cumpla con los requisitos exigidos por la presente ley, y por la parte proporcional a su interés.

 

Artículo 83. Beneficio provisional. Mientras se tramita la obtención del certificado de litigar sin gastos, el interesado podrá actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin perjuicio de que satisfaga los gastos ocasionados si el pedido le fuera denegado o no presentara dicho certificado cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 84. Defensa del beneficiario. El beneficiario podrá hacerse representar por el defensor de pobres o por abogado o procurador, en cuyo caso el certificado de litigar constituirá el instrumento justificativo del mandato. Esta norma se aplicará en el supuesto del artículo anterior si se acredita la iniciación del trámite de obtención del beneficio, donde constará el nombre del apoderado.

 

Artículo 85. Otorgamiento. El beneficio de litigar sin gastos se otorgará por resolución fundada del tribunal que entiende en la causa. Es de carácter provisional y podrá, en cualquier tiempo, ser impugnado.

 

Artículo 86. Impugnación. Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará por vía incidental, sin suspender el curso de la causa.

 

Artículo 87. Recurso. La resolución que recaiga sobre el pedido del beneficio o su impugnación será apelable en relación y sin efecto suspensivo. 

 

Artículo 88. Efectos. Quienes hubieran obtenido certificado de litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo podrán obtener testimonios y copias de las constancias de autos y la publicación de los edictos cuando fuera menester.

 

Artículo 89. Validez. El certificado de litigar sin gastos acordado para uno o varios juicios determinados no es válido para otros, pero sí lo es para todas las incidencias, juicios accesorios y conexos. 

 

Artículo 90. Caducidad. La validez del certificado que acredite su otorgamiento caducará a los seis (6) meses de la fecha de la resolución, siempre que no se inicie el juicio para el que fue otorgado.

 

Artículo 91. Cese. Si se dejara sin efecto el certificado de litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá abonar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el caso.

 

Artículo 92. Igualdad de condiciones. Obtenido el certificado de litigar sin gastos, la contraparte litigará en las mismas condiciones, sin perjuicio de que, si resultara vencido en el juicio, deba abonar todos los gastos de su actuación.

 

Artículo 93. Costas. El certificado de litigar sin gastos no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueran impuestas si posteriormente mejorara su fortuna, o si se le encuentran bienes para hacerlas efectivas.

 

Artículo 94. Costas. Proporción. Si el que hubiera obtenido certificado de litigar sin gastos venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las costas causadas por su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el juicio hubiera obtenido. Si excedieran, se reducirán a lo que importe la tercera parte.

 

TÍTULO II

ORGANO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO 1

COMPETENCIA

 

Artículo 95. Regulación. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.

 

Artículo 96. Carácter. El poder jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

 

Artículo 97. Indelegabilidad. La competencia atribuida a cada juez y tribunal no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas diligencias cuando éstas debieran tener lugar fuera de la sede del tribunal delegante.

 

Artículo 98. Competencia en razón de la materia y el grado. La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Código y demás leyes especiales.

 

Artículo 99. Prorrogabilidad e improrrogabilidad. Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.

 

Artículo 100. Prórroga expresa o tácita. La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita, respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y, respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.

 

Artículo 101. Declaración de incompetencia. Toda cuestión civil o comercial deberá promoverse ante el tribunal competente de turno. 

Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el tribunal lo declarará de oficio y remitirá la demanda al tribunal que corresponda.

Se podrá declarar la incompetencia de oficio solo hasta en la Primera Audiencia. Se exceptúa la declaración de incompetencia por corresponder la intervención de la justicia federal, que podrá decretarse en cualquier estado del proceso hasta que la sentencia de fondo esté firme.

La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio.

 

Artículo 102. Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y los hechos en que se funde, y no por las defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

Será tribunal competente:

  1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de ubicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo esta circunstancia, el del lugar de cualesquiera de ellos, a elección del actor. 

La misma regla regirá para las acciones posesorias, de división de condominio, deslinde, mensura, adquisición del dominio por prescripción, restricciones y límites al dominio.

  1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles, el del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
  2. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el del lugar de la situación de estos últimos según la regla del inciso 1.
  3. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal de que el demandado se hallara en él, aunque fuera accidentalmente, en el momento de notificarse la demanda.

En caso de ser varios los demandados, con distintos domicilios, el del que elija el actor.

El que no tuviera domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encontrara o en el de su última residencia.

  1. En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
  2. 6. El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él.
  3. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
  4. En la declaración de ausencia el tribunal del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el tribunal del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario. Si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

En la declaración de fallecimiento presunto es competente el juez del domicilio del ausente.

  1. En las acciones tendientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas y con los actos del Registro Civil, el del domicilio del demandado.
  2. Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, el del lugar donde estos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
  3. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiera administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
  4. En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve.
  5. En las sucesiones, el del lugar del último domicilio del causante.
  6. El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio.

En las medidas preparatorias y en los procesos de conservación, el que deba conocer en el principal.

 

CAPÍTULO 2

CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

Artículo 103. Promoción. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de estos medios impide usar del otro.

 

Artículo 104. Declinatoria. Entre tribunales de la misma jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y oportunidad que se determina para cada clase de juicio.

Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable.

 

Artículo 105. Inhibitoria. Entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deducirán ante el tribunal que se considere competente, presentándosele los antecedentes necesarios para su información. Si encontrara fundado el pedido, el tribunal hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria, podrá apelarse.

 

Artículo 106. Tribunales de distinta jurisdicción. Trámite. Si un tribunal de otra jurisdicción territorial reclamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer a las partes para que, en el término de tres (3) días, expresen sus razones para sostener la competencia del tribunal que entiende en ella y para que ofrezcan las pruebas al efecto, para lo que se fijará un término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar o no a la requisitoria. En caso que se denegara será irrecurrible.

 

Artículo 107. Jueces de la misma jurisdicción. Trámite. Cuando dos jueces se encontrasen conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defecto, que eleve la cuestión al superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de tres (3) días.

La cuestión de competencia entre dos jueces que se negasen a entender en una causa será planteada y resuelta de la misma manera. 

 

Artículo 108. Efecto de la incompetencia. La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.

Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, quien, admitida su competencia o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso.

 

CAPÍTULO 3

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

 

Artículo 109. Recusación sin expresión de causa. Las partes podrán recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia.

El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda. El demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal

Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante esta facultad.

Cuando la Corte Suprema conociera en instancia originaria, sólo podrá ser recusado sin expresión de causa uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos precedentes.

También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte. 

Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presente luego de haber sido devuelta la jurisdicción.

De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos.

Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa.

 

Artículo 110. Efectos. Siendo procedente la recusación, el juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la validez de los actos cumplidos.

Si la primera presentación del demandado fuera posterior a los actos indicados en el primer párrafo del artículo anterior y en ella recusa sin expresión de causa y plantee la nulidad del proceso, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

 

Artículo 111. Recusación con causa. Son causas legales de recusación:

  1. Ser el juez cónyuge o conviviente de cualquiera de las partes, sus mandatarios o patrocinantes. 
  2. Tener el juez parentesco por consaguinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de las partes, de sus mandatarios o patrocinantes.
  3. Tener el juez parentesco por afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de las partes, o ser padre, hijo o hermano del conviviente de cualquiera de las partes, de sus mandatarios o patrocinantes. 
  4. Tener el juez o las personas referidas en el inciso anterior, directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la sociedad o corporación actuante.
  5. Tener el juez o su cónyuge o conviviente sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, o su letrado o apoderado. 
  6. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge o conviviente interés en el pleito o en otro semejante.
  7. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge o conviviente, pleito pendiente con el litigante, con excepción del Estado y los bancos oficiales.
  8. Ser el juez o su cónyuge o conviviente acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con las excepciones previstas en el inciso anterior.
  9. Ser o haber sido el juez o su cónyuge o conviviente autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.
  10. Haber intervenido en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido resolución como juez sobre la cuestión que se le somete a decisión; haber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o después de haber comenzado.
  11. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato.
  12. Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor.
  13. Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

 

Artículo 112. Excusación. Todo juez que se considere comprendido en alguna de las causales precedentes deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se remitan los autos, observara la inhibición, elevará los autos a la cámara, cuyo presidente dirimirá la cuestión sin otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura que el caso requiera. En ningún supuesto se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un tribunal, se procederá, en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.

No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones.

 

Artículo 113. Oportunidad. La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el artículo 109, salvo que la causal fuera sobreviniente o que se la conociera con posterioridad, en cuyos casos se planteará dentro de los tres (3) días de producida o que fuera conocida. Esta recusación no es susceptible de ser desistida.

 

Artículo 114. Desestimación. La recusación deducida fuera de estas oportunidades será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.

 

Artículo 115. Requisitos. Se deducirá ante el magistrado recusado o ante el tribunal del que el mismo forma parte, expresándose con claridad la o las causales en que se la fundara, y se ofrecerá en su caso, toda la prueba de la que el recusante intente valerse.

Los testigos no podrán ser más de tres (3).

 

Artículo 116. Causal no admitida. Si del escrito de recusación no surgiera con claridad la causal que se invoca, o se la fundara en causal no admitida por el artículo 111, o se tratara de uno de los casos del artículo 124, será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante el que ha sido planteada.

 

Artículo 117. Tribunal que entiende en la recusación. Si el recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos alegados por el recusante.

Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles, integrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión.

La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible.

Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendiendo en la causa.

 

Artículo 118. Del juez de primera instancia. Procedimiento. Si el recusado fuera un juez, dentro del término de tres (3) días elevará los autos a la cámara para que decida sobre su recusación, con un informe concreto sobre los hechos alegados.

El superior podrá disponer la formación de un incidente por separado y que la causa siga tramitándose por el tribunal al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada la recusación, haciéndose saber al subrogante.

 

Artículo 119. Prueba. Si los hechos en que se fundara la recusación fueran negados por el juez o vocal del tribunal, podrá abrirse la incidencia a prueba por diez (10) días.

El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner posiciones al magistrado.

Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la cuestión en el término de cinco (5) días.

 

Artículo 120. Consecuencias. Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazarlo.

 

Artículo 121. Ministerio Público y Ministerio de la Defensa. Los miembros del Ministerio Público y del Ministerio de la Defensa no son recusables. Sin embargo deberán excusarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministerios.

 

Artículo 122. Secretarios. Auxiliares. Los secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por motivos graves, y el juez o tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso alguno.

 

Artículo 123. Juez que ya conoce en la causa. Después que un juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pudiera producir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.

 

Artículo 124. Inadmisibilidad de la recusación. Sin perjuicio del deber del juez de excusarse cuando correspondiera, cuya omisión constituirá falta grave, la recusación es inadmisible:

  1. En los procesos cautelares, en la tutela anticipada, en las diligencias preparatorias y en la prueba anticipada.
  2. En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que fuesen probatorias.
  3. En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
  4. Después del llamamiento de autos para sentencia, salvo que la causal se probara con instrumento público.
  5. En los procesos de jurisdicción voluntaria.
  6. En el incidente de recusación.
  7. En los juicios sumarios, monitorios y en las tercerías.
  8. En el incidente de nulidad o recurso contra sus resoluciones.

 

CAPÍTULO 4

DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

 

Artículo 125. Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.

En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno.

 

Artículo 126. Administrar justicia. Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes.

En sus sentencias los tribunales deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden. No podrán expedir resoluciones de carácter general.

 

Artículo 127. Fundar las decisiones. Experiencia común. Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso. Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común.

 

Artículo 128. Aplicar el derecho. Cosa juzgada. Litispendencia. Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso. 

En todos los casos están obligados a respetar la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 

La existencia de litispendencia y de cosa juzgada deberá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, aun no mediando petición de parte.

 

Artículo 129. Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a ella.

 

Artículo 130. Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición expresa de la ley se deje el impulso librado exclusivamente a las partes.

 

Artículo 131. Evitar nulidades. Podrán, en cualquier estado de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar la anulación del procedimiento.

 

Artículo 132. Avenimientos. Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo.

La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

En todos estos casos las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia a que fueran citadas.

 

Artículo 133. Celebración de las audiencias. El juez debe asistir a las audiencias, las que se celebrarán con su presencia bajo pena de nulidad. En la audiencia o cuando lo considere pertinente, el juez puede derivar a las partes a mediación.

 

Artículo 134. Adecuación procesal. El Tribunal deberá dar al proceso el trámite que corresponda cuando el propuesto por las partes resulte equivocado.

 

Artículo 135. Medidas para mejor proveer. Los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso. A este efecto podrán, entre otras cosas:

  1. Disponer la comparecencia personal de las partes, testigos y peritos, para requerirles las explicaciones que juzguen conducentes a la solución de la causa.
  2. Ordenar que se practiquen diligencias y reconocimientos sobre personas o cosas, en la forma que en este Código se determina.
  3. Requerir el asesoramiento de peritos o técnicos, para cuyo fin podrán prescindir de las listas oficiales establecidas.
  4. Disponer que se traigan a la vista expedientes vinculados con el pleito o que se agreguen documentos que se encuentren en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido.

 

Artículo 136. Apreciación de las pruebas. Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas y, en general, de su conducta en el proceso.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 

 

Artículo 137. Sanciones conminatorias. Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria.

Podrán también aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Se graduarán conforme al monto del juicio y al caudal económico de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por un (1) día, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder.

 

Artículo 138. Facultades disciplinarias. Tendrán facultades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros. 

 

CAPÍTULO 5

MEDIOS PARA DETENER Y URGIR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Sección1ª. Medios para detener la actividad jurisdiccional

 

Artículo 139. Procedencia. Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la cámara de apelaciones del fuero respectivo.

 

Artículo 140. Término. Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el reclamo dentro del quinto día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva.

 

Artículo 141. Informe del juez. No innovar. El tribunal de inmediato recabará al juez que, en el plazo de un (1) día, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una copia de ésta.

En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión.

 

Artículo 142. Resolución. Expedido el informe del juez, la cámara resolverá con la premura que el caso requiera.

Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.

 

Sección 2ª. Medios para urgir la actividad jurisdiccional

 

Artículo 143. Procedencia. El juez o tribunal que, vencidos los plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia que corresponda, o no practicase en el día las diligencias necesarias o no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en retardación de justicia.

 

Artículo 144. Reclamo. La parte afectada por la demora o inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara de apelaciones, dando conocimiento a aquél, quien podrá expedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el informe, según corresponda. La queja se tramitará en la forma prevista en los artículos 140, 141 y 142, en cuanto fuera pertinente.

Cuando el retardo proviniera de un tribunal, los litigantes podrán peticionarle pronta resolución.

 

Artículo 145. Efecto. Si fuese admitida la petición, la cámara dispondrá que el inferior en grado administre justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días.

Una vez interpuesta la petición de pronta resolución contra el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días.

 

Artículo 146. Recargo de tareas. Mal desempeño. Los jueces que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieran pronunciar sentencia dentro de los plazos fijados de conformidad a este Código, deberán hacerlo saber a la cámara del fuero a la que corresponda intervenir, con anticipación de cinco (5) días al de vencimiento de estos. Si el superior en grado considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse. 

Cuando se tratase de algún juez de cámara, la petición deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, quien procederá en la forma expresada.

Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior o los que precedentemente se fijan, el o los jueces que omitieran pronunciar sentencia o voto, incurrirán en mal desempeño del cargo. Si esa circunstancia se repitiera por tres (3) veces en el año calendario, el o los responsables serán pasibles de su enjuiciamiento como magistrados.

 

Artículo 147. Control de la Corte Suprema. La Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad de superintendencia, dictará las reglamentaciones que estime pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación de los jueces y tribunales de administrar justicia y prevenir que incurran en retardación de justicia o mal desempeño.

Producido el supuesto previsto en el último apartado del artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los litigantes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el juzgamiento establecido en la Constitución.

Asimismo, establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que el juez o vocal asumiera sus funciones existiendo expedientes cuyos plazos para sentenciar estuvieran vencidos.

 

TÍTULO III

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO 1

TIEMPO, LUGAR Y FORMA

 

Artículo 148. Requisitos generales. Principios. Las actuaciones judiciales deberán cumplir los siguientes requisitos de tiempo, lugar y forma, bajo pena de nulidad:

  1. Registración. Equivalencia funcional. Las actuaciones judiciales y demás actos procesales podrán registrarse en documento escrito, visual, de audio o audiovisual, suscriptos por medio de firma digital, con las excepciones previstas en el presente Código y de conformidad con la reglamentación que realizará la Corte Suprema de Justicia. Serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.
  2. Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente digital, lo que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.
  3. Publicidad y accesibilidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilizaren para el registro de los procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas al expediente digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por ley, y en el artículo 158. 

A los fines de garantizar la accesibilidad de los ciudadanos a dicha página web, existirán terminales de auto consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo.

  1. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquellos que, por circunstancias especiales, fueren declarados inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte Suprema de Justicia. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, salvo las resoluciones y diligencias actuariales que podrán dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de la notificación de la resolución judicial en el domicilio digital de la parte. 

 

Artículo 149. Habilitación expresa de días y horas inhábiles. El tribunal, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratare de realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiere ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la administración de justicia.

 

Artículo 150. Recurribilidad. Resolución. La providencia que denegare un pedido de habilitación de día u hora inhábil será apelable. El recurso será resuelto en el acto, sin trámite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal respectivo.

 

Artículo 151. Habilitación tácita. Cuando, por cualquier causa, se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesidad de notificación previa.

 

Artículo 152. Términos. Carácter perentorio e improrrogable. Los términos fijados en este Código son perentorios e improrrogables. Su vencimiento impedirá realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo el tribunal proveer lo que corresponda según el estado del proceso.

 

Artículo 153. Excepción. Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por convenio presentado en los autos antes del vencimiento y firmado digitalmente por alguna de ellas, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales específicamente determinados.

 

Artículo 154. Comienzo. Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación, y se contará en ellos el día de vencimiento.

Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día siguiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles.

Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica.

 

Artículo 155. Ampliación de los plazos. Suspensión. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, de pleno derecho, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Para el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el tribunal.

Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes o por razones de fuerza mayor o causas graves, en todos los casos, apreciadas prudencialmente por el juez.

 

Artículo 156. Formas procesales. Las actuaciones procesales se ajustarán a lo siguiente:

  1. Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuese requerida bajo pena de nulidad, y no surgiera del acto procesal, se tendrá por aquella la que surja del registro del sistema informático. 
  2. Idioma castellano. En toda actuación procesal deberá emplearse el idioma castellano. Cuando se presentaren documentos escritos, en audio o audiovisuales en otros idiomas, se acompañarán con una versión en castellano, efectuada por traductor público de la matrícula y suscripta con la firma digital del presentante. Cuando debiere declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y por sorteo, un traductor público de la matrícula. En este último caso, en el supuesto de no poder designarse un traductor público matriculado, se recurrirá a la asistencia de una persona con suficiente dominio del idioma, lengua o lenguaje en el que se exprese el declarante, que sea de reconocida solvencia moral, quien deberá prestar juramento sobre la inexistencia de interés personal en el pleito y la exactitud de su traducción. En caso de probarse la falsedad de la traducción, será pasible de multa fijada por el juez o tribunal, sin perjuicio de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que provocare. Los litigantes podrán oponerse a su designación por las causales previstas en el artículo 111.
  3. Firma digital. Las resoluciones y actuaciones de los jueces y funcionarios judiciales, de los abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia, serán suscriptas mediante firma digital, y serán personalmente responsables por su uso, estando prohibido compartirla. Las resoluciones suscriptas por los tribunales mediante firma digital no requerirán de la firma ni de la autorización de otro funcionario. Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático, que contará con un sello digital de autenticidad sobre la firma digital.
  4. Actos de personas con capacidad restringida. Los actos procesales en los que participaren personas con capacidad restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes deberán utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión, evitar formalismos innecesarios y realizarse en un hábitat adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el juez podrá trasladarse al lugar donde ellas se encontraren.

 

CAPÍTULO 2

EXPEDIENTES

 

Artículo 157. Expediente digital. Legajo. Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes serán íntegramente digitales. Los actos procesales, documentos y constancias que conformaren el expediente digital no se imprimirán y serán considerados válidos sin necesidad de respaldo papel, en todos los fueros e instancias, en aplicación del principio de equivalencia funcional del soporte digital en virtud del artículo 148 inciso 1.

Podrá formarse un legajo para la conservación de los registros vinculados al expediente digital del proceso. 

Los expedientes en soporte papel existentes a la fecha de sanción del presente Código, se conservarán en Secretaría, a disposición de los interesados para su compulsa, hasta que la causa esté en condiciones de ser archivada. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrá disponerse la digitalización de los expedientes en soporte papel a través de la producción de imágenes digitalizadas con firma digital, para la íntegra conformación del expediente digital. En dicho caso, podrá disponerse la destrucción del expediente papel siguiendo el trámite dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

 

Artículo 158. Accesibilidad y publicidad del expediente digital en la web. Se garantizará el pleno acceso de todas las personas al expediente digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por ley, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 148.

No obstante, las demandas; las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial; y otros asuntos cuya eficacia requiriesen de reserva, serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se hubiere notificado la resolución recaída en ellas.

El expediente digital estará disponible en la página web del Poder Judicial de Tucumán. A los fines de garantizar la accesibilidad de los ciudadanos a dicha página web, existirán terminales de auto consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán. 

Cuando la persona legitimada no pudiese acceder a un expediente, podrá dejar constancia de tal circunstancia mediante cualquier medio fehaciente de comunicación, incluso correo electrónico sin firma digital dirigido al domicilio digital del tribunal, la que deberá estar publicada en la página web del Poder Judicial. Dicha imposibilidad deberá certificarse por el área de Sistemas del Poder Judicial.

 

Artículo 159. Responsabilidad de carga correcta en el sistema. Será obligatoria para los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial la correcta carga en el sistema informático de todo lo producido por el tribunal. Los secretarios deberán asegurar y controlar la carga íntegra y autosuficiente de datos en el expediente digital, a fin de que contenga todas las actuaciones y movimientos del proceso, firmando digitalmente aquellas en las que intervengan. 

También asegurarán el asiento completo y oportuno de los datos que correspondan para conformar en soporte digital los Libros de Secretaría que establecieren leyes y reglamentaciones de la Corte Suprema de Justicia. Se prestará especial atención a la correcta carga de datos de todos los sujetos involucrados en los expedientes, con sus datos completos: nombre y apellido, DNI, CUIL/CUIT, apoderado/patrocinante, teléfonos personales, domicilio real y domicilio digital constituidos en el expediente.

 

Artículo 160. Corte en el sistema informático. En caso de corte en el sistema informático, las obligaciones impuestas en el presente Código, demás leyes y reglamentaciones, deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que pudiere concretarse se generará en documento de texto, audio o audiovisual y las actuaciones así producidas, deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse el servicio, firmadas digitalmente. 

Cuando la gravedad y duración del corte de servicio lo amerite, la Corte Suprema de Justicia dispondrá la suspensión de los términos procesales al momento de la producción del corte.

En caso de audiencia videograbada que se estuviese produciendo, y que el tribunal no dispusiere un cuarto intermedio, se procurará su filmación a través de uno o más dispositivos tecnológicos al alcance de magistrados, funcionarios, empleados o las partes, para su posterior incorporación al sistema informático al restablecerse el servicio, firmado digitalmente por funcionario del Tribunal.

 

Artículo 161. Expedientes en soporte papel no digitalizado. No se incorporarán a estos expedientes más actuaciones en soporte papel. El secretario realizará una anotación al final de la última actuación existente, en donde indicará la continuación de la causa en soporte digital. Los actos procesales, documentos y constancias posteriores no se imprimirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 157.

Los expedientes en soporte papel no digitalizados no podrán ser retirados por los litigantes, quienes podrán examinarlos en Secretaría, bajo control del secretario, prosecretario o empleado que estos designaren.

Los abogados y procuradores podrán consultar cualquier expediente en soporte papel, aun cuando no intervinieran en él.

 

Artículo 162. Préstamo. Por excepción, los expedientes en soporte papel no digitalizados, podrán ser retirados de la oficina en los siguientes casos:

  1. En las sucesiones, para realizar las operaciones de partición y adjudicación de los bienes;
  2. Para realizar pericias, operaciones de contabilidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes;
  3. Para redactar escrituras judiciales.

En estos casos, el expediente en soporte papel no digitalizado será entregado bajo la firma y responsabilidad al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un término para su devolución, según sea el fin de su retiro.

 

Artículo 163. Falta de devolución en tiempo. Multa. Si quien debiendo devolver un expediente en soporte papel no digitalizado dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte Suprema de Justicia. Una vez firme, una copia se remitirá al Ministerio Público Fiscal para su ejecución. El importe de la multa será destinado a las bibliotecas del Poder Judicial. 

En todos los casos, el juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 164. Reconstrucción de expedientes en soporte papel no digitalizado. Expedientes y archivos digitales. Comprobada la pérdida de un expediente en soporte papel no digitalizado, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

  1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
  2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieran a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder.

En este último supuesto, también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

  1. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del tribunal y recabará copia de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
  2. Las copias que se presentaran u obtuvieran serán agregadas al expediente por orden cronológico. 
  3. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los trámites enunciados, dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

En caso de pérdida, destrucción, alteración o daño de archivos o expedientes digitales, se procederá de conformidad con la reglamentación que dicte la Excma. Corte Suprema de Justicia. 

 

Artículo 165. Paralización de expedientes sin movimiento. A fin de mantener el orden físico e informático del Tribunal, el secretario deberá arbitrar los medios idóneos para detectar aquellos expedientes en los que no se hubiere producido movimiento alguno en un plazo mayor a seis (6) meses y proceder a su paralización, conforme la reglamentación que dispusiere la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 166. Archivo de proceso terminado. Terminado un proceso por cualquiera de los medios que este Código prevé, se dispondrá el archivo del expediente.

  1. Aquellos expedientes que no se pudieran destruir en virtud de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se conservarán por tiempo indefinido. El resto, se destruirá una vez cumplidos los plazos y el proceso de destrucción de expedientes que estipule la ley o la reglamentación.
  2. Expediente digital. Los expedientes archivados pasarán a la sección informática de archivados. Aquellos que no se pudieran destruir en virtud de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se conservarán por tiempo indefinido. El resto, se eliminará una vez transcurridos 15 (quince) años desde la fecha de su último pase a la sección de archivados, siguiendo previamente el proceso de destrucción de expedientes que estipule la ley o la reglamentación.

 

Artículo 167. Extracción del archivo. La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo, será notificada al domicilio digital de la parte. Si se dictare después de transcurridos dos (2) años desde su remisión al archivo, se notificará en el domicilio real.

 

CAPÍTULO 3

PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

 

Artículo 168. Ingreso informático. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático.

Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación.

El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno.

No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmados digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo, cuando se adjunte documentación digitalizada a la presentación, los archivos correspondientes también deberán estar firmados digitalmente. 

En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio profesional que corresponda. 

En ningún caso será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 175.

En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo.

 

Artículo 169. Presentaciones de las partes con apoderado. El apoderado confeccionará el documento, lo firmará digitalmente y lo ingresará al expediente digital.

 

Artículo 170. Presentaciones de las partes con patrocinante. Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado y que el patrocinado no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar en su presencia por el patrocinado, e ingresará al sistema ambas versiones del documento: el archivo de texto y la imagen digitalizada del papel firmado. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente.

En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá constar la presencia del patrocinado en su producción, y serán ingresados con firma digital del patrocinante.

 

Artículo 171. Cómputo del ingreso de las presentaciones. Los plazos procesales se contarán a partir del cargo de las presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la aceptación en el sistema informático de una presentación o de un expediente no incidirá en dicho cómputo. En caso de ser presentados en día inhábil, se contarán desde el siguiente día hábil.

 

Artículo 172. Cargo electrónico. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará registrado en el expediente digital.

Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia no presentadas el día en que se produzca el vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas hasta las 10 (diez) horas del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.

Las providencias deberán individualizar claramente la presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que se provee.

 

Artículo 173. Reubicaciones y desgloses. Las presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia realizadas por medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un expediente, se reubicarán en el que corresponda. Cuando el tribunal disponga el desglose de actuaciones judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o de presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia firmados digitalmente, se realizará por el secretario en el sistema informático una vez firme el decreto que ordene el desglose.

 

Artículo 174. Uso de términos inadecuados. En sus presentaciones las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, el tribunal podrá ordenar la testadura en presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite. A tal fin, el tribunal podrá ordenar su desglose y reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o por un archivo de audio o audiovisual recortado. El documento resultante será firmado digitalmente por el secretario.

 

Artículo 175. Alta de expediente digital. Para el inicio de nuevas causas los profesionales deberán solicitar el alta del expediente digital respectivo en el sistema informático, en el cual ingresarán la demanda o presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Deberá adjuntarse un documento firmado digitalmente en donde consten todos los datos del formulario pertinente que se encontrará disponible en la página web del Poder Judicial. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado precedentemente.

 

Artículo 176. Escrito de contestación. En el primer escrito de la demandada o citada de conformidad con el artículo precedente, los profesionales deberán: 

  1. Si se trata de expedientes públicos y accesibles desde la consulta web, ingresar digitalmente por el sistema informático el escrito de contestación y la documentación digitalizada si la hubiere. 
  2. Si se trata de expedientes con reserva de partes y no se hubiere levantado la restricción, la parte deberá ingresar la contestación por correo electrónico dirigido al domicilio digital del tribunal, adjuntando los documentos que correspondieren, firmados digitalmente.

 

Artículo 177. Documentación. Imágenes digitalizadas. En todos los casos, luego de ingresarse las imágenes digitalizadas de la documentación, los originales deberán presentarse en el plazo de dos (2) días, a contar desde el cargo electrónico de la presentación, en la Secretaría del tribunal. El secretario, comprobada la correspondencia con los documentos digitalizados agregados al expediente, dejará constancia en el expediente digital de tal circunstancia y reservará provisoriamente los originales.

Posteriormente, una vez vencido el traslado a la contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán los documentos al presentante. Éste deberá retirarlos y recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El incumplimiento de esa carga dará lugar a las responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La demora en la presentación de los originales habilitará al tribunal al uso de lo dispuesto en el artículo 138 sobre potestades disciplinarias, así como las sanciones conminatorias que establece el artículo 137.

 

Artículo 178. Documentación voluminosa. Cuando se acompañasen expedientes o legajos voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia digital de ellos y no se agregarán a los autos; se reservarán en secretaría, donde podrán ser consultados por las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital. 

Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva.

Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al expediente digital las imágenes digitalizadas, con firma digital del secretario, que estime convenientes.

 

Artículo 179. Documentación en poder de terceros. Cuando deba efectuarse la digitalización de documentación presentada por terceros, ésta se efectuará dentro del plazo de dos (días) desde la recepción, cuando el total de documentos a digitalizar no excediere de cincuenta (50) fojas. 

Pasado dicho margen, quedará a criterio del secretario del tribunal o funcionario del área de Digitalización del Poder Judicial, en su caso, el plazo en que se efectuará el proceso. En todos los casos el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados digitalmente por el secretario del tribunal donde tramitare la causa o por el funcionario del área de Digitalización del Poder Judicial.

 

Artículo 180. Documentación de causas archivadas. El tribunal no podrá conservar documentación vinculada a causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al presentante, en carácter de depositario judicial o de manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del tribunal en el plazo de veinticuatro dos (2) días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 138 sobre potestades disciplinarias. Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta respectiva.

 

CAPÍTULO 4

AUDIENCIAS

 

Artículo 181. Publicidad. Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiere lo contrario por resolución fundada, que será inapelable.

 

Artículo 182. Indelegabilidad. Inmediación. Serán tomadas por el tribunal según corresponda, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Se realizarán con inmediación plena. El tribunal la dirigirá desde el inicio hasta el final, no pudiendo delegar roles en asistentes y funcionarios judiciales, bajo pena de nulidad.

La ausencia total o parcial, como la delegación por parte del tribunal será causal de nulidad y quedará sujeto a las responsabilidades que correspondan.

 

Artículo 183. Concentración. El tribunal concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia.

 

Artículo 184. Continuidad. Una vez iniciada la audiencia, se desarrollará en forma continua sin que pueda interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el mismo o distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren cuartos intermedios en distintos días, deberá reanudarse la audiencia en un plazo no mayor a 5 (cinco) días, hasta la conclusión de la audiencia, salvo razones debidamente justificadas que meritará el tribunal.

 

Artículo 185. Realización en sede judicial. Videoconferencia. Las audiencias se realizarán en sede judicial. Comenzaran a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse.

En los casos que se justifique, podrá realizarse la audiencia por videoconferencia.

 

Artículo 186. Registración. Las audiencias en su totalidad se registrarán por medios audiovisuales, documentándose en archivos multimedia y agregándose al expediente digital con firma digital de funcionario judicial.

 

CAPÍTULO 5

COMUNICACIONES PROCESALES

 

Sección 1ª. Vistas y Traslados

 

Artículo 187. Traslado. Cuando la ley disponga correr traslado de alguna presentación, el tribunal notificará a la parte que la presentación se encuentra incorporada en el expediente digital para su toma de conocimiento.

 

Artículo 188. Vistas. Cuando el traslado no estuviera previsto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el tribunal conferirá vista de ella a las partes, notificándolas de que se encuentran incorporadas en el expediente digital.

 

Artículo 189. Plazo. En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5) días. En los casos de urgencia, el tribunal podrá fijar un término menor.

 

Artículo 190. Resolución. Evacuado el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el tribunal dictará la resolución sin más trámite.

 

Artículo 191. Inapelabilidad. La resolución que se dictase, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

 

Artículo 192. Ministerio Público. A los representantes del Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado, en los casos que corresponda, en las siguientes oportunidades:

  1. Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la reconvención.
  2. Previo al dictado de la sentencia.
  3. Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez o tribunal, esté vinculada con la representación o el interés por el cual actúan.

 

Artículo 193. Actuación del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Pupilar y de la Defensa. Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos de los modos indicados en los artículos 187 y 188, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, se los notificará digitalmente.

 

Sección 2ª. Oficios y Exhortos

 

Artículo 194. Oficios. Cuando los tribunales deban hacer conocer sus resoluciones a otros tribunales o autoridades de la Provincia, o formularles alguna petición o intimación, lo harán por vía digital a través de oficios, firmados digitalmente.

 

Artículo 195. Tramitación. Los oficios se remitirán al domicilio digital del destinatario publicado en la página web del Poder Judicial. En los casos de urgencia, podrán efectuarse las peticiones o intimaciones telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente, labrando el secretario el acta respectiva y firmándola digitalmente.

En caso de que la autoridad no cuente con domicilio digital o no fuere dirigido a una autoridad pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará al expediente digital con firma digital y se destruirá el soporte papel. El tribunal pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la inexistencia de casilla digital de determinada autoridad provincial a los fines de su correspondiente otorgamiento.

En todos los casos, será obligatorio el ingreso diario a las casillas digitales otorgadas por el Poder Judicial.

 

Artículo 196. Comunicaciones a otros tribunales. Cuando esas comunicaciones se dirijan a los tribunales de la Nación o de otras provincias, se regirán por la ley especial de la materia.

 

Sección 3a. Notificaciones

 

Artículo 197. Notificaciones. Objeto. Domicilio real y digital. Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El tribunal puede disponer que se notifique a persona ajena al proceso, explicando las razones de dicha notificación. Las resoluciones judiciales solo producen efectos para sus destinatarios si son realizadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Código.

El domicilio digital estará constituido por casillas digitales que el Poder Judicial otorgará. Las notificaciones deberán ser firmadas digitalmente por funcionarios del Tribunal. En todos los casos, será obligatorio para las partes, apoderados o patrocinantes el ingreso diario a los domicilios digitales.

En los casos de notificaciones a dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, demás instituciones públicas y auxiliares de justicia, se realizarán a su domicilio digital que estará constituido por la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará. 

También podrán otorgarse casillas digitales a toda persona física o jurídica que la Corte Suprema de Justicia estime pertinente, a solicitud del interesado, para ser constituido como domicilio digital.

 

Artículo 198. Publicación del listado de domicilios digitales. La Corte Suprema de Justicia publicará el listado de todos los domicilios digitales otorgados y activos en la página web del Poder Judicial.

 

Artículo 199. Notificaciones digitales. Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, con las excepciones establecidas en el artículo 200.

Los abogados y procuradores contarán con una casilla digital otorgada por el Poder Judicial de Tucumán, que podrá ser constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán una sola casilla digital, aun cuando se encontraren matriculados en más de un Colegio de la Provincia de Tucumán, a la que deberán ingresar de manera diaria. 

No será necesaria la confección de cédula alguna para la notificación digital, bastando la remisión de la resolución judicial pertinente con la documentación digital anexa, en caso que correspondiere, al domicilio digital del destinatario. El sistema informático emitirá una constancia digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al domicilio digital, que constará en el expediente digital.

En todos los casos, los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil del ingreso de la resolución judicial al domicilio digital respectivo.

 

Artículo 200. Excepciones a la notificación digital. Notificación por cédula.  Las resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en los siguientes casos:

  1. La que contenga el traslado de la demanda. Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla se aplicará lo dispuesto en el artículo 202, tercer párrafo.
  2. La que se disponga expresamente en el presente Código y demás leyes.

Para el traslado de estas presentaciones, el Tribunal confeccionará la cédula papel que se diligenciará con las copias que correspondieren y que serán aportadas físicamente por la parte, junto al pago de la movilidad correspondiente. Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula papel diligenciada podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo de un mes desde la presentación efectuada por la parte notificada. En caso que no hubiere contestación, no podrá ser destruida hasta la destrucción del expediente.

 

Artículo 201. Cédula. Contenido. Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la carátula del asunto, el tribunal y secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.

 

Artículo 202. Entrega. En el acto de la notificación, se hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado. 

Cuando no se encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.

Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma. En caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se entregará la cédula al portero, cuidador, sereno o encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia de ello, y se la fijará en su acceso principal.

 

Artículo 203. Nulidad de la notificación. Responsabilidad. Sanciones. Toda notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula.

El que la causara responderá por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, y será pasible de las sanciones que la Corte Suprema disponga por Acordada.

 

Artículo 204. Edictos. La publicación por edictos se realizará en la página web del Poder Judicial.

Procederá la notificación por edictos cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. 

Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contraparte.

 

Artículo 205. Trámites previos al edicto. Previa la notificación por edictos, el tribunal deberá oficiar a la Secretaría Electoral de la Justicia Federal, a los fines de recabar información sobre el último domicilio registrado de la persona identificada y cuyo domicilio se ignore.

Los edictos se expedirán por funcionario del Tribunal, se firmarán digitalmente y contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. Salvo que se dispusiere un plazo distinto en el presente Código o demás leyes, la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación en la página web. 

Los edictos quedarán publicados en la página web del Poder Judicial, hasta que se ordene el archivo del expediente conforme al artículo 166.

 

Artículo 206. Radiodifusión y televisión. En el caso del artículo anterior, de oficio o a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse por Radiodifusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leídos a la hora que se indique, el número de días que corresponda a la naturaleza de la notificación, la cual se producirá al día siguiente del último día de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el recibo otorgado por la empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domicilio, y demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión.

 

Artículo 207. Redes sociales. La citación también podrá efectuarse por redes sociales, de la manera que reglamentará la Corte Suprema de Justicia.

 

CAPITULO 6

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Artículo 208. Resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales reguladas en este código son:

  1. Providencias simples o de mero trámite.
  2. Sentencias interlocutorias.
  3. Sentencias definitivas.

 

Artículo 209. Providencias simples. Son providencias simples las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión en idioma castellano, indicación de fecha y lugar, y su realización en archivo escrito, de audio o audiovisual con la firma digital del juez o presidente del tribunal. Sin embargo, bastará la sola firma del secretario en los siguientes casos:

  1. Para agregar partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y cualquier otra clase de documentos o actuaciones que deban incorporarse a los autos.
  2. Para librar los oficios ordenados por el tribunal, con excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los que dispongan la extracción o entrega de fondos.
  3. Para disponer el pase de los autos a los Ministerios Públicos y a los demás funcionarios que intervengan en el proceso.

Las partes podrán reclamar verbalmente ante el tribunal por la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en los autos.

 

Artículo 210. Plazo para el dictado de providencias simples. Las providencias simples serán dictadas dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes e inmediatamente si debieran serlo en una audiencia, revistieran carácter de urgente o lo exigiera el procedimiento.

 

Artículo 211. Necesidad de motivación de una providencia simple. Toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad 

 

Artículo 212. Sentencias fundadas. Las sentencias definitivas y las interlocutorias deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128 y contener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 213. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones planteadas durante el curso del proceso.

Deberán contener:

  1. La fecha y el lugar;
  2. Los fundamentos;
  3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
  4. El pronunciamiento sobre costas; 
  5. La firma del juez.

 

Artículo 214. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 

  1. La mención del lugar y fecha.
  2. El nombre y apellido de las partes y de sus representantes.
  3. La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación procesal.
  4. El examen y valoración de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes según la sana crítica. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

  1. La consideración por separado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, el tribunal sólo está obligado a considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto.
  2. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en parte.
  3. Pronunciamiento sobre imposición de costas y la regulación de honorarios de los abogados y procuradores de las partes. Exceptuase de este deber únicamente el supuesto en que para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia no se hubiere determinado. En este caso el tribunal diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia.
  4. En su caso, la declaración de mala fe en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, en cuyo supuesto el tribunal podrá imponer una multa a la parte vencida o a su apoderado o letrado patrocinante, o a cada uno de ellos, según las circunstancias del caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte.
  5. La firma del juez.

La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado de la sentencia.

 

Artículo 215. Sentencia definitiva parcial. Cuando en un mismo proceso se ventilen dos o más pretensiones que puedan ser resueltas separadas o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para su prosecución, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas puedan ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas inmediatamente. En este caso se formará un registro con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite el dictado de la sentencia parcial.

 

Artículo 216. Monto de la condena al pago de frutos. Intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta fuera fácilmente liquidable mediante una operación matemática o, en su caso, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación, con indicación del plazo en que deba ser satisfecha.La sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto.

 

Artículo 217. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 214 y se ajustará a la regulación especial en los recursos.

 

CAPÍTULO 7

EFECTOS Y ALCANCES DE LA COSA JUZGADA

 

Artículo 218. Sentencia firme. Cosa juzgada. La sentencia firme pasará en autoridad de cosa juzgada.

Son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, o por no preverlo la ley, o porque estando previsto han sido consentidas o ejecutoriadas.

La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide a las partes y al tribunal, volver a debatir y resolver las cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme.

 

Artículo 219. Cosa juzgada material. La cosa juzgada material de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, torna inadmisible un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

 

Artículo 220. Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal solo produce efectos en el proceso en que fue dictada la sentencia firme. No impide que, en los casos previstos en este Código, pueda modificarse lo decidido en un proceso de conocimiento posterior.

 

CAPÍTULO 8

NULIDAD PROCESAL

 

Artículo 221. Principio General. Sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.

 

Artículo 222. Declaración de nulidad a pedido de parte. Vías. No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice su declaración de oficio.

En la petición de nulidad, la parte expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derive el interés en obtener la declaración, y mencionará las defensas que no pudo oponer.

Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el párrafo anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. En estos casos la apelación se concederá sin efecto suspensivo.

La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:

  1. Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del quinto (5) día de haberse tenido conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las reglas de los incidentes.
  2. Por vía de recurso en los supuestos del artículo 802.

 

Artículo 223. Interés. Perjuicio. Para obtener la declaración de nulidad de un acto procesal es necesario tener interés legítimo

No se declarará nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de quien lo pide.

La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha cumplido el fin para el cual estaba destinado. 

 

Artículo 224. Convalidación. No podrá pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente. 

Se entenderá que hay convalidación tácita cuando no se peticionare la nulidad:

  1. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto viciado.
  2. En la audiencia cuando el acto viciado se hubiere producido durante su celebración.

La convalidación también surtirá efectos respecto de aquellas partes que no hubieran comparecido a la audiencia, estando debidamente convocadas. 

 

Artículo 225. Declaración de nulidad de oficio. La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.

 

Artículo 226. Improcedencia. No procederá la declaración de nulidad:

  1. Luego de dictado el despacho saneador, sea en la Primera Audiencia o en una audiencia única, según corresponda, respecto de todos los actos procesales cumplidos con anterioridad a su dictado y relativos a todos los sujetos procesales debidamente convocados a dicha audiencia, hayan o no comparecido.  
  2. De los actos procesales cumplidos con posterioridad al despacho saneador, cuando el tribunal al momento de dictar sentencia advierta una inobservancia de formas que afectaría el derecho de defensa de la parte que resultará vencedora sobre el fondo de la cuestión. 
  3. Luego de la sentencia definitiva, respecto de los actos procesales cumplidos después del despacho saneador y anteriores a su dictado, y relativo a todos los sujetos procesales que hayan sido debidamente citados a estar a derecho, hayan o no comparecido. 
  4. Cuando sea posible subsanar el vicio. 

 

Artículo 227. Efectos. Conservación de los actos. La declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia. 

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. 

El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la misma y ordenará las providencias necesarias para que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las partes.

 

TITULO IV

SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO

 

CAPITULO 1

INCIDENTES

 

Artículo 228. Incidentes. Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.

 

Artículo 229. Incidentes en la audiencia. Los incidentes que se planteen en la audiencia deberán sustanciarse y resolverse de inmediato si no hubiere prueba para producir.

La resolución será recurrible mediante revocatoria y apelación en subsidio con efecto diferido.

Excepcionalmente, el juez podrá aplazar su resolución para la sentencia definitiva. 

 

Artículo 230. Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes planteados fuera de audiencia deben deducirse y sustanciarse por escrito. 

Con el escrito de deducción ofrecerá la prueba que intente producir. Asimismo, deberá acreditar que su planteo es oportuno y que no se pudo plantear con anterioridad. Del incidente se dará traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. 

Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de resolver.

Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Artículo 231. Acumulación y planteo conjunto de incidentes. Principio de concentración. Se desestimarán sin más trámite los incidentes que no se hubiesen deducido conjuntamente pudiendo hacerlo.

Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Artículo 232. Efecto no suspensivo del principal. La promoción del incidente no suspenderá el trámite del proceso principal.

 

Artículo 233. Motivos de suspensión del proceso principal. Excepcionalmente, cuando este Código así lo disponga o lo decidiera fundadamente el tribunal en razón de la naturaleza de la cuestión planteada, se suspenderá el proceso principal.

Motivaran la suspensión del principal, los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, de hecho o de derecho, continuar su sustanciación.

 

Artículo 234. Formación. Los incidentes planteados fuera de la audiencia que no obsten a la prosecución del proceso principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el tribunal considere necesarias.

 

Artículo 235. Trámite. Cuando la cuestión incidental planteada fuera de la audiencia lo permitiere, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer su sustanciación y resolución, en la audiencia subsiguiente, debiéndose resolver con carácter previo.

 

Artículo 236. Prueba en los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba que el juez considere pertinente, se fijará una única audiencia en un plazo no mayor a veinte (20) días. 

En la misma providencia el juez ordenará la producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en la audiencia, la que deberá ser producida hasta la fecha fijada para su celebración. 

El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia.

Las partes no podrán ofrecer más de tres (3) testigos cuya debida citación y comparecencia deberán impulsar. Las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos

La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. 

 

Artículo 237. Resolución de incidente que suspende el principal. Cuando el incidente suspenda el proceso principal, el juez deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días de haberse producido la prueba o de contestado el traslado cuando no hubiere prueba a producir.

 

Artículo 238. Inadmisibilidad. Incidente improponible. Propósito dilatorio. Falta de pago de costas de incidente anterior. Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente o sin los requisitos de admisibilidad, o bien sea evidente el propósito dilatorio, el tribunal deberá rechazarlo sin más trámite. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo.

El condenado en costas en un incidente no podrá promover otro sin el previo pago de honorarios regulados en aquel. Si no se hubieran regulado honorarios, deberá dar en pago o depositar judicialmente en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. 

Si no se cumpliera este requisito, el tribunal declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes sucesivos promovidos durante el curso de una audiencia.

 

CAPÍTULO 2

CADUCIDAD DE INSTANCIA

 

Artículo 239. Caducidad. Sin perjuicio del impulso procesal compartido, la caducidad de la instancia podrá declararse de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 240. Plazos. La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:

  1. Seis (6) meses en primera o única instancia.
  2. Tres (3) meses en los incidentes y en segunda o ulterior instancia.
  3. En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores.

 

Artículo 241. Cómputo de los plazos. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la providencia que dispone su traslado.

En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso.

En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsiva.

 

Artículo 242. Interrupción y suspensión. El curso de la caducidad se interrumpirá por la realización de los actos que se refiere el artículo anterior.

Se suspenderá cuando, por acuerdo de partes o por razones de fuerza mayor o causas graves, en todos los casos, apreciadas discrecionalmente por el tribunal no se puedan realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la ley, se suspenda su trámite.

 

Artículo 243. Litisconsorcio. En el litisconsorcio, sea facultativo o necesario, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe la caducidad con relación a todos. Alegada la caducidad por uno de los litisconsortes, aprovecha a los otros, aunque estos la hubieren consentido o purgado.

 

Artículo 244. Improcedencia. No se producirá la caducidad de instancia: 

  1. En los procesos de conocimiento, una vez notificada la Primera Audiencia.
  2. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
  3. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido.
  4. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes suscitados en los mismos.
  5. En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara de incidentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha.

 

Artículo 245. Contra quiénes opera. La caducidad se operará contra el Estado y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a quienes tuvieren capacidad restringida o fueren incapaces, a los menores de edad o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. En estos casos, el juez dará intervención al Ministerio Público.

 

Artículo 246. Petición, tramitación y declaración de la caducidad a pedido de parte y de oficio. Las partes podrán pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de haber consentido ningún trámite del proceso. Se entenderá que se consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la caducidad en el plazo de cinco días desde que el interesado tome conocimiento del mismo. La petición se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio.

 

Artículo 247. Caducidad en los procesos monitorios y ejecutivo. En los procesos monitorios y en los procesos ejecutivos procederá la caducidad contra la parte que se opusieren a la sentencia monitoria.

 

Artículo 248. Efectos de la caducidad. La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia deja sin efecto la relación procesal, pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de las pruebas producidas en el proceso caduco. La interrupción del plazo de prescripción por la deducción de la demanda en el proceso caduco se tendrá por no operada. La declaración de caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida.

Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes. La caducidad de los incidentes no produce la del principal.

 

Artículo 249. Costas. Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se declare caduco se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales.

 

Artículo 250. Apelación. La resolución que declare la caducidad de la instancia será apelable con efecto suspensivo. La que rechaza el planteo será apelable sin efecto suspensivo, y tramitará por incidente separado.

 

CAPÍTULO 3

ALLANAMIENTO

 

Artículo 251. Allanamiento. El demandado podrá allanarse total o parcialmente a la demanda. Cuando el allanamiento sea parcial el tribunal podrá dictar sentencia definitiva parcial conforme el artículo 215. En este supuesto el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

El allanamiento carecerá de efectos cuando estuviera interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros. 

El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectarán a los otros y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.

 

CAPÍTULO 4

DESISTIMIENTO

 

Artículo 252. Desistimiento del proceso y de otros actos procesales. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes pueden desistir del proceso. 

El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportunidad.

No puede desistirse del proceso en primera instancia, después de notificada la demanda, sin la conformidad de la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediara oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. 

Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes, excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. El desistimiento de un recurso deja firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

 

Artículo 253. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. 

No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y dar por terminado el juicio en caso afirmativo. 

En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 

Artículo 254. Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o, cuando se tratare de desistimiento del proceso, surja de las actuaciones la conformidad de la contraria. 

 

CAPÍTULO 5

CONCILIACIÓN

 

Artículo 255. Conciliación. Los tribunales deberán intentar que los litigantes arriben a una conciliación, siempre que no se afecte el orden público. A tales efectos se instará a ello en la audiencia preparatoria luego de delimitar el objeto del proceso. Igualmente podrá hacerlo en cualquier otra etapa del proceso las veces que considere necesario. También procede el llamado a conciliación en segunda y superiores instancias.

 Si no hubiera conciliación no se asentarán en el expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio.

 

CAPÍTULO 6

TRANSACCIÓN

 

Artículo 256. Transacción. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con su presentación ante el juez. En los casos que se requiera su homologación, previo traslado, el juez podrá rechazarla por ausencia de los requisitos exigidos por la ley para su validez. De no homologarse, continuará el juicio.

 

CAPÍTULO 7

SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA LITIGIOSA

 

Artículo 257. Sustracción de la materia litigiosa. El proceso se tendrá por extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa o inoficioso emitir pronunciamiento. La sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado.

 

CAPÍTULO 8

ACUMULACIÓN DE ACCIONES

 

Artículo 258. Acumulación originaria objetiva de acciones. El actor puede acumular, en un mismo proceso, todas las acciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:

  1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.
  2. Competan todas por razón de la materia al tribunal ante el cual se han de acumular.
  3. Puedan substanciarse por los mismos trámites.

 

Artículo 259. Acumulación originaria subjetiva de acciones. Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y las requeridas para el litis consorcio facultativo.

 

Artículo 260. Desestimación. Si, en los casos precedentes, el tribunal advirtiera que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumulación resulta inconveniente, desestimará de oficio el pedido.

 

CAPÍTULO 9

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

Artículo 261. Procedencia. Para la procedencia de la acumulación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo tribunal ante el cual se han de acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar:

  1. Cuando la sentencia a dictar en un proceso produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto, la acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el tribunal determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado.
  2. Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios.
  3. Cuando el actor entable por separado, contra una misma persona y ante un mismo tribunal, dos (2) o más acciones que haya podido acumular.

 

Artículo 262. Juicios ejecutivos. Los juicios ejecutivos serán acumulados, aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.

 

Artículo 263. Iniciativa. Principio de prevención. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte, y se efectuará ante el tribunal que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.

 

Artículo 264. Procedimiento. Sujetos. Trámite. Efecto. El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los incidentes.Su planteamiento se hará conocer al o a los tribunales que entiendan en los demás juicios y suspenderá el curso de estos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar.

 

Artículo 265. Resolución. Remisión de los demás juicios. Trámite.Ejecutoriada la resolución que ordene la acumulación, se dirigirá oficio con testimonio de ella al tribunal que conozca de los procesos mandados a acumular, para que los remita. Ante este tribunal la cuestión se tramitará por la regla del artículo 106.

 

Artículo 266. Suspensión del juicio más adelantado. Trámite conjunto o separado de los juicios Remitidos todos los procesos, el curso del juicio que estuviese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.

Los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán terminados en una sola sentencia.

Si la acumulación trajera entorpecimiento en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recursos, tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sentencia.

 

CAPÍTULO 10

REBELDÍA

 

Artículo 267. Procedencia. Además de los casos determinados por este Código, la rebeldía tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, cuando la citada legalmente no comparece o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.

 

Artículo 268. Trámite del proceso. Notificaciones al rebelde. Producida la rebeldía, el juicio continuará su curso sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas por el solo ministerio de la ley, con excepción de la Primera Audiencia y la sentencia definitiva que se notificarán en su domicilio real

 

Artículo 269. Ingreso del rebelde. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso cesando los efectos de la rebeldía. Su comparecencia no suspenderá el trámite de la causa ni retrotraerá el procedimiento, que deberá tomar en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 270. Retrogradación del proceso. Sin embargo, el procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba al momento de la citación en los siguientes casos:

  1. Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento de la citación efectuada. 
  2. Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de comparecer hasta el momento de ésta. 

 

Artículo 271. Recursos. Ejecutoriada la sentencia dictada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

 

TITULO V

PROCESO CAUTELAR

 

CAPÍTULO 1

MEDIDAS CAUTELARES

 

Sección 1a. Disposiciones generales

 

 

Artículo 272. Medidas cautelares. Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio. Podrán adoptarse bajo la responsabilidad de quien las solicite.

 

Artículo 273. Requisitos. El solicitante deberá justificar, en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida.

 

Artículo 274. Oportunidad. La medida cautelar podrá ordenarse en cualquier tipo de proceso por el tribunal competente que esté conociendo o que deba conocer del proceso y solo excepcionalmente podrá ser declarada por tribunal incompetente.

 

Artículo 275. Caducidad. Se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la demanda, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.No obstante, se mantendrá la medida, si la demanda se interpusiera con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo. Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo comenzará a correr desde el momento en que el peticionante pueda hacer valer su derecho.



Las costas y el pago de los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida.

 

Artículo 276. Provisionalidad. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

 

Artículo 277. Modificación. El peticionario de una medida cautelar podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la función a que está destinada.

El afectado por la medida podrá requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta sea igual de eficaz que la originaria. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida se ha ordenado, si correspondiere.

 

Artículo 278. Facultades generales del tribunal. En todo caso con relación a las medidas reguladas en este capítulo corresponderá al tribunal:

  1. Apreciar y ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente
  2. Establecer su alcance y término de duración.
  3. Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida adoptada, siguiéndose, en el caso de petición y para su sustanciación, el procedimiento de los incidentes.
  4. Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario.

 

Artículo 279. Procedencia. La medida cautelar tiene por objeto asegurar o resguardar el resultado útil del proceso.

Puede concederse mediante alguna de las medidas especiales reguladas o bien mediante alguna genérica idónea para asegurar el derecho invocado.

Podrán adoptarse las medidas cautelares indispensables para asegurar el resultado de una acción, la protección de un derecho, la identificación en su caso de los obligados y la individualización de bienes de su patrimonio para garantizar el monto de lo demandado.

 

Artículo 280. Acreditación. Acumulación. Se deberá acreditar sumariamente la verosimilitud del derecho a asegurar y el peligro de lesión o frustración por la demora del proceso.

Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.

Podrá acumularse más de una medida cautelar si correspondiere y resultare justificado.

 

Artículo 281. Solicitud de medida cautelar. Con el escrito en el que se solicite la medida cautelar, se ofrecerá la prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán dar razón de sus dichos, podrán firmar ese escrito y ratificarse ante el secretario o por ante escribano.Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el tribunal, quien las admitirá sin más trámites, o también por ante escribano.

 

Artículo 282. Decisión y cumplimiento. Se proveerá sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero, una vez cumplidas, se las hará saber al interesado dentro del término de tres (3) días, a menos que hubiera tenido conocimiento de la medida con motivo de su ejecución. En este último caso, se le tendrá por notificado en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación.

 

Artículo 283. Medios de impugnación. Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el tribunal, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación.Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida.Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria. También será admisible la apelación subsidiaria o directa.

 

Artículo 284. Contracautela. Las medidas cautelares se proveerán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar, en caso de solicitarse en forma abusiva.Al proveer la medida, el tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, salvo que fundadamente estime que la simple caución resultara suficiente.Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado a la otra parte.

 

Artículo 285. Exención de contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere el Estado nacional, provincial o municipal.

 

Artículo 286. Peligro de pérdida o desvalorización. Adquisición y venta de mercaderías. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra parte por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

En los casos en que la ley autoriza al comprador a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco (5) días.Si la parte contra quien se pide la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días, sin recurso.

 

Artículo 287. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación, distribución o comercialización.

 

Artículo 288. Levantamiento de medidas cautelares. El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien.

De la petición se dará traslado al embargante y embargado por el término de cinco (5) días.

La resolución sólo será apelable si ordena el levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la correspondiente tercería.

 

             Sección 2a. Medidas cautelares genéricas

 

Artículo 289. Medidas cautelares genéricas. Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas cautelares referidas en los artículos posteriores, el tribunal podrá, a pedido de la parte que acredite los requisitos del artículo 280, acordar la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias.Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán sometidas a los principios generales que se establecen en este título.

 

Sección 3a. Embargo preventivo

 

Artículo 290. Procedencia. Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por el artículo 280 en la forma que determina el artículo 284.

También procede en los siguientes casos cuando se cumplan los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:

  1. Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
  2. Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida.
  3. Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar embargo del bien objeto de aquel.
  4. Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 291. Presunciones. Se presume que concurren los extremos del artículo anterior, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea apelada, o cuando el demandado estuviere en rebeldía.
  2. Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambie el mismo fuera de ella.
  3. Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, por certificación de escribano como puesta en su presencia u otro medio fehaciente e indubitable.
  4. Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciera cumplirlo o que su obligación fuera a plazo.
  5. Cuando la deuda esté justificada por compulsa en estados contables por contador público, o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias.
  6. Cuando, estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo, el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
  7. Cuando lo solicite el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación.
  8. Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, respecto de ellos, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso 3.

 

Artículo 292. Adecuación y proporcionalidad. El embargo se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial del embargado, el afectado podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

Artículo 293. Remisión. Lo dispuesto para el embargo en el juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo demás que fuera pertinente.

 

Artículo 294. Bienes en poder de terceros Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste por cédula o por carta documento.

Si el tercero notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el tribunal ordenará el cumplimiento por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 295. Bienes que pueden embargarse. Sólo podrán embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán, no obstante, embargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor.Quedan excluidos los bienes mencionados en el artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El embargo indebidamente trabado sobre bienes inembargables podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge, conviviente o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida.

 

Sección 4a. Secuestro

 

Artículo 296. Procedencia. Procederá el secuestro de cosas muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no bastara para asegurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.

Se decretará previa justificación de los requisitos del artículo 280.

 

Artículo 297. Cumplimiento. Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y designará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada.

 

Sección 5a. Intervención judicial

 

Artículo 298. Procedencia. Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en general, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse a pedido de parte interesada la intervención del negocio, empresa o explotación, acreditándose los requisitos del artículo 280.Esta medida podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad.

 

Artículo 299. Facultades. Clases. El tribunal establecerá las facultades del interventor, restringiéndolas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines que con la medida se proponga.

Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes, podrá disponer que el interventor recaude un porcentaje de las entradas o frutos que se determinen y lo deposite a la orden del juzgado, o en el lugar apropiado según la naturaleza de los bienes.

Podrá también designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad establecida en la resolución que lo designe.

 

Artículo 300. Interventor administrativo. Cuando fuera necesario sustituir la administración del negocio, empresa, explotación, sociedad o condominio, por desavenencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a criterio del tribunal, demuestren la inconveniencia de la actual administración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes.Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma determinada en el artículo 280.

Cuando las medidas cautelares de intervención o administración judicial estén autorizadas por las leyes sustanciales, quedan sujetas al régimen establecido por ellas.

 

Artículo 301. Disposiciones comunes a toda clase de intervención.Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación, son comunes a toda clase de intervención las siguientes pautas:

  1. El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo. 
  2. La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
  3. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiera irrogar y las costas.
  4. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al juez dentro del tercer día de realizados. Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre autorización previa del juzgado. El interventor-administrador sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la administración normal.
  5. El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediara pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor. 
  6. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviera derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando correspondiere.

 

Sección 6a. Inhibición general de bienes

 

Artículo 302. Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si presentase a embargo bienes suficientes o diere caución suficiente.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

 

Sección 7a. Anotación de litis

 

Artículo 303. Procedencia. Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio.Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un bien en el registro.

 

Artículo 304. Requisitos. En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso, deberá procederse como se indica en el artículo 280.

 

Sección 8a. Prohibición de innovar

 

Artículo 305. Prohibición de innovar. A pedido de parte o de oficio, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas se abstengan de modificar el estado de hecho o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.

 

Artículo 306. Procedencia. Cumplidas las exigencias del artículo 280, procederá en toda clase de juicios ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el tribunal lo estime conveniente en atención a las circunstancias.

 

CAPÍTULO 2

DEPÓSITO DE COSAS

 

Artículo 307. Ámbito de aplicación. En los casos en que las leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del juicio.

 

Artículo 308. Inventario. El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.

 

Artículo 309. Gastos. Cuando deba venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito o cuando sea conveniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que se determina para el juicio ejecutivo.

 

CAPÍTULO 3

TUTELA ANTICIPADA

 

Artículo 310. Anticipo total o parcial. Sin que configure prejuzgamiento, el tribunal podrá, a requerimiento fundado de parte y de manera excepcional, anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o en la reconvención. 

El tribunal puede disponer medidas provisionales que consistan en la actuación anticipada de lo que decidiría en la sentencia definitiva, sea total o parcialmente, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión y no afecten el interés público.

El tribunal podrá adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un daño irreparable o de difícil reparación.

 

Artículo 311. Requisitos. Procederá la tutela anticipada cuando exista:

  1. Convicción del juzgador suficiente sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita.
  2. Urgencia de la medida en tal grado que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del derecho o una lesión grave o de difícil reparación
  3. Reversibilidad de los efectos de la medida anticipada si la sentencia definitiva resultare contraria a la acción del requirente.
  4. Otorgamiento de caución suficiente.

 

Artículo 312. Tutela anticipada fundada en la conducta procesal. No será necesario acreditar urgencia o peligro de daño para ordenar la anticipación de tutela cuando surgiere de la conducta de las partes durante el proceso la probabilidad del derecho alegado, y especialmente cuando:

  1. Se produjere un reconocimiento expreso o tácito, derivado del incumplimiento de cargas o deberes procesales de la parte demandada.
  2. El demandado debidamente citado no compareciere o abandonara el proceso.
  3. El demandado abusare del derecho de defensa o fuere manifiesto su propósito dilatorio del proceso.

 

Artículo 313. Procedimiento. Solicitada la tutela anticipada, el tribunal designará una audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas y se celebrará con quienes comparezcan. Concluida la audiencia, resolverá sin otra sustanciación.

 

Artículo 314. Revocación o modificación. La tutela anticipada podrá ser revocada o modificada al tiempo de la sentencia, o durante el proceso si cambiaren las condiciones tenidas en cuenta para concederla.

 

Artículo 315. Cumplimiento y recursos. El régimen de cumplimiento y de recursos será el establecido para la ejecución provisional de la sentencia.Concedida o no la tutela el proceso proseguirá hasta su finalización.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

 

TITULO I

DILIGENCIAS PREPARATORIAS

 

Artículo 316. Diligencias Preparatorias El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado algunas de estas medidas, no siendo esta enumeración taxativa: 

  1. La declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, de la persona contra quien se proponga dirigir la demanda sobre algún hecho determinado de su conocimiento y necesario para iniciar el proceso; 
  2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que corresponda; 
  3. La exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia; 
  4. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida en el caso de evicción; 
  5. La exhibición del contrato de seguro, por petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil; 
  6. La exhibición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie; 
  7. La presentación o exhibición de libros o de documentos de la sociedad o comunidad por el socio o comunero a quien los tenga en su poder; 
  8. La declaración de quien vaya de ser demandado por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio a promover para que exprese a qué título la tiene; 
  9. La designación de tutor, curador, apoyo o abogado del niño, niña o adolescente para comparecer a juicio. 
  10. Autorización para estar en juicio; 
  11. La constitución de domicilio por el eventual demandado si tuviere que ausentarse del país, dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en el estrado digital del juzgado. 
  12. Determinación de la adecuación de las cosas remitidas en la compraventa de cosas muebles; 
  13. La citación a reconocer el documento privado por aquel a quien se le atribuye la autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido; 
  14. La indicación de los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y prestadores de mercaderías o servicios, así́ como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercaderías o la provisión del servicio. 
  15. El reconocimiento del bien objeto del juicio, cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, con asistencia del Defensor Público Oficial cuando no participare quien es o será demandado.

 

Artículo 317. Responsabilidad por incumplimiento. Si la persona citada o requerida no cumpliere la diligencia ordenada en el plazo acordado, el juez ordenará, cuando lo considere pertinente, las siguientes medidas: 

  1. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. 
  2. Si se hubiese solicitado la exhibición de libros, títulos o documentos y el juez apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará su secuestro y si se encontraren en el lugar, los pondrá a disposición del solicitante, en la sede del juzgado o donde se indique. 
  3. Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el inciso anterior. 

Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa entre una (1) y diez (10) consultas escritas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. 

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 137.

 

TÍTULO II

PRUEBA ANTICIPADA

 

Artículo 318. Preservación de prueba y prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y teman que la producción de las pruebas necesarias se torne dificultosa o imposible de producir en la etapa pertinente, pueden solicitar el dictado de una medida que permita preservarlas. 

Del pedido de preservación se dará traslado a la parte contra quien el peticionante de la medida intente hacer valer la prueba. Cuando no se pudiere notificar o no resultare conveniente su participación se dará intervención al Defensor Oficial. 

El juez autorizará la producción anticipada de pruebas cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias. 

Podrá solicitarse:

  1. La declaración testigos;
  2. El reconocimiento judicial;
  3. La prueba pericial;
  4. El pedido de informes;
  5. La declaración de parte sólo podrá pedirse en el proceso ya iniciado. 

En el escrito en el que se solicite la prueba anticipada antes del inicio de la demanda, se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la petición. Se interpondrá ante el juez que fuere competente en el principal. Si hubiese de producirse se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible, en cuyo caso intervendrá el Defensor Público Oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de perito nombrado de oficio. 

Si el proceso está en trámite al tiempo de practicar la prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en este Código para cada medio de prueba, salvo que el juez por su naturaleza ordene lo contrario. La prueba practicada anticipadamente podrá producirse nuevamente en la etapa probatoria si fuere posible. En tal caso, si el juez lo admitiese, valorará ambas en la sentencia. 

 

TÍTULO III

LA PRUEBA

 

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 319. Finalidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso.

 

Artículo 320. Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. 

 

Artículo 321. Pertinencia y admisibilidad. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de justificación necesaria, y que fuesen conducentes para la resolución de la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes, será desechada de oficio.

 

Artículo 322. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

 

Artículo 323. Carga probatoria en circunstancias especiales. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la producción de las pruebas ofrecidas, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para esclarecer los hechos controvertidos. 

Se considerará en mejor posición para probar a la parte en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, entre otras circunstancias similares.

La falta de colaboración injustificada autorizará al tribunal a tener por probado lo alegado por la contraparte

 

Artículo 324. Prueba fuera del asiento del Tribunal. Cuando alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella personalmente, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros o delegar en un funcionario en el caso del juez de primera instancia. Si debiera diligenciarse fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad.

 

Artículo 325. Incidentes. Los incidentes o articulaciones sobre la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables.

 

Artículo 326. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

 

Artículo 327. Prueba no regulada. Libertad probatoria. Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

 

Artículo 328. Pruebas obtenidas por medios ilícitos. El juez deberá excluir la prueba que se hubiere obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. 

 

CAPÍTULO 2

PRUEBA DOCUMENTAL

 

Artículo 329. Prueba documental. Podrán presentarse como prueba toda clase de documentos que constituyan la representación material de hechos, cosas o derechos, y que resulten conducentes para la solución del litigio. Si la parte no los tuviera en su poder, deberá individualizarlos e indicar donde se encuentran, en la oportunidad de demandar o contestar demanda, según corresponda.

 

Artículo 330. Instrumentos privados. Los instrumentos privados deberán presentarse en su original o en copias certificadas por escribano público o funcionario autorizado. En este último caso, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, intimará la presentación y/o exhibición del documento original.

Si se presentaran copias simples se las tendrán por auténticas mientras no sean observadas. En este caso el juez intimará a la presentación del instrumento original en el plazo que indique, o dispondrá su cotejo por medio del secretario, cuando la presentación no fuere posible.

 

Artículo 331. Reconocimiento. Toda parte contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye, deberá manifestar, previo traslado, si ésta le pertenece, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido.

 

Artículo 332. Instrumentos particulares no firmados por las partes. Respecto de los instrumentos particulares no firmados por las partes, deberán presentarse en igual forma que lo establecido en el artículo anterior, y se tendrán por acreditados los hechos que éstos refieren, si la contraparte los admite, previo traslado. En caso de ser desconocidos su valor probatorio será apreciado por el tribunal ponderando, entre otras pautas, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos aplicados, y la congruencia entre lo que surge del instrumento y las demás constancias de la causa. 

 

Artículo 333. Instrumentos públicos. Cuando se ofrecieran como prueba instrumentos públicos lo serán siempre en forma de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial público que corresponda.

Si lo creyera necesario, el tribunal podrá disponer se lleven a su presencia los protocolos, registros o expedientes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligencia o de ambas si lo dispusiera el tribunal, los gastos que la misma ocasione.

 

Artículo 334. Instrumentos Públicos. Ampliaciones de copias. Cuando se presentara copia de parte de un instrumento público, la contraparte podrá pedir que se hagan las ampliaciones que indique, o las dispondrá el tribunal de oficio.

 

Artículo 335. Custodia, estado y conservación de documentos. De todo instrumento que se presente se deberá extraer copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 177

 

Artículo 336. Documentos en poder de la parte. Los instrumentos públicos, privados, particulares no firmados o cualquier otro objeto que exteriorice una manifestación del pensamiento se acompañarán por la parte que los tenga en su poder, al demandar o contestar demanda, según el caso.

 

Artículo 337. Documentos en poder de la contraparte. La parte deberá indicar, en su caso, los documentos que se encuentren en poder del adversario y podrá solicitar se lo intime, para que en el plazo que el tribunal señale, proceda a su presentación. 

El peticionante acompañará copia simple de los documentos si las tuviere, caso contrario, hará una referencia a su contenido y deberá acreditar que se encuentran en poder de aquel. 

Si el intimado no los presentase, el tribunal podrá tener por auténtica la copia presentada o los datos suministrados acerca de su contenido o extraer de las manifestaciones de las partes y demás constancias de autos la conclusión que su prudencia le aconseje.

 

Artículo 338. Documentos en poder de terceros. Cuando se ofreciere documentos que se encuentren en poder de terceros, éstos estarán obligados a presentarlos al Juzgado, ante el primer requerimiento, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicársele una sanción económica y progresiva, por cada día de retraso.

Los instrumentos deberán ser presentados en original y con copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 177

El tercero, al presentar el documento, podrá solicitar indemnización por los gastos ocasionados, cuyo monto será apreciado por el tribunal sin recurso.

Si el requerido se opusiere a la presentación del documento, dando razón legal de su reserva o afirmando que es de su exclusiva propiedad, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, resolverá si se insistirá o no en el requerimiento, según las circunstancias del caso.

 

Artículo 339. Documentos en poder de oficinas públicas. Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún juicio se encontraren archivados en oficinas públicas, los jefes de repartición de la cual dependen esas oficinas quedan autorizados para expedir los respectivos testimonios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitará o dispusiera el tribunal de oficio.

 

Artículo 340. Observación de instrumentos. Los instrumentos pueden ser observados mediante impugnación o mero desconocimiento, previo traslado a tal efecto. La impugnación deberá fundarse debidamente.

 

Artículo 341. Impugnación por falsedad material. Cuando un instrumento público o privado fuera impugnado por adulteraciones, o por negarse la firma que lo suscribe, o cualquier otra falsedad material, se procederá a su comprobación por peritos, designados en la forma establecida para la prueba pericial.

Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los instrumentos que hayan de servir de base para el cotejo, se tendrá por indubitados: 

  1. Las firmas consignadas en instrumentos públicos o auténticos. 
  2. El instrumento privado reconocido en juicio.
  3. El instrumento impugnado, en la parte que haya sido reconocido.

Si los peritos considerasen necesario, se exigirá a la parte a quien se atribuye el instrumento, que, en su presencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe ejemplares de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el tribunal designe y bajo apercibimiento, si no compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento.

 

Artículo 342. Instrumento falso. Si de la comprobación resultase que el instrumento o la firma han sido adulterados se prescindirá de él en la sentencia, y el tribunal podrá disponer la remisión de los antecedentes al tribunal en lo penal que corresponda.

 

Artículo 343. Impugnación por falsedad ideológica. Cuando se cuestionare la validez de un instrumento público, por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él, o como que ocurrieron en su presencia, deberán ser redargüidos de falsedad. 

La redargución de falsedad tramitara por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida. Entenderá en la causa el mismo tribunal del juicio principal y serán resueltos conjuntamente. 

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

 

Artículo 344. Mero desconocimiento. Los instrumentos privados que emanen de terceras personas y los instrumentos particulares no firmados por las partes, podrán ser observados mediante la manifestación de mero desconocimiento.  Si en el transcurso del proceso, y de las constancias de la causa, surge que los conocía, el tribunal le condenará a pagar una indemnización por los gastos incurridos, más una sanción económica, a favor de la contraparte. Se admitirá el ofrecimiento e interrogación de testigos sobre estos hechos.

 

Artículo 345. Reconocimiento de documentos por parte de terceros. Los instrumentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el juicio ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial.

 

Artículo 346. Instrumentos con impresión digito pulgar. Podrán ser reconocidos por la persona a quien se los atribuye siendo capaz y mayor de edad. Previa lectura a viva voz del instrumento deberá manifestar que fue la libre expresión de su voluntad. Si negara la impresión y el contenido podrá estimarse su valor probatorio si se acredita, por pericia dactiloscópica, que la impresión le pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros medios de prueba, que ella conoció el contenido del instrumento y que puso libremente la impresión.

 

CAPÍTULO 3

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

 

Artículo 347. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o promesa de decir verdad, sea citada a absolver posiciones o a interrogatorio libre. 

Este derecho podrá usarse una sola vez en cada instancia o incidente.

 

Artículo 348. Quiénes pueden ser citados. Tienen la carga procesal de comparecer a absolver posiciones o al interrogatorio libre: 

  1. Las partes por sí mismas, cuando tengan capacidad procesal. 
  2. Los representantes de los incapaces, cuando las posiciones o el interrogatorio vayan a referirse a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación. 
  3. Los apoderados que tuvieran poder suficiente para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones o el interrogatorio se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su declaración procederá solamente a pedido o cuando la consienta la parte oferente.
  4. Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos, por medio de la persona que, por la ley o los estatutos, pueda obligarlos. En este último caso, podrán oponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación a la audiencia para que absuelva posiciones o sea interrogado el representante elegido por el oferente, siempre que:
  5. a) Alegaran que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
  6. b) Indicaran, en el mismo escrito, el nombre del representante que lo sustituirá.
  7. c) Dejaran constancia de que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones o sea interrogado libremente el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción en su caso, si el declarante manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

 

Artículo 349. Quienes no pueden ser citados. Declaración por oficio. No podrán ser citados a prueba de confesión: los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules. En su caso, se les requerirá la absolución o respuestas por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo.

Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se determina en el artículo 360.

 

Artículo 350. Declaración voluntaria de la propia parte. Las partes podrán declarar voluntariamente en cualquier momento ante el juez, pudiendo solicitarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. 

La declaración será prestada personalmente y bajo juramento o promesa de decir la verdad.

Se extenderá por el tiempo que determine el juez y sólo podrá versar sobre los hechos conducentes, pertinentes y controvertidos que sean materia del proceso. 

La contraparte tendrá derecho a realizar las preguntas y contra interrogaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 351. Posiciones. Las posiciones se presentarán por escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en el acto de la audiencia. Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho referente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo. Cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere.

 

Artículo 352. Contestaciones del absolvente. Abierto el sobre, admitidas las posiciones o aclaradas si fuera necesario, el juez las presentará al absolvente una por una, quien, bajo juramento o promesa de decir verdad, responderá sucesivamente y por sí solo a cada una de ellas, en forma afirmativa o negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera conveniente.

En caso de que manifestara no recordar los hechos, el juez apreciará su actitud en definitiva.

La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del absolvente. 

 

Artículo 353. Libre interrogatorio de las partes y del juez. En la audiencia, bajo la dirección del juez, pueden las partes interrogarse libremente sobre los hechos contenidos en las posiciones o preguntas y sobre las respuestas dadas por el absolvente o declarante.

El interrogatorio se regirá, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 375.

El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 354. Respuestas. En el interrogatorio libre las partes responderán por sí mismas sin valerse de borradores o asesoramiento, solo podrán consultar anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, y lo autorice el tribunal. 

No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. El declarante podrá precisar o rectificar sus dichos, si lo considerare necesario.

 

Artículo 355. Posiciones o preguntas impertinentes. Si la parte estimara impertinente el contenido de alguna posición o pregunta, podrá negarse a absolverla o a responderla dando las razones de su negativa. El juez apreciará en definitiva estas razones y podrá aplicar la sanción del artículo 360 si lo considerara procedente.

No se admitirán posiciones o preguntas notoriamente impertinentes, que se refieran a hechos cuya confesión está prohibida o puedan llevar a la confesión de un delito.

 

Artículo 356. Declaración por intérprete. Si la parte citada a rendir prueba de confesión no conociera el idioma nacional, se designará un intérprete, en la forma que se determina para la prueba pericial.

 

Artículo 357. Enfermedad o avanzada edad del declarante. En caso de que por enfermedad o avanzada edad, el declarante no pudiera concurrir a la audiencia, el juez se trasladará con el secretario a su domicilio o lugar donde se encontrara, y procederá a recibir las posiciones o formular el interrogatorio. En el acto, el juez decidirá sobre la conveniencia o inconveniencia de la presencia de la contraparte y su letrado. Si decidiera que es inconveniente, y la prueba se hubiere solicitado en forma de interrogatorio libre, en el acto el oferente formulara las preguntas por escrito, para que el juez las realice ante el declarante.

El acto se registrará conforme lo dispuesto en este Código.

 

Artículo 358. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico, el que deberá consignar la fecha, el lugar donde se encuentra el citado y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnara el certificado, el tribunal ordenará el examen por uno de los médicos forenses.

Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo dispuesto en artículo 360, sin perjuicio de la imposición de una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de la contraparte.

 

Artículo 359. Ausencia del país. Cuando la parte citada a confesión tuviera que ausentarse del país, ésta deberá solicitar al juez que anticipe la audiencia, si fuera posible.

Si no formulare oportunamente el pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciera.

 

Artículo 360. Confesión ficta. Si el citado a prueba de confesión no concurriera a la audiencia, o si compareciendo voluntariamente se rehusara contestar o jurar, o contestara en forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en definitiva, pudiendo tener por ciertos los hechos previamente articulados que se le atribuyen o los hechos contenidos en las posiciones, cuando no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos.

 

Artículo 361. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

  1. Dicho medio de prueba estuviera excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidieran sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 
  2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley
  3. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

 

Artículo 362. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor que quien la hace. La confesión es indivisible salvo cuando:

  1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos o absolutamente separables, independientes unos de otro.
  2. Las circunstancias calificativas expuestas en la declaración fueran contrarias a una presunción o inverosímiles. 
  3. La modalidad del caso hiciere procedente la divisibilidad. 

 

Artículo 363. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

 

Artículo 364. Perjurio. Si de las constancias de autos resultase que el ponente, al formular las posiciones, o el absolvente, al contestarlas, ha faltado a la verdad, el tribunal impondrá a su cargo una multa que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de la contraparte. 

 

CAPÍTULO 4

PRUEBA DE TESTIGOS

 

Artículo 365. Deber de testificar. Salvo las excepciones establecidas por la Ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con el proceso.  

 

Artículo 366. Idoneidad para ser testigo. Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de trece (13) años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento, y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales y de acuerdo a las formalidades que establezca el tribunal. En caso de negarse, no podrán ser compelidos a declarar.

 

Artículo 367. Casos especiales. Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar.

 

Artículo 368. Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de su declaración, y se señalará el hecho que se intenta acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación. 

El número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número prudencialmente por el tribunal si fueren imprescindibles para la causa.

En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta dos (2) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia.

Será carga de quien los ofrece asegurar su presencia en la Segunda Audiencia, en la cual deberán declarar, salvo que la parte su citación por parte del Tribunal.

 

Artículo 369. Citación de los testigos. Los testigos serán citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la Segunda Audiencia.

En caso de incomparecencia del citado, y sin que acredite motivo justificado, se le aplicará una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, y se fijará una nueva audiencia, a la cual será conducido con auxilio de la fuerza pública, debiéndose mantenerlo en arresto hasta ser examinado.

Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer. En este caso si el testigo no comparece por un motivo justificado, se prescindirá de su testimonio.

 

Artículo 370. Comparecencia para declarar. Los testigos prestarán declaración ante el tribunal de la causa en la oportunidad que se fije a tales fines. 

Cuando haya de recibirse declaración fuera del radio urbano, pero dentro de la jurisdicción del centro judicial correspondiente, la declaración podrá realizarse ante al Tribunal de Paz competente o bien mediante video.

Cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el testigo domiciliado en otra jurisdicción judicial declare ante el tribunal de su domicilio antes de la audiencia o bien mediante video conferencia. 

 

Artículo 371. Declaración por oficio. No podrán ser llamados a prestar declaración testimonial: los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules.En su caso, se les requerirá la declaración testimonial por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo.

 

Artículo 372. Testigo imposibilidad de comparecer. Si algún testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar del asiento del juzgado, el juez se constituirá en su domicilio o lugar en que se encuentre para su examen, o comisionará al secretario a tal efecto.

En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento del acto, permitiendo o no la presencia de las partes, según las circunstancias del caso.

Si se probara que el citado pudo concurrir, se le aplicará una multa cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 138.

 

Artículo. 373. Testimonios especiales. Si se tratare de testigo menor de edad persona con capacidad restringida, su declaración será recibida conforme a las siguientes disposiciones y las reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, indicando el tribunal la forma más adecuada para dicha declaración.

 

Artículo 374. Gastos de comparecencia. Indemnización. Si la comparecencia del testigo ocasionase gastos de alojamiento, traslados u otros, serán a cargo de quien lo propuso.

Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo de la declaración, quedando la estimación de su monto al arbitrio del tribunal, sin recurso.

Los gastos de comparecencia e indemnizaciones serán restituidos por el condenado en costas a la parte que los hubiere soportado.

 

Artículo 375. Recepción de la declaración testimonial. Los testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aún no lo hubieren hecho.

  1. Prestarán juramento de decir la verdad y serán informados de las sanciones penales del falso testimonio.
  2. Acto continuo cada testigo será examinado por el tribunal: Por su nombre, edad, nacionalidad, profesión, estado y domicilio. Por el conocimiento de los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente de alguno de ellos y en qué grado. Si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene algún otro género de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes. 
  3. Los testigos serán examinados libremente. Comenzará el examen al testigo la parte que lo haya ofrecido, luego podrá contra examinar la otra parte y finalmente el tribunal.
  4. Las preguntas serán pertinentes, claras y precisas, no conteniendo cada una de ellas más de una cuestión. Se evitará la forma sugestiva.
  5. No se podrá autorizar un nuevo examen después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información nueva que no hubiera sido consultada en el examen directo.
  6. Las partes podrán objetar las preguntas indicando el motivo lo que será decidido por el tribunal sin recurso alguno.

 

Artículo 376. Excepciones a la obligación de declarar. Toda persona ofrecida como testigo está obligada a declarar, excepto cuando:

  1. Ha conocido los hechos, sobre los cuales se le interroga, por razón de su ministerio religioso o por el ejercicio de su profesión.Quedará relevado del secreto si la parte que le haya revelado esos hechos consiente en su declaración y ella puede prestarla.
  2. Invocare peligro de daño moral o material para él, su cónyuge, su conviviente, ascendientes, descendientes, personas menores de edad o con capacidad restringida a su cargo. En este caso el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. 
  3. La declaración sobre determinados hechos le puedan acarrear responsabilidad penal.

 

Artículo 377. Prueba testimonial de oficio. El tribunal podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos:

  1. De personas mencionadas como tales por las partes en sus escritos iniciales, que según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. 
  2. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

 

Artículo 378. Careos. Los testigos podrán ser careados entre sí y con las partes. El pedido de esta medida podrá ser admitida por el tribunal siempre que sea útil y pertinente. Se procederá a reproducir el registro de las declaraciones de quienes han de ser careados y luego se les concederá la palabra sucesivamente, sobre los puntos en los cuales estuvieran en desacuerdo.

 

Artículo 379. Oposición a la declaración testimonial. Antes de la Segunda Audiencia podrán las partes oponerse a la declaración de algún testigo, lo que será resuelto de inmediato por el tribunal.

 

Artículo 380. Tachas a los testigos. En el acto de la audiencia los litigantes podrán tachar a los testigos por causales que permitan presumir parcialidad en sus declaraciones. El planteo de la objeción no suspenderá la audiencia, siendo el mérito de la misma apreciado en la sentencia. 

La prueba de la tacha se ofrece y produce en la audiencia. En caso de no producirse queda como ofrecida para que el tribunal la ordene como medida para mejor proveer, y en su caso, de no hacerse, valdrá como reserva para su producción en la alzada si la parte oferente lo solicita y la Cámara lo considera procedente.

 

Artículo 381. Sanciones a los testigos. Los testigos que sin justa causa se negaran a declarar o a responder a determinadas preguntas o se manifestaran en forma irrespetuosa o de cualquier manera dificultaran el esclarecimiento de la verdad o el desarrollo de la audiencia, podrán ser sancionados por el tribunal con multa o medidas conminatorias.

Si la declaración ofreciere indicios graves de falso testimonio o de otro delito, el juzgador podrá ordenar, en ese mismo acto, la detención de los culpables, haciendo remisión de ellos a la justicia penal con los antecedentes necesarios.

 

 

CAPÍTULO 5

PRUEBA PERICIAL

 

Artículo 382. Procedencia. Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para la apreciación de los hechos, se requirieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, industria o actividad.

 

Artículo 383. Puntos de Pericia. La parte que desee servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Aceptada la prueba, el otro litigante podrá: 

  1. Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pericia. 
  2. Impugnar su procedencia. Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultara que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 
  3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en su producción. En este caso, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones de la pericia no importará participar en su producción. 

 

Artículo 384. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. Deberá estar incluido en la lista de peritos que elabore la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

 

Artículo 385. Número de peritos. El dictamen se realizará por un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean tres (3) u otro número, o el tribunal así lo resuelva por la importancia o complejidad del asunto.

 

Artículo 386. Nombramiento. En todos los casos, los peritos serán nombrados por sorteo entre los profesionales inscriptos.

 

Artículo 387. Recusación del perito. Trámite de la recusación. Los peritos podrán ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener interés en el resultado del juicio; estar vinculado con alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas. 

La recusación se hará dentro de los dos días de notificada la designación, ofreciéndose los elementos de prueba para justificar la causal. Se dará traslado de ella por dos días a la otra parte y al perito, vencido los cuales y recibida la prueba, el juez resolverá sin más trámite ni recurso alguno. 

En caso de ser admitida la recusación, el tribunal de oficio, reemplazará por sorteo al perito recusado. 

 

Artículo 388. Aceptación del cargo. El o los peritos designados concurrirán al juzgado en el plazo de un (1) día de haber sido notificados y se harán cargo de sus funciones bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará entrega de los antecedentes relacionados con la cuestión sobre la cual deben dictaminar. 

 

Artículo 389. Incomparecencia del perito. Si no compareciera, de inmediato y sin necesidad de intimación, el tribunal dejará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo en la forma expresada. El incompareciente será eliminado de la lista y responderá a las partes por los daños que hubiere ocasionado, sin perjuicio de la multa que el Juez podrá imponerle y que no excederá al equivalente de 5 (cinco) consultas escritas de abogado, en beneficio de las bibliotecas del Poder Judicial. 

 

Artículo 390. Anticipo de honorarios. El oferente de la prueba deberá pagar al perito, o depositar a la orden del tribunal, dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, una suma de pesos equivalente al valor de hasta media consulta escrita de abogados, en concepto de anticipo de honorarios. El incumplimiento de esta carga importara el desistimiento de la prueba sin necesidad de declaración alguna.

 

Artículo 391. Anticipo de gastos. El perito podrá solicitar el adelanto de los gastos necesarios para la realización de su dictamen, presentando el presupuesto correspondiente. De estimarlo total o parcialmente procedente, el tribunal emplazara al oferente de la prueba a depositar el importe correspondiente en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba.

En el caso de que la pericia hubiera sido ofrecida en forma directa por ambas partes, o por adhesión, el adelanto deberá ser aportado en forma conjunta. 

 

Artículo 392. Consultor técnico. Si la parte ejerce la facultad de designar un consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, su nombre, profesión y domicilio. 

La contraparte podrá designar consultor técnico en la Primera Audiencia, en los casos del juicio de conocimiento, según corresponda; o dentro de los cinco días de aceptada la prueba pericial, en los juicios especiales. 

El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe demorar la práctica de la pericia. 

El consultor técnico podrá asistir a las diligencias de reconocimiento o examen que practique el perito. 

Los honorarios del consultor técnico serán soportados exclusivamente por la parte que lo hubiere designado y no integrarán la condena en costas.

 

Artículo 393. Actividad preparatoria del dictamen. El perito deberá comunicar al tribunal y las partes fecha y hora para el reconocimiento o examen, si correspondiere.

Las partes podrán asistir a las diligencias a y hacer las observaciones que creyeren necesarias. 

El tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá limitar esta facultad de los litigantes, según el tipo de pericia de que se trate, en la medida que la misma puedan resultar afectados derechos personalísimos

 

Artículo 394. Dictamen pericial. El dictamen deberá ser producido por el perito en el plazo que le fije el tribunal, desde que hubiere aceptado el cargo. A solicitud del perito, antes del vencimiento, el plazo podrá ser excepcionalmente ampliado por el tribunal.

El dictamen deberá detallar los principios científicos, técnicos, o prácticos, las operaciones experimentales en las cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto consultado.

La falta de presentación oportuna del dictamen hará perder a los peritos su derecho a remuneración, deberán reintegrar las sumas recibidas a cuenta de honorarios y/o como adelanto de gastos; serán eliminados de la lista y responderán a las partes por los daños y perjuicios que les hubieren ocasionado, sin perjuicio de que el tribunal les aplique una multa a favor de las bibliotecas del poder judicial, cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado.

En este caso, el tribunal procederá a la designación por sorteo de nuevos peritos, a los que fijará un plazo prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido. 

Presentado el dictamen se correrá traslado a las partes a los efectos que formulen las aclaraciones, observaciones o impugnaciones, que estimen corresponder.

 

Artículo 395. Comparecencia del perito a la audiencia. Es obligación de los peritos comparecer a la audiencia para responder las aclaraciones, observaciones e impugnaciones que le hayan formulado las partes al contestar el traslado de su dictamen; y en su caso, para responder también a las impugnaciones que le hicieren durante la misma audiencia.

Si no pudieran comparecer a la audiencia con justa causa, deberán hacerlo saber al tribunal con una antelación suficiente. En su caso, y de corresponder, se ordenará la continuación de la audiencia en nueva fecha. 

La incomparecencia del perito a la audiencia le hará perder su derecho a honorarios. 

 

Artículo 396. Exámenes técnicos y científicos. De oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá ordenar:

  1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 
  2. Exámenes científicos o técnicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas. 
  3. Requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

 

Artículo 397. Eficacia probatoria del dictamen. El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y demás elementos de convicción que constan en autos. 

En la sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción. 

 

Artículo 398. Peritos arbitradores. Cuando las partes hubieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen, a las cuales aplicará el derecho. 

 

Artículo 399. Honorarios. Los tribunales deberán regular los honorarios de los peritos, conforme a los respectivos aranceles. Podrán adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. 

 

CAPÍTULO 6

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN, REPRODUCCIONES

 

Artículo 400. Reconocimiento e inspección judicial. Las partes podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas o personas, y la realización de reproducciones o experimentos. El tribunal podrá también ordenarlas de oficio.La providencia que las ordenase fijará la fecha, lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las partes con dos (2) días de anticipación como mínimo. El tribunal podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada.

 

Artículo 401. Forma de diligencia. El reconocimiento será practicado personalmente por el tribunal en presencia de las partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o técnicos, designados directamente por ellas. Los peritos y las partes podrán hacer las indicaciones que crean necesarias para el mejor cumplimiento de la medida.

 

Artículo 402. Reconocimiento corporal. Tratándose del reconocimiento corporal, el tribunal podrá delegar su cumplimiento en facultativos designados en la forma que se determina para la prueba pericial, los cuales procederán con todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto de la persona.

 

Artículo 403. Exámenes y reproducciones. En caso de que así conviniera para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse la obtención de radiografías, análisis clínicos o bacteriológicos y, en general, cualquier clase de experiencias de carácter científico.Podrá pedirse también que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas o con aplicación de la tecnología para ello siempre que sea fidedigna y de comprobado uso científico. 

 

Artículo 404. Reconstrucción de hechos. Para aclarar si un hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera, podrá pedirse su reconstrucción con aplicación de las tecnologías adecuadas para ello. La reconstrucción se realizará en presencia del tribunal y de las partes, y éstas podrán hacerse asistir por peritos.

 

Artículo 405. Medidas complementarias. Durante la realización de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá el tribunal citar y oír a los testigos ofrecidos como prueba para obtener mejor información. Igualmente, podrá disponer el acceso a lugares pertenecientes a terceros, oyéndolos previamente en cuanto fuera posible.

 

Artículo 406. Colaboración de las partes. Si para la realización de las medidas indicadas fuera necesaria la colaboración personal de la parte y ésta se negara a proporcionar los informes o a someterse al reconocimiento o experimentos ordenados, el tribunal ejercerá las facultades necesarias para instarlas a hacerlo pudiendo inferir de la negativa a colaborar la veracidad de los hechos en contra de la parte reticente.

 

Artículo 407. Honorarios. Los honorarios de los peritos asistentes de las partes serán pagados personalmente por ellas con prescindencia de la forma de imposición de las costas.

 

CAPÍTULO 7

PRUEBA DE INFORMES

 

Artículo 408. Procedencia e impugnación. Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por oficio, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe en cuanto tenga relación con las cuestiones controvertidas de que se trate.

 

Artículo 409. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba al que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Tampoco es admisible la prueba de informes cuyo destinatario sea alguna de las partes.

 

Artículo 410. Atribuciones de los letrados. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado asistente con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse bajo el apercibimiento correspondiente. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente al tribunal. 

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 411. Plazo para contestar informes. Sanciones por incumplimiento. Los informes deberán ser evacuados dentro del término de diez (10) días de haber sido recibidos o del menor plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de las sanciones que el tribunal considere, no admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públicas, la exigencia previa de requisitos o cumplimiento de recaudos que no fueren indispensables 

Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación. 

La falta de contestación dentro del plazo fijado hace responsable de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por desobediencia a una orden judicial y la aplicación de sanciones conminatorias.

 

Artículo 412. Oposición. Cuando se tratara de entidades que no sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de reserva o secreto, que serán apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de dos (2) días de recibido el pedido. Vencido este plazo, no se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que la oposición es infundada, intimará la evacuación del informe, bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior.

 

Artículo 413 Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestar el informe implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar al presentar el informe una compensación, la que será fijada por el tribunal, previo traslado a las partes por cinco (5) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el juez fijará el importe de la compensación teniendo en cuenta el trabajo realizado. Esta resolución será irrecurrible.

 

TÍTULO IV 

PROCESO ORDINARIO

 

CAPÍTULO 1

APLICACIÓN GENERAL Y COMÚN DEL PROCESO ORDINARIO

 

Artículo 414. Aplicación general. Todos los asuntos judiciales que no tengan una tramitación especial serán sustanciados y decididos en proceso de conocimiento ordinario, salvo cuando el tribunal de oficio o las partes de común acuerdo dispongan el trámite sumario. La parte actora podrá optar por el proceso ordinario, renunciando a cualquier otro procedimiento.

 

Artículo 415. Subsidiariedad del proceso ordinario. Las disposiciones que rigen el proceso ordinario serán aplicables subsidiariamente a los otros tipos de procesos siempre que no exista disposición especial.

 

Artículo 416. Procesos complejos. Excepcionalmente, cuando la dimensión del asunto exceda la capacidad de resolución con la estructura con que cuenta, a fin de obtener mayor eficiencia, eficacia y celeridad en la resolución el juez podrá solicitar a la Corte Suprema:

  1. La asignación de recursos extraordinarios.
  2. La afectación exclusiva al conocimiento y resolución de dicha causa, con la consiguiente redistribución de las otras que tenga a su cargo. 
  3. La eximición de asignación de futuras causas.
  4. Cualquier otra medida idónea para el mejor cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO 2

LA DEMANDA

 

Artículo 417. Escrito de demanda. El escrito de demanda deberá ser sucinto y deberá contener:

  1. Respecto del actor: En caso de personas humanas deberá expresar su nombre, documento nacional de identidad, clave única de identificación tributaria, nacionalidad, estado civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real y el que constituya a los efectos del proceso y cualquier otro dato que se considere de relevancia. En caso de personas jurídicas deberá indicarse nombre o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria tipo, domicilio funcional o social vigente., el que constituya a los efectos del proceso, y en su caso, datos de su inscripción y autoridades.
  2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento nacional de identidad o constancia única de identificación tributaria, el domicilio real y el electrónico si se conociere y cualquier otro dato que permita su individualización. Si se demandara a personas jurídicas se indicarán iguales datos que los requeridos para el demandante, en la medida que sean conocidos.
  3. La designación precisa del objeto de la demanda. Se tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, al actor no le fuere posible determinarlo al deducirla.
  4. Los hechos jurídicamente relevantes conforme al Derecho invocado, explicados con precisión y claridad. Deberán ser expuestos uno por uno, y en forma cronológica, en la medida de lo posible.
  5. El derecho que sirve de fundamento.

 

Artículo 418. Prueba. Con la demanda, cualquiera fuere la clase de proceso, el actor deberá acompañar, precluyendo la posibilidad de hacerlo con posterioridad:

  1. Los documentos que obraren en su poder. Sino los tuviere los individualizará, indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren. 
  2. La prueba producida como prueba anticipada.

 

Artículo 419. Modificación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada al demandado. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se sustanciará con traslado a la otra parte. 

 

Artículo 420. Examen de admisibilidad y saneamiento. Presentada una demanda el tribunal examinará su admisibilidad. En su caso ordenará se subsanen los defectos que tuviere en un plazo no superior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistido el proceso.

 

Artículo 421. Examen de proponibilidad. Si el tribunal estimare que la demanda o reconvención son manifiestamente improponibles, las rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Contra la resolución que rechaza la demanda o reconvención por improponible, será admisible el recurso de apelación.

 

Artículo 422. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener, se correrá traslado al demandado, para que comparezca a estar a Derecho, emplazándolo para que la conteste dentro del término de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 435.

 

CAPITULO 3

CITACIÓN DEL DEMANDADO

 

Artículo 423. Formas de citación del demandado. En caso de no existir una presentación anterior, la citación se hará:

  1. Por medio de cédula o acta notarial que se entregara al demandado en su domicilio real junto con las copias que correspondan.
  2. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallase fuera del radio del juzgado y dentro de la Provincia.
  3. Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no tuviese domicilio en la Provincia.
  4. Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio conocido o cuando se tratase de citación de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en secretaría, por cinco (5) días si el demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la República o se tratase de personas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor de ausentes para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

 

Artículo 424. Apoderados constituidos. Siempre que las partes tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se entenderán con estos; pero, si la demanda fuera nueva, se citará a la parte en su domicilio real, aun cuando el poder fuera general para juicios.

 

CAPÍTULO 4

PRESCRIPCIÓN. DEFENSAS DE RESOLUCIÓN PREVIA. CADUCIDAD DEL DERECHO. 

 

Artículo 425. Prescripción. La prescripción deberá ser opuesta en la oportunidad prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación. Opuesta la prescripción liberatoria se correrá traslado a la contraparte por (5) cinco días y deberá ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuere de puro derecho.  

 

Artículo 426. Defensas previas. Oportunidad. Las defensas previas se opondrán por el demandado o por el actor reconvenido dentro del mismo término para contestar la demanda o la reconvención y conjuntamente con estas, y deberán ser resueltas como de previo y especial pronunciamiento antes de fijar fecha de la Primera Audiencia. 

 

Artículo 427. Defensas previas. Sólo se resolverán como de previo y especial pronunciamiento las siguientes defensas:

  1. Incompetencia. 
  2. Falta de Legitimación activa o pasiva, siempre que sea manifiesta.
  3. Falta de personalidad en el actor o en el demandado por carecer de capacidad procesal o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación.
  4. Litispendencia de la misma causa o de otra cuya resolución deba ser previa o conjunta. Se deberá adjuntar copia certificada del escrito de demanda del juicio pendiente o solicitar la remisión del expediente con indicación del Juzgado y secretaría donde tramita.
  5. Cosa Juzgada: Se deberá adjuntar copia de la sentencia respectiva o solicitar la remisión del expediente con indicación del Juzgado y secretaría donde tramita. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de los dos litigios debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
  6. Transacción, conciliación, desistimiento del derecho: Se deberán adjuntar los instrumentos que así lo acrediten. 

Artículo 428. Prueba de las Defensas. Las defensas previas se acreditarán únicamente con prueba documental, la que deberá ser acompañada con el escrito en que se propusieren, o indicarse donde se encuentran en caso de que no las tuviere en su poder, bajo apercibimiento de ser rechazadas sin más trámite por inadmisibles. 

Artículo 429. Trámite. Opuestas las defensas previas se correrá traslado a la contraparte para que las conteste en el plazo de (10) diez días. En la misma providencia se cumplirá con lo indicado en el artículo 443, incisos 1 y 2.

 

Artículo 430. Resolución de defensas previas. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal, sin más trámite, deberá resolver debiendo hacerlo primero sobre la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las restantes. 

 

Artículo 431. Facultad de omitir pronunciamiento. El juez podrá omitir el pronunciamiento respecto de la defensa previa de falta de legitimación manifiesta y reservar su resolución para definitiva, si las constancias que existieren en la causa fueren insuficientes para emitir su resolución respecto de ellas.

 

Artículo 432. Admisión de las defensas previas. Efectos. La procedencia de las defensas previas producirá los siguientes efectos:

  1. En el caso de incompetencia, se remitirá el expediente al tribunal que se estime competente.
  2. En la cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción, se procederá al archivo de las actuaciones. 
  3. En la litispendencia por conexidad se procederá a remitir los autos al tribunal donde tramite el otro proceso. En caso de litispendencia por identidad, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 
  4. En la falta de personería del actor se otorgará plazo hasta la Primera Audiencia para que acredite su representación, continuando mientras tanto su intervención como gestor de urgencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso e imponer en forma personal las costas devengadas hasta ese momento. En la falta de personería del demandado el tribunal fijara un plazo para que acredite su representación bajo apercibimiento de tener por incontestada la demanda e imponer en forma personal las costas devengadas hasta ese momento. 
  5. En los supuestos de transacción, conciliación, desistimiento del derecho se ordenará el archivo de los autos.

 

Artículo 433. Apelabilidad. Efectos. La resolución que admita una defensa previa, será apelable con efecto suspensivo, con excepción de la de falta de personería que será inapelable. 

La resolución que rechace una defensa previa será apelable con efecto diferido. 

 

Artículo 434. Caducidad del derecho. La caducidad de los derechos disponibles deberá ser opuesta en la primera presentación. Opuesta la caducidad, se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte y se resolverá con carácter previo cuando fuera una cuestión de puro derecho.

 

CAPITULO 5

CONTESTACION DE DEMANDA. RECONVENCIÓN

 

Artículo 435. Contestación de la demanda. Contendrá en lo pertinente los recaudos exigidos para la demanda, debiendo además: 

  1. Reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas podrán interpretarse como reconocimiento. 
  2. Proporcionar su versión de los hechos, exponiendo los jurídicamente relevantes conforme al derecho invocado. La omisión de esta carga permitirá tenerlo por confeso con los hechos invocados en la demanda, no obstante su negativa.
  3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los instrumentos acompañados que se le atribuyan, como así también toda comunicación, en soporte papel o digital a él dirigidas cuyas constancias se hubieren adjuntado, bajo apercibimiento de tener por auténticos los documentos y por ciertas estas constancias.
  4. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos o de aquel a quien se hubieren dirigido las comunicaciones cuyas constancias se hubieren adjuntado, puede manifestar que ignora los unos, o la autenticidad de los otros.
  5. Invocar el derecho en que se funda de igual forma que lo requerido para la demanda.
  6. Acompañar toda la prueba documental, en las condiciones del artículo 418.

 

Artículo 436. Reconvención. Contenido. En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la cuestión esté vinculada con la que se planteó en la demanda y que el tribunal no sea incompetente para conocer de ella en razón de la materia. Este escrito deberá llenar las exigencias del artículo 417. Con la reconvención se adjuntará toda la prueba documental en la forma que se determina en el artículo 418.

 

Artículo 437. Reconvención. Traslado. De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince días y se tramitará conjuntamente con la causa principal. Ambas se resolverán en una misma sentencia. 

 

Artículo 438. Demanda no contestada. Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considere necesaria su justificación. En este caso, el juez apreciará el derecho.

 

CAPÍTULO 6

DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN POSTERIOR Y HECHOS NUEVOS.

 

Artículo 439. Documentos de presentación posterior. Trabada la litis, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la demanda y/o contestación de demanda. También podrán ser admitidos los de fecha anterior, si se demostraré que existió un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos en su oportunidad. 

Si la presentación fuere anterior a la celebración de la Primera Audiencia, en ésta el tribunal resolverá sobre su admisión, previo oír a la contraparte. En caso de ser admitidos, se ordenará que sean exhibidos a la contraria a los efectos de lo dispuesto por los artículos 340 a 346. 

Si la presentación fuere posterior a la celebración de la Primera Audiencia, se procederá de igual manera en la Segunda Audiencia. 

 

Artículo 440. Hechos nuevos. Si después de contestada la demanda o la reconvención sobreviniere algún hecho sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo durante la Segunda Audiencia, hasta antes de los alegatos. Si fuera posterior, podrá alegarse y probarse en segunda instancia. 

 

Artículo 441. Inapelabilidad. En ambos casos, la resolución será inapelable, aplicándose lo dispuesto por el artículo 326.

 

CAPITULO 7

 

PRIMERA AUDIENCIA

DE CONCILIACIÓN Y PROVEÍDO DE PRUEBA

 

Sección 1ª. Comparecencia de las partes

 

Artículo 442. Resolución de defensas previas. Convocatoria a la Primera Audiencia. Al resolver las defensas previas el Tribunal fijará fecha para la Primera Audiencia en un plazo no mayor a treinta (30) días.  

 

Artículo 443. Contestación de demanda y/o reconvención. Primera Audiencia. Contestada la demanda y/o la reconvención, sin oposición de excepciones previas, el tribunal fijará fecha para la Primera Audiencia dentro de sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:

  1. Correr traslado por diez (10) días a las partes de todos los documentos que se le atribuyan para que se expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerlos por auténticos.
  2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que intenten valerse en el plazo común de diez (10) días, vencido el cual se pondrán los ofrecimientos en la oficina para conocimiento de la contraria con tres (3) días de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la Primera Audiencia. El tribunal deberá advertir si aplicará lo dispuesto por el artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación en caso de corresponder.

 

Artículo 444. Incorporación temprana de expedientes e historia clínica. Cuando al demandar o contestar la demanda y/o reconvención se hubiera ofrecido como prueba algún expediente judicial y/o administrativo y/o historia clínica y/u otra documentación relevante, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al proveer las pruebas, el Juez podrá gestionar de oficio su pronta remisión con el objeto de  tener mayor información para promover una conciliación, explicitar los hechos controvertidos en la Primera Audiencia y para que la información contenida en estos instrumentos esté disponible para los peritos en forma oportuna. La imposibilidad o demora en la remisión al tribunal, no suspenderá la audiencia.

 

Artículo 445. Comparecencia de las partes. Las partes deberán comparecer a la Primera Audiencia en forma personal asistidas por sus respectivos abogados. Excepcionalmente se admitirá su comparecencia por medio de apoderados, los que deberán concurrir con poder con expresas facultades para conciliar, transigir, desistir y otras que sean necesarias para el normal desarrollo de la audiencia.

 

Artículo 446. Incomparecencia de una de las partes. La incomparecencia de una de las partes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará con la parte que concurra.

 

 Artículo 447. Sanción por incomparecencia. El tribunal tendrá al incompareciente por desistido de la prueba ofrecida que no estuviera hasta ese momento incorporada al proceso.

 

Artículo 448. Incomparecencia de todas las partes. En caso de incomparecencia de todas las partes el tribunal continuará con el proceso conforme al estado en que se encuentre.

 

Sección 2ª: Desarrollo y cierre de la Audiencia

 

Artículo 449. Presencia y dirección del juez. La Primera Audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del juez de la causa, o el juez que lo subrogue, en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta.

 

Artículo 450. Lugar de celebración de la audiencia. La Primera Audiencia se realizará en el despacho del juez o en el lugar acondicionado al efecto. Podrá ser filmada y grabada por los medios técnicos que posea el tribunal, en caso que el juez lo considere conveniente. Sin perjuicio de ello se labrará acta sucinta de lo resuelto en la audiencia.

 

Artículo 451. Desarrollo de la audiencia. El juez deberá procurar la conciliación total o parcial, o encontrar otra forma de solución del conflicto. En caso de no lograrse una solución alternativa del conflicto, se proveerán las pruebas ofrecidas a cuyo efecto se tendrán en cuenta todos los aspectos conciliatorios tendientes a su simplificación, resolviendo los planteos referidos a ellas, los que deberán ser realizados en la audiencia y se acordará un plan de trabajo para su producción. En esta oportunidad el actor deberá plantear la falta de personería del demandado, la que será sustanciada y resuelta en la misma audiencia. 

 

Artículo 452. Plan de trabajo. Se establecerá la conducta que deberán seguir partes, letrados y juzgado, para el cumplimiento, en tiempo y forma, de las pruebas que deban producirse durante el plazo probatorio y las que deban producirse en la Segunda Audiencia. El tribunal podrá distribuir la producción de las pruebas ofrecidas ponderando cuál de las partes se encuentra en mejor situación para ello, consensuando de ser posible con los letrados y auxiliares las conductas necesarias que deberán ser cumplidas. 

 

Artículo 453. Producción de la prueba. Se ordenará la producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en la Segunda Audiencia, y deberán ser producidas hasta la fecha fijada para la celebración de esta última. Si por razones no imputables al presentante, no le hubiera sido posible producirla, el juez podrá recibirla hasta antes del momento de alegar. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada. Igualmente podrá hacer valer dicha prueba ante la Cámara, en caso de hacer lugar el juez a la petición, pero llegar después de los alegatos. 

 

Artículo 454. Sentencia.  Si del desarrollo de la audiencia surgiere que la cuestión fuere de puro derecho, no hubiere prueba pendiente de producir y/o hubiere un allanamiento total, se concluirá la etapa probatoria, debiendo el juez así declararlo. A continuación, concederá la palabra a cada parte para sus alegatos quedando el juicio en condiciones de dictar sentencia. 

 

Artículo 455. Cierre de Primera Audiencia. Fijación de fecha de Segunda Audiencia. Salvo el supuesto del artículo anterior el tribunal procederá a cerrar la Primera Audiencia y fijará la fecha de Segunda Audiencia, la que se establecerá en un término no superior a 90 días, quedando las partes notificadas en el mismo acto de la audiencia.  

CAPITULO 8

 

SEGUNDA AUDIENCIA

DE PRODUCCIÓN DE PRUEBAS Y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

 

Artículo 456. Comparecencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran. Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representantes. En caso de incomparecencia de todas las partes el tribunal continuará el proceso conforme al estado en que se encuentre.

 

Artículo 457. Dirección y desarrollo de la audiencia. La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del juez de la causa, o el juez que lo subrogue, en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta. La audiencia será registrada por el sistema de video grabación validado por el Poder Judicial. 

El juez deberá: 

  1. Promover la conciliación total o parcial invitando a las partes a hacerlo o a encontrar otra forma de solución del conflicto.
  2. Producir la prueba confesional.
  3. Producir la prueba testimonial.
  4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se requerirá al perito las explicaciones o ampliaciones que se hubieren formulado, y se le pedirá que responda, en su caso, las impugnaciones. El juez también requerirá las explicaciones que estime necesarias, y de considerarlo pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos. 
  5. Para el supuesto de quedar prueba pendiente de producción, establecer pautas precisas para llevarla a cabo en el plazo más breve posible; desestimando la devenida inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En la hipótesis excepcional que reste la declaración de testigos, se determinará la fecha de declaración –sólo si se justificó la imposibilidad de comparecer en debida forma-. 

 

Artículo 458. Alegatos. Concluida la producción de la prueba el Tribunal concederá a las partes la palabra para sus alegatos finales en forma oral, primero al actor luego al demandado, y posteriormente a las demás partes hasta por 15 minutos a cada uno. Si alguna parte lo solicitara podrá autorizar un tiempo superior atendiendo las condiciones del caso. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 

 

Artículo 459. Autos para sentencia. Expuestos los alegatos el Tribunal dispondrá que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, con lo que quedará cerrado el debate.

La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado de la sentencia.

 

Artículo 460. Sentencia. Plazos. El Tribunal podrá:

  1. Dictar sentencia en la audiencia, quedando las partes notificadas en ese acto.
  2. Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de los fundamentos para un plazo no mayor de sesenta (60) días.
  3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días, fijando día y hora para que las partes concurran por Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.

 

Artículo 461. Suspensión de audiencias. Fuerza mayor. Las audiencias Primera y Segunda no deberán ser diferidas o suspendidas por ninguna circunstancia, salvo caso de fuerza mayor apreciada por el tribunal, dado que el mantenimiento de la agenda permite afrontar adecuadamente el flujo de trabajo que impone la dinámica de la oralidad.

 

Artículo 462. Suspensión de la Segunda Audiencia. Causales. Excepcionalmente podrá suspenderse la audiencia por un plazo no mayor a 10 días cuando:

  1. Se deba resolver alguna cuestión incidental, que sea indispensable para la resolución de la causa, que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
  2. Sea necesario practicar algún acto, que sea indispensable para la resolución de la causa, fuera del lugar de la audiencia.
  3. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensables, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
  4. No se disponga de los oficios, informes o dictámenes en tiempo oportuno y sean indispensable para la resolución de la causa.
  5. El Juez o alguno de los comparecientes, por razones atendibles, no pudiere continuar el acto y solo si, en el caso de las partes, sea indispensable su presencia en la audiencia.

Cuando concurran circunstancias notoriamente excepcionales podrá suspenderse la audiencia por un plazo mayor, lo que se hará por resolución fundada. 

 

TÍTULO V

PROCESO SUMARIO

 

CAPITULO 1

CASOS DE APLICACIÓN.

 

Artículo 463. Aplicación específica. Se tramitarán por las reglas del proceso sumario:

  1. Los procesos de conocimiento cuyo monto de capital reclamado no exceda de 5 (cinco) consultas escritas al momento de interposición de la demanda. 
  2. El juicio de pago por consignación.
  3. Los pedidos de fijación de plazo de cumplimiento de la obligación, cuando no estuviere expresamente estipulado, o no surgiere de la naturaleza o de las circunstancias de la obligación; o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando mejore de fortuna. 
  4. Las acciones posesorias 
  5. El amparo a la simple tenencia.
  6. Los cobros de medianería.
  7. Las cuestiones relacionadas con restricciones y límites al dominio, sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural o entre los consorcistas en la propiedad horizontal o en conjuntos inmobiliarios.
  8. La división de condominio. 
  9. La acción meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor y no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
  10. Los demás casos previstos por ley.

 

CAPITULO 2

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

 

Artículo 464. Supletoriedad. Serán de aplicación supletoria las normas que regulan el proceso ordinario.

 

Artículo 465. Limitaciones. No se admitirá la recusación sin causa, reconvención, oposición de defensas previas, o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. No procederá la declaración de rebeldía.

 

Artículo 466. Primera Audiencia. Deducida la demanda en forma, el juez convocará a las partes a la Primera Audiencia, la que deberá fijarse dentro de los 40 (cuarenta) días de proveído el escrito de demanda, y ser notificada a las partes con una anticipación de por lo menos 10 (diez) días, con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de la prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregará al demandado copia de la demanda y de los documentos acompañados para que la conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.

 

Artículo 467. Concurrencia a la audiencia. La audiencia se realizará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer pruebas. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a derecho. 

 

Artículo 468. Desarrollo de la Primera Audiencia.

La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del Juez de la causa, o quien lo subrogue, en forma indelegable y bajo pena de nulidad.

El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda. 

El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. 

Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.

Oídas las partes, el Juez explicitará cuales son los hechos controvertidos o de justificación necesaria a ser probados, y proveerá aquellas pruebas pertinentes y conducentes para la resolución de la causa, teniendo por inadmisibles las restantes.

En cualquier momento de la audiencia que el juez considere oportuno, podrá instar a las partes a una conciliación. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

El Juez ordenará la producción de la  prueba que deba ser rendida fuera de la audiencia, y fijará fecha para la Segunda Audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, para la producción de pruebas que deban ser rendidas en audiencia.

 

Artículo 469. Segunda Audiencia. La celebración y desarrollo de esta audiencia, se regirá conforme lo dispuesto por los artículos 456 a 462, con la salvedad de que no habrá alegatos.

 

Artículo 470. Sentencia. Plazos. El tribunal podrá:

  1. Dictar sentencia en la audiencia, quedando las partes notificadas en ese acto.
  2. Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de los fundamentos para un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
  3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, fijando día y hora para que las partes concurran por Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.

 

TÍTULO VI

PROCESOS DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO 1

TUTELA AUTOSATISFACTIVA

 

Artículo 471. Procedencia. Para la procedencia de la tutela autosatisfactiva el peticionante deberá acreditar sumariamente:

  1. La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo.
  2. Un interés razonable en la prevención de un daño o de una conducta contraria a derecho, ofreciendo toda la prueba sobre la probabilidad del daño, su continuación o agravamiento o bien de la conducta ilícita que se describe.
  3. Que su interés se limita a obtener una solución de urgencia que no se extiende a la declaración judicial de derechos conexos o afines. 
  4. Que la tutela autosatisfactiva no depende de un proceso principal.

La demanda deberá cumplir, en lo pertinente, con lo dispuesto en los artículos 417 y 418.

 

Artículo 472. Procedimiento. El juez previo a pronunciar la resolución deberá oír a la contraparte en audiencia a fijarse en un plazo no superior a cinco (5) días de solicitada la tutela.

Con la notificación de la audiencia se correrá traslado de la demanda.

La resolución definitiva deberá dictarse al concluir la audiencia. 

Excepcionalmente, por razones especiales de urgencia prudencialmente apreciadas por el juez, se podrá ordenar provisionalmente la tutela autosatisfactiva en forma previa a su sustanciación. Lo resuelto no configurará prejuzgamiento.

El rechazo de la tutela autosatisfactiva no obsta al derecho a peticionar su reconocimiento en otro tipo de proceso.

 

Artículo 473. Caución y tiempo de vigencia de la medida. El juez o Tribunal para ordenar la medida podrá exigir a la parte solicitante que preste caución suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso.

Se podrán fijar límites temporales a las medidas que se concedan, y disponer a solicitud de parte su prórroga.

 

Artículo 474. Impugnación. La sentencia podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías: 

  1. Recurso de apelación que será concedido sin efecto suspensivo.
  2. Juicio sumario de oposición a la medida, que podrá contener la reclamación de daños y perjuicios. El juicio deberá promoverse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución definitiva, no impedirá´ el cumplimiento de la decisión judicial impugnada y será competente el mismo juez que intervino en el proceso de tutela autosatisfactiva.

Elegida una vía se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

No impugnada en tiempo y forma por ninguna de las vías previstas en este artículo, la sentencia adquirirá el valor de cosa juzgada.

 

CAPÍTULO 2

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

Artículo 475. Vía. La prescripción adquisitiva tramitará por las reglas del proceso ordinario, con las reglas especiales establecidas en este capítulo.

 

Artículo 476. Interposición de la Demanda. Con la demanda deberá adjuntarse:

  1. Informe de dominio expedido por el registro de la propiedad. 
  2. Plano de mensura para prescripción adquisitiva, aprobado por la oficina técnica respectiva.

El incumplimiento de los requisitos precedentemente mencionados autorizará a desestimar la demanda sin más trámite.

 

Artículo 477. Publicidad. La acción se entablará contra quien resulte titular registral del inmueble, quien deberá ser citado a estar a derecho y contestar demanda. 

Además, se dispondrá:

  1. La citación a todos los que se creyeren con derecho sobre el inmueble, sin perjuicio de la mayor publicidad que disponga el juez.
  2. La anotación registral de la litis.
  3. La instalación y mantenimiento en el inmueble objeto del proceso de un cartel indicativo, con la intervención del Oficial de Justicia o del Juzgado de Paz, según corresponda, durante todo el tiempo que dure el juicio y en un lugar visible. El cartel no podrá ser inferior a dos (2) metros de ancho por un metro y medio (1,5) de alto, y deberá contener todas las referencias necesarias acerca de la existencia del pleito, a saber: carátula, número de expediente, radicación, juez y secretaria actuantes.

 

Artículo 478. Prueba. Será prueba necesaria la inspección judicial del inmueble, bajo pena de nulidad.

Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a su nombre.

La sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial. 

 

Artículo 479. Sentencia. La sentencia que declare adquirido el dominio establecerá la fecha exacta de adquisición del derecho real. Dispondrá además la expedición del testimonio de hijuelas a los fines de su inscripción en los registros públicos.

No se impondrán las costas a los demandados y terceros que no hubieren formulado oposición. 

 

CAPÍTULO 3

PROCESOS DE CONSUMO

 

Artículo 480. Vía. El proceso de consumo se tramitará por las reglas del proceso sumario, con las particularidades en este capítulo. 

 

Artículo 481. Beneficio de justicia gratuita. Cuando los consumidores o usuarios inicien actuaciones judiciales gozarán del beneficio de justicia gratuita, con los efectos previstos en este Código, sin necesidad de trámite o declaración alguna. Todas las actuaciones judiciales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, depósitos y de todo otro gasto que pueda irrogar el juicio.

 

Artículo 482. Tutela cautelar. Tutela anticipada. Cuando exista probabilidad suficiente, el juez podrá ordenar cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con la pretensión de fondo.

 

Artículo 483. Medidas Preventivas. Cuando una acción u omisión antijurídica torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, el juez podrá disponer las medidas de seguridad adecuadas.

 

Artículo 484. Ministerio Público. Será obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal previo al dictado de la sentencia.

 

Artículo 485. Carga y valoración de la prueba. Sin perjuicio de la distribución de la carga de la prueba que pueda realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio y la verdad material. 

En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.

 

Artículo 486. Sanción por litigar sin razón valedera. Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente o incumpliera su deber de colaboración en materia probatoria, la sentencia podrá contener una sanción a la parte condenada, consistente en una multa de hasta un treinta por ciento (50%) del total por el que procedió la demanda a favor del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del proceso. 

 

Artículo 487. Régimen de Costas. El consumidor o usuario vencido no podrá ser condenado en costas. Por excepción el Tribunal podrá aplicárselas, total o parcialmente, cuando por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable.

 

Artículo 488. Publicación de la sentencia. El juez con finalidad preventiva, sancionatoria o ejemplificativa, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la publicación de las sentencias condenatorias, o su extracto, en un diario de amplia circulación, a costa del demandado.

 

CAPÍTULO 4

DESALOJO

 

Artículo 489. Vía. El proceso de desalojo tramitara por las reglas del proceso sumario, sin perjuicio que el actor podrá optar por el proceso monitorio especial, en los casos que éste corresponda.

 

Artículo 490. Procedencia. La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible. 

 

Artículo 491. Entrega anticipada del inmueble al actor. Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso o se fundare en las causales de vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y en cualquier estado del juicio después de trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble para su libre disponibilidad si el derecho invocado fuere verosímil, previa caución real por los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso.

 

Artículo 492. Apelabilidad de la resolución. La resolución que se dicte no será apelable si el actor fuere el titular registral del inmueble. En cualquier otro caso, la resolución será apelable y el recurso se concederá sin efecto suspensivo.

 

Artículo 493. Acumulación. Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y existe juicio de pago por consignación o de reducción del precio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumulará a aquellos y se resolverá en una sentencia única. Si el juicio de desalojo hubiese sido notificado primero, los restantes se le acumularán, y se procederá en lo demás en la misma forma que la precedentemente considerada.

 

Artículo 494. Denuncia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la oportunidad de contestar demanda, las partes deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes de cualquier clase. En caso de ignorarlo lo harán saber así.

 

Artículo 495. Notificación al demandado. La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real y, en cualquier caso, además, en el inmueble objeto de litigio. 

 

Artículo 496. Notificación a subinquilinos u ocupantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el oficial notificador deberá concurrir al domicilio del inmueble y hacer saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, les dejará copia de la demanda y su documentación y los notificará de la fecha de audiencia sumaria para que comparezcan a estar a Derecho y contestar demanda. Igualmente, les hará saber que la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.

Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al día siguiente, con indicación de la hora.

 

Artículo 497. Exigencia de identificación de subinquilinos y ocupantes. El notificador deberá exigir la presentación de documentos de identidad y dejará constancia de ello como también del carácter que invoquen. También informará al juez de otros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifestaciones de los presentes. 

Si tales personas estuvieren ausentes en el acto de la notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia los comprenderá también.

Para su mejor desempeño podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios.

 

Artículo 498. Localización del inmueble. Si el inmueble donde debe notificarse no fuese de fácil localización, el notificador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indicios suficientes, practicará la notificación según lo dispuesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con el actor y el demandado.

Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no correspondiesen los pisos, letras o números o se la designase por aquellas o viceversa, el notificador se informará en los vecinos o en el encargado.

Si el notificador no actuase como se indica en este artículo y el anterior, incurrirá en falta grave.

 

Artículo 499. Medios de pruebas. En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admitirá prueba documental, confesional y pericial. 

Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demostrar su derecho de disponer o administrar la cosa. El demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.

 

Artículo 500. Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se allanare y, además, cumpliere en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo del actor.

 

Artículo 501. Lanzamiento. Si se hiciere lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán los siguientes:

  1. Tratándose de inquilinos incursos en causales culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con obligación actual de restituir: diez días.
  2. Tratándose de inquilinos condenados por causales no culposas, el juez podrá fijar el plazo entre treinta a noventa días. Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto principal del litigio.
  3. En el supuesto de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo contractual.
  4. En todos los casos en que se encuentre ocupando el inmueble una persona con discapacidad, menor de edad o de la tercera edad, y que se haya acreditado su ocupación desde el comienzo del proceso, los plazos arriba indicados se ampliarán en veinte (20) días adicionales. 

En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 502. Mejoras. No impedirá el lanzamiento la reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará constar el estado del inmueble y las mejoras, para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes.

 

Artículo 503. Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresamente y aun cuando no hayan tenido participación en el litigio no obstante haberse agotado los recaudos de los artículos 496 y siguientes. 

 

Artículo 504. Abandono del inmueble. Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamente al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble y previo traslado por tres (3) días al locatario, dará por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y entregará el inmueble de inmediato al locador. 

El traslado deberá cumplirse en el domicilio contractual del locatario; o en su defecto, en su domicilio real si fuere conocido; o en su defecto, por edictos. 

 

CAPÍTULO 5

ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE COSA JUZGADA

 

Artículo 505. Admisibilidad. La acción autónoma de revisión de cosa juzgada únicamente será admisible cuando la sentencia hubiere sido dictada mediando dolo, fraude o colusión, y exista interés actual en la declaración de nulidad.

 

Artículo 506. Criterios de aplicación. La apreciación sobre la admisibilidad de la acción se realizará con criterio estricto. 

La acción se rechazará sin más trámite cuando se fundare en que la sentencia incurrió en error de hecho o de derecho.

 

Artículo 507. Legitimación. Estarán legitimados para deducir la acción las partes afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público. 

 

Artículo 508. Competencia y trámite. El proceso tramitará conforme lo reglado para el proceso ordinario. Conocerá del juicio el tribunal de primera instancia que corresponda, en el mismo ámbito territorial, con exclusión del juez que hubiera dictado la sentencia que se impugna. 

Cuando la sentencia hubiera sido dictada en una causa de jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia, la acción tramitará por ante ese tribunal, el que se integrará de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 509. Efectos de la interposición de la acción. La interposición de esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. 

Excepcionalmente, el actor podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia revisada. Se requiere para ello solicitud suficientemente fundada, respaldada por prueba que demuestre una probabilidad cierta y la necesidad impostergable de la medida. 

La suspensión se concederá previa caución real.

 

CAPÍTULO 6

DESLINDE

 

Artículo 510. Trámite. La acción de deslinde tramitará por vía de juicio sumario, con las siguientes reglas especiales: 

 

Artículo 511. Legitimación. La demanda de deslinde se dirigirá contra los propietarios de los inmuebles contiguos o tan solo contra él o los que fueran necesarios si el deslinde hubiera de ser parcial. En el escrito de demanda deberá expresarse con precisión la ubicación, linderos y demás datos del inmueble, y  acompañarse los títulos justificativos de dominio. 

 

Artículo 512. Oposición.  En la Primera Audiencia el tribunal oirá a los interesados y, si alguno negara la existencia de la confusión de límites o pretendiera derechos de propiedad o de posesión exclusivos, otorgará un plazo prudencial a la parte actora para que ajuste su demanda al trámite por el proceso de conocimiento que corresponda conforme a la naturaleza de la cuestión opuesta, bajo apercibimiento que si no lo hace, se lo tendrá por desistido del presente proceso. 

 

Artículo 513. Perito.  Si no se hubiera deducido oposición, o una vez resulta ésta, en su caso, el tribunal designara un ingeniero agrimensor para que realice la operación del deslinde. Su nombramiento recaerá en la persona que las partes indiquen de común acuerdo o en la que el juez designe en su defecto.

 

Artículo 514. Dictamen pericial. El perito procederá a determinar la línea divisoria de los inmuebles, y a fijarla en el terreno provisoriamente mediante la implantación de mojones. Deberá presentar su dictamen acompañando un plano figurativo del terreno, con indicación de la posición, dirección y distancia entre los mojones, y una memoria técnica de la operación de deslinde a realizar. 

 

Artículo 515. Explicación. Presentado el informe, el tribunal lo pondrá en conocimiento de las partes, por diez (10) días, para que formulen las aclaraciones, explicaciones e impugnaciones que estimen necesarias. En caso de requerirse explicaciones al perito, el juez fijará fecha para la Segunda Audiencia.

 

Artículo 516. Autoridad técnica de contralor. El tribunal elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para su contralor. Si fuera observada, se le pasará al perito para que la rectifique dentro del término que se le señale.

 

Artículo 517. Sentencia. No observado el dictamen, o resuelta en audiencia sus impugnaciones, el juez dictará sentencia ordenando el deslinde de acuerdo a la línea divisoria establecida en el dictamen. No siendo posible designar los límites de los terrenos, la línea será establecida por el juez, según lo que considere conveniente.

CAPÍTULO 7

RENDICIÓN DE CUENTAS

 

Artículo 518. Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas se tramitará por la vía del juicio sumario, con las particularidades previstas en este capítulo.

 

Artículo 519. Apercibimiento. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que, si el demandado no la contestara, o admitiera la obligación y no las rindiera en el plazo que al efecto le fije el juez, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

 

Artículo 520. Cuenta provisional presentada por el actor. Si, conjuntamente con la demanda, el actor acompaña una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se aprobará la presentada.

 

Artículo 521. Convocatoria audiencia única. El juez convocará a la audiencia única para la producción de las pruebas, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

 

Artículo 522. Escrito de rendición de cuentas. Con el escrito de rendición de cuentas, deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase a pedir recibos y fuesen razonables y verosímiles.

 

Artículo 523. Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

 

Artículo 524. Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Este proceso se también se tramitará por las reglas del proceso sumario. 

 

CAPÍTULO 8

PROCESO MONITORIO

 

Artículo 525. Requisitos. Supuestos. Podrá promoverse proceso monitorio cuando el actor presente instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción, y las controversias versen sobre: 

  1. Cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas-
  2. Restitución de cosas muebles o inmuebles dadas en comodato.
  3. Desalojo de bienes inmuebles por la causal de vencimiento del plazo contractual y/o por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes, en su caso. 
  4. Obligación de otorgar escritura pública.
  5. Obligación de transferir automotores.
  6. Cancelación de prenda o hipoteca.

 

Artículo 526: Proceso monitorio de sumas de dinero: Podrá promoverse también proceso monitorio para el cobro de sumas de dinero cuando la obligación sea exigible, liquida, fácilmente liquidable, y conste en los siguientes instrumentos: 

  1. Documentos firmados por el deudor que no constituyan título ejecutivo.
  2. Documentos comerciales, aún unilateralmente creados por el acreedor, cuando estuvieren respaldados por certificación contable. 

 

Artículo 527. Reglas Especiales. No será admisible la recusación sin causa.

 

Artículo 528. Demanda Monitoria. En la demanda monitoria deberán indicarse: 

  1. El nombre y domicilio del actor, con los instrumentos que acrediten su personería.
  2. El nombre y domicilio del demandado.
  3. La identificación de obligación reclamada, y su acreditación en la forma establecida en el artículo 525.
  4. En el caso de sumas de dinero, el actor deberá expresar en forma clara el origen y monto de la deuda, acompañar los instrumentos a que se refiere el artículo 526 y manifestar en forma clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a su cargo. Si el monto reclamado no coincide con la documentación adjuntada, el juez de oficio ordenará al actor que adecúe la cuantía, bajo apercibimiento de que si lo efectuara en un plazo de cinco (5) días, se lo tendrá por desistido de la demanda. 

El actor deberá declarar que la información suministrada es verdadera. Toda declaración falsa deliberada podrá acarrearle la sanción de una multa a favor de la contraria por un importe a determinar entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del valor del proceso.

La demanda podrá ser presentada en los formularios que la Corte Suprema de Justicia establezca por Acordada.

 

Artículo 529. Rechazo de la demanda monitoria: En caso de que con la demanda no se adjuntaran los documentos previstos en los artículos 525 y 526, o en su caso, el actor no cumpliere con los requisitos exigidos por el artículo 528 inciso 4, el juez la rechazará sin más trámite. Esta resolución será recurrible.

 

Artículo 530. Preparación de la vía monitoria. En los supuestos del artículo 525, el actor al iniciar el proceso monitorio podrá solicitar se cite al demandado para que comparezca personalmente a reconocer su firma, bajo apercibimiento de tenérsela por auténtica en caso de incomparecencia.

Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el tribunal, a pedido del actor, y previo dictamen pericial, declarara si la firma es o no auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo siguiente, y el demandado no podrá oponer a la sentencia monitoria la falsedad de su firma. 

 

Artículo 531. Sentencia Monitoria. Si los documentos adjuntados con la demanda fueran de los previstos en los artículos 525 y 526, según el caso, el juez dictará sentencia monitoria, la que deberá contener:

  1. La condena al demandado para que en el plazo de diez (10) días cumpla la obligación requerida, con más sus intereses en caso de corresponder, gastos y costas.
  2. La opción para que en igual plazo formule oposición.
  3. El apercibimiento de que, si no paga o no se opone en dicho plazo, la sentencia quedará firme y se procederá a su cumplimiento. 
  4. El apercibimiento de que, si se opusiere en forma temeraria, maliciosa o abusando del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes o dilatorias, se le impondrá la multa a que se refiere el artículo 539. 
  5. La regulación de honorarios.

 

Artículo 532. Notificación. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real del requerido, con entrega de las copias de la demanda y de la documentación acompañada. Se le deberá hacer saber al demandado que podrá suspender los efectos de la sentencia mediante oposición fundada. 

En caso de cobro de sumas de dinero, y de ignorarse el actual domicilio del deudor, no procederá la publicación de edictos, y se dispondrá el archivo del proceso. 

 

Artículo 533. Demanda de oposición. El requerido podrá oponerse fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo de quince (15) días, la que deberá ajustarse a los requisitos establecidos para el escrito de demanda del artículo 417. Se le correrá traslado al actor y se sustanciará por el trámite del juicio de conocimiento que corresponda según el objeto o monto reclamado. 

La oposición suspende la exigibilidad de la condena monitoria. 

 

Artículo 534. Oposición parcial. Para el caso de oposición parcial quedará firme la parte no controvertida y se proseguirá con el cumplimiento de la sentencia monitoria en relación a ella. El proceso de conocimiento que corresponda se aplicará a la parte controvertida.

 

Artículo 535. Desplazamiento del contradictorio: Incumbirá al demandado la iniciativa del contradictorio y la carga de la prueba respecto de los supuestos de hecho tendientes a descalificar la sentencia monitoria. 

 

Artículo 536. Rechazo. Deberá rechazarse sin más trámite aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea fundada o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.

 

Artículo 537. Prueba admisible. La oposición no podrá fundarse exclusivamente en prueba testimonial.

 

Artículo 538. Sentencia definitiva. La sentencia que resuelva la oposición podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia monitoria, y tendrá los efectos que correspondan según la naturaleza procesal y sustancial de la pretensión. En la sentencia se deberán adecuar las costas y procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios. 

 

Artículo 539. Abuso del proceso monitorio especial. Multa. En caso de rechazo de la oposición, al demandado que hubiere litigado con temeridad, malicia o hubiere abusado del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes o dilatorias, se le impondrá una multa a favor del actor cuyo monto podrá ser fijado en hasta un treinta por ciento (30%) del monto del proceso. 

Cuando el proceso no tuviere monto la multa se graduará entre una (1) y cinco (5) consultas escritas.

En caso de admitirse la oposición, se impondrá igual multa al actor que hubiese litigado con temeridad o malicia o abusando del proceso monitorio.

 

LIBRO TERCERO

PROCESOS VOLUNTARIOS

TÍTULO I

PROCESOS INFORMATIVOS

 

Artículo 540. Casos de aplicación. Quedarán sometidos a las reglas que más abajo se establecen:

  1. Las informaciones que las leyes exijan para la realización de determinados actos jurídicos.
  2. El otorgamiento de autorizaciones para contraer matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes legales.
  3. Las designaciones de tutores y curadores.
  4. Las autorizaciones judiciales para realizar actos jurídicos o para comparecer a juicio.
  5. En general, cuando fuera necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que están llamados a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive perjuicio para persona conocida o determinada.

 

Artículo 541. Requisitos de la petición. En su petición, el interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue y presentará la prueba que se proponga producir.

 

Artículo 542. Recepción de la prueba. Si el juez considerase admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual podrá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a ese efecto al secretario. 

 

Artículo 543. Aprobación. Producida la prueba, conferirá vista al fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de menores, y, si no mediara oposición de estos, aprobará la información, dictándose la resolución correspondiente a lo pedido, dentro del término de tres (3) días.

 

Artículo 544. Oposición. Trámite. Si mediara oposición de cualquiera de esos Ministerios, se conferirá vista de ella al interesado por cinco (5) días, evacuada la cual o sin ella, se resolverá sin más trámite.

 

Artículo 545. Oposición. Decisiones. Si la oposición fuera de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma manera y, si de la misma resultara que no obsta a la recepción de la información, procederá a admitirla en la forma expresada.

Si el oponente planteara fundadamente una cuestión que impida todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, se dará por concluida ésta, pudiendo el interesado deducir su pretensión por el procedimiento correspondiente a su naturaleza.

 

TÍTULO II

MENSURA JUDICIAL

 

Artículo 546. Procedencia. Procederá la mensura judicial cuando se pretendiera comprobar la superficie de un inmueble deslindado, mediante el replanteo de su título de dominio. 

 

Artículo 547. Alcance. La mensura no afectará los derechos del peticionante ni de los colindantes respecto al dominio o a la posesión del inmueble. 

 

Artículo 548. Requisitos de la petición. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 

  1. Presentar su título de propiedad.
  2. Expresar los límites de su terreno, por todos los rumbos, con los nombres y domicilios de los colindantes, o tan solo lo necesarios para la operación, cuando ésta fuere parcial. 
  3. Proponer al agrimensor que practicará la operación. 

El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. 

 

Artículo 549. Fecha de las operaciones. Recaudos. Deducida la petición, el juez mandará a practicar la mensura por el perito propuesto por el interesado, fijando día y hora el efecto, la que deberá ser notificada a los colindantes. También deberá hacer saber a la oficina topográfica el pedido de mensura y la fecha fijada para realización de las operaciones técnicas.

 

Artículo 550. Edictos. En la misma providencia, el Juez ordenará la publicación de edictos por cinco días, en la que deberá expresarse la ubicación y demás datos del terreno con determinación de sus colindantes, persona que solicita la operación, perito nombrado, fecha fijada para las operaciones, juez que conoce el asunto y secretaria. 

 

Artículo 551. Actuación preliminar del perito. El perito deberá solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. 

 

Artículo 552. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren y formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho.

 

Artículo 553. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos precedentemente, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. 

  1. La postergación del acto sólo se concederá por causas justificadas, y la diligencia podrá terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de hacerlo en el día, dejándose siempre constancia en acta firmada por los presentes.
  2. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, y se practicarán citaciones a los linderos en los términos antes enunciados.
  3. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

 

Artículo 554. Prohibición de remover mojones. El perito no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

 

Artículo 555. Acta. Practicada la operación, se levantará acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los concurrentes, debiendo entregar una copia a cada colindante. En ella, se consignarán los detalles de la operación y se levantará plano figurativo de la misma, con arreglo a las instrucciones que debió ajustarse.

 

Artículo 556. Reclamaciones de los colindantes. Los colindantes podrán hacer las reclamaciones que se creyeren con derecho durante la operación de mensura, las que deberán ser asentada en el acta por el perito agrimensor. El reclamo por parte de cualquier copropietario no impedirá la realización de las operaciones de mensura, ni la colocación de mojones.

 

Artículo 557. Citación a nuevos colindantes. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará por el medio establecido en los artículos anteriores, debiendo el perito agrimensor suspender la operación de mensura y el Juez fijar nueva fecha.  El perito deberá solicitar respecto de los nuevos colindantes, su conformidad respecto de los trabajos ya realizados; y en caso de reclamación, dejar su constancia en el acta respectiva.

 

Artículo 558. Presentación del acta y del plano de mensura. Terminada las operaciones de mensura, y en el plazo de veinte (20) días, el perito deberá presentar ante el Juez el acta y el plano respectivo, y éste los remitirá a la oficina topográfica que corresponda, para que informe sobre el valor técnico de la operación, la que deberá hacerse dentro del plazo que fije el juzgado.

 

Artículo 559. Dictamen técnico administrativo. Si la oficina encontrase que la mensura presenta defectos técnicos, y el juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los subsane o rectifique dentro del término que se le fije, hecho lo cual, se procederá a su aprobación.

 

Artículo 560. Reclamaciones. Traslado del plano para la oposición. En caso que algún colindantes hubiere formulado una reclamación durante las operaciones de mensura, el juez le correrá traslado del plano presentado por el agrimensor, a los fines que el término de diez (10) días, formule la oposición a la que se creyere con derecho, y acompañe toda la documentación en que se funda, bajo apercibimiento de tener por no realizada reclamación alguna.

 

Artículo 561. Traslado de la oposición al peticionante. Audiencia. Si el colindante dedujese oposición, el Juez correrá traslado al peticionante, para que la conteste en audiencia, la que deberá ser convocado con una anticipación no menor a diez (10) días, bajo apercibimiento, para el caso de incomparecencia o de incontestación del peticionante, de tenerlo por desistido del proceso de mensura judicial.

 

Artículo 562. Suspensión del proceso de mensura judicial. Fijación de plazo para la deducción de la acción petitoria o posesoria por el interesado. Apercibimiento. Si el peticionante contesta desconociendo las pretensiones del oponente, el Juez suspenderá el trámite de la mensura y le fijará un plazo para que el interesado inicie la acción petitoria o posesoria, según corresponda, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura, para el caso que la acción deba ser iniciada por el oponente; o de desaprobarse la operación, para el caso que la acción deba ser iniciada peticionante. 

La acción petitoria o posesoria corresponderá sea iniciada por quien, según el acta de mensura, no tenga la posesión de la fracción cuestionada.

 

Artículo 563. Aprobación de la Mensura. Si la oficina técnica no observara la operación; o no se hubiera hecho reclamación alguna por los linderos; o resueltas éstas en la forma prescripta por los artículos anteriores en forma favorable al peticionante, el Juez aprobará la mensura y mandará se su expida testimonio a los fines de su inscripción ante la oficina topográfica y ante el Registro Inmobiliario de la Provincia.

 

TÍTULO III

COPIA Y RENOVACIÓN DE ESCRITURA

 

Artículo 564. Autorización judicial. Se deberá requerir autorización judicial para obtener la segunda copia de una escritura, cuando ésta contenga la constancia de una obligación pendiente de dar o de hacer a cargo de otra de las partes, y no se acreditare por instrumento la cancelación de dichas obligaciones y se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en ella o del Ministerio Público, en su defecto. Si se dedujera oposición, se tramitará como incidente.

 

LIBRO CUARTO

PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I

JUICIO EJECUTIVO

CAPÍTULO 1

TÍTULOS EJECUTIVOS Y PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

 

Artículo 565. Procedencia. Se procederá ejecutivamente cuando se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.

 

Artículo 566. Deuda parcialmente líquida. Si del título resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

 

Artículo 567. Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución:

  1. El instrumento público presentado en forma.
  2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.
  3. Las cuentas u obligaciones que resultaran reconocidas luego de practicado el procedimiento fijado por los artículos 568 y siguientes.
  4. El reconocimiento judicial de deuda líquida y exigible 
  5. El instrumento público o el privado a que alude el inciso 2, que estableciera una obligación subordinada a condición o prestación, resultando que estas últimas se han cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las que surgieran de otro instrumento público o privado reconocido que se presentase junto con aquél.
  6. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

Artículo 568. Preparación de la vía ejecutiva. Puede preparase la vía ejecutiva, pidiendo:

  1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
  2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por proceso de conocimiento que corresponda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles.
  3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación.
  4. Que, cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera necesario.
  5. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.

 

Artículo 569. Citación del deudor. A petición del acreedor, el deudor será citado en la forma ordinaria para que comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del artículo precedente, bajo apercibimiento de que, si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. 

 

Artículo 570. Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la vía ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

 

Artículo 571. Desconocimiento de la firma. Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez, a pedido del actor, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se procederá y se impondrá al demandado las costas y una multa que podrá ascender hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, y no podrá oponerse la excepción de falsedad material. El importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia monitoria.

 

Artículo 572. Desconocimiento de los hechos. Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos, el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que corresponda. En el caso que luego el actor probará la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por ciento (30%) del crédito o del valor de lo cuestionado, la que integrará el capital a los efectos de la sentencia. No procederá en el caso de sucesores.

 

Artículo 573. Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

 

CAPÍTULO 2

TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN

 

Sección 1a. Sentencia monitoria ejecutiva y embargo ejecutivo

 

Artículo 574. Sentencia monitoria ejecutiva. Solicitada la apertura del proceso ejecutivo monitorio, el juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 567 y 568, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, dictará sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por la suma de dinero reclamada, con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas.

La sentencia monitoria ordenará asimismo el embargo de bienes del demandado y el importe a depositar dentro del quinto día para suspender la ejecución de la sentencia referida.

La sentencia monitoria ejecutiva se notificará por cédula, y en el mismo acto se citará al demandado a que deduzca las excepciones legítimas que tuviere conforme lo dispuesto en el artículo 588. 

 

Artículo 575. Apelación. Será apelable por el actor la resolución que denegare, total o parcialmente, la ejecución.

 

Artículo 576. Embargo ejecutivo. El embargo se cumplirá de la siguiente manera:

  1. Cuando se tratara de moneda, títulos, acciones o cualquier tipo de valores, mediante su incautación por el funcionario actuante y posterior depósito en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de que realice el depósito pertinente, en igual forma a la dispuesta anteriormente.
  2. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que podrá ser el deudor si resultara conveniente, salvo que aquellos se encontraran en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su favor. Mediando razones graves y justificadas, el juez podrá designar depositaria a la institución o persona que estime más conveniente. Las alhajas serán depositadas en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente.
  3. Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor, a menos que el juez, por motivos especiales, creyera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado, se hará saber a la autoridad correspondiente la existencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia.
  4. Cuando se tratara de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo y se depositarán de preferencia en poder del deudor. El embargo importará la prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del control de los caminos de salida. La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro liso y llano del vehículo por parte de la autoridad de control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de las dos (2) horas de efectuado. Cuando esta ley así lo disponga o el juez, por motivos especiales crea prudente designar a un tercero como depositario de bienes embargados, se aplicarán las reglas del artículo 294.
  5. Cuando se tratara de inmuebles, bastará su anotación en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su responsabilidad, proceder a la anotación, tan pronto como reciba la comunicación respectiva.

 

Artículo 577. Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se lo notificará por cédula o carta documento. Si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 578. Orden de la traba. Cuando el embargo no recayera sobre cosas expresamente indicadas, se hará en el orden siguiente:

  1. Dinero en efectivo.
  2. Créditos y acciones.
  3. Alhajas y metales preciosos.
  4. Inmuebles.
  5. Semovientes.
  6. Muebles.
  7. Sueldos y demás remuneraciones.

 

Artículo 579. Modificación del orden de la traba. Perjuicios. El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin recurso.El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. 

 

Artículo 580. Modalidad del embargo. Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas, se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el embargante tendrá derecho a pedir la designación de un interventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embargadas.




 

Artículo 581. Sustitución del embargo. En los casos del artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre sumas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa justificación del extremo, podrá ser sustituido, en la medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización.La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.




 

Artículo 582. Depositario. Deber de informar. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que será preferentemente el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor, o que no se hallaren en el domicilio persona hábil dispuesta a aceptar tal cargo. En tal caso el funcionario designará a la persona que proponga el autorizado para el diligenciamiento, quien podrá desplazar los bienes para su custodia. Todo ello se hará constar en el mandamiento.

 

Artículo 583. Peligro de pérdida o desvalorización. Cuando existiera peligro de pérdida o desvalorización se aplicará lo previsto en el artículo 286.

 

Artículo 584. Costas. Serán a cargo del ejecutado las costas del juicio, aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial.

 

Artículo 585. Ampliación posterior a la sentencia monitoria. Si con posterioridad a la sentencia monitoria vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la sentencia podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto (5) día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. El deudor podrá acreditar el pago de esas cuotas o períodos solamente con recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o respecto de los que se comprobase sumariamente su autenticidad. En caso contrario, la sentencia se hará extensiva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso alguno. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

 

Artículo 586. Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía hipotecaria, dictada la sentencia monitoria contra el obligado principal, se intimará al propietario no deudor, sea un tercero que constituya la garantía o quien adquiere el bien gravado sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda hasta el límite del gravamen o para que oponga excepciones, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá sobre el objeto gravado y hasta el monto o límite del gravamen. 

 

Sección 2a. Oposición a la ejecución

 

Artículo 587. Oposiciones de excepciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de defensa legítima. En esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que intente valerse.

Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, la sentencia monitoria ejecutivo quedará firme.

La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de quedar automáticamente constituido el domicilio especial en los estrados del Juzgado.

 

Artículo 588. Excepciones. La oposición a la sentencia monitoria ejecutiva solamente podrá fundarse en las siguientes excepciones:

  1. Incompetencia. 
  2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 
  3. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente. 
  4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Esta oposición no será admisible si no se impugna la existencia de la deuda. 
  5. Prescripción. 
  6. Pago documentado, total o parcial. 
  7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 
  8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. 
  9. Cosa juzgada.

 

Artículo 589. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables el dictado de la sentencia monitoria ejecutiva y la citación para la defensa.

 

Artículo 590. Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días, por vía de oposición o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución del proceso ejecutivo.

Podrá fundarse únicamente en: 

  1. No haberse notificado válidamente la sentencia con la suma fijada en la misma efectuado la intimación de pago y citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera defensas.
  2. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las oposiciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición, o las defensas que pudo oponer.

 

Artículo 591. Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

 

Artículo 592. Trámite. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las oposiciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará la sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las oposiciones al ejecutante por cinco (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.

 

Artículo 593. Oposiciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las oposiciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. Si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

 

Artículo 594. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las oposiciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

No se concederá plazo extraordinario.

Se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las normas que rigen el juicio sumario.

 

Sección 3a. Sentencia de remate. Impugnación. Ejecución

 

Artículo 595. Sentencia de remate. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente. El juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días. 

La sentencia que resuelve la oposición determinará la confirmación, modificación o revocación de la sentencia monitoria ejecutiva. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o malicia.

 

Artículo 596. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la decisión que recaiga respecto de las oposiciones, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa no admisible como oposición podrá hacerse valer en el ordinario. 

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no se opuso a la sentencia ejecutiva monitoria, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas por vía de oposición, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. 

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como defensa de previo y especial pronunciamiento. 

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

No obstante, es admisible el proceso de conocimiento que se haya promovido antes o durante o después de la tramitación del proceso en que tramitaren las oposiciones.

 

Artículo 597. Apelación. El ejecutado sólo podrá apelar la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos. 

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate que resuelve las oposiciones o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea”. 

 

Artículo 598. Fianza. Efecto no suspensivo de la apelación. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso contra la sentencia de remate se concederá con efecto no suspensivo. 

El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

 

Artículo 599. Fianza requerida por el ejecutado. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriese el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 596, tuviese la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada: 

  1. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada. 
  2. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

 

Artículo 600. Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas precautorias.

Si se hubiese declarado procedente la oposición de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

 

TÍTULO II

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LA PROVINCIA

CAPÍTULO 1

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS

 

Sección 1a. Disposiciones Generales

 

Artículo 601. Efectos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de proceso, una vez firmes tendrán los efectos de la sentencia de remate vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

 

Artículo 602. Ejecución parcial. Si el demandado no cuestiona, total o parcialmente, una pretensión autónoma, y esta es susceptible de ser ejecutada, el juez dictará una resolución autorizando el cumplimiento definitivo, el que se realizará por vía incidental.

 

Artículo 603. Plazo de cumplimiento de la sentencia. Iniciación. El plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento comenzará a correr automáticamente desde su notificación o desde el plazo que se fijare en la sentencia. En caso de que en la sentencia no se fije plazo para su cumplimiento, la misma deberá cumplirse inmediatamente una vez notificada.

Si la sentencia hubiere sido recurrida, devuelto el expediente al tribunal de origen, se deberá́ notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzará a correr a partir de esa notificación.

 

Artículo 604. Resoluciones inapelables. Serán inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de cumplimiento de sentencia.

 

Artículo 605. Conclusión de la ejecución por satisfacción plena. En ningún caso el juez suspende los actos de ejecución ya ordenados ni deja de disponer otros nuevos hasta que no verifique y declare el cumplimiento íntegro de la sentencia o que el ejecutante exprese la satisfacción de su derecho.

El ejecutado solicita la conclusión de la ejecución solo en el supuesto en que acredite fehacientemente haber cumplido con el mandato contenido en la sentencia o que se ha extinguido la obligación dispuesta en ella conforme a ley. Este pedido solo puede sustentarse en hechos ocurridos con posterioridad a la notificación de la sentencia. En ningún caso este pedido suspende los actos de ejecución que el juez hubiera dictado o estuviera por dictar.

El juez corre traslado del pedido de conclusión al ejecutante por el plazo de cinco días.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez dispone la conclusión de la ejecución siempre que verifique el hecho que genera la extinción de la obligación, y solo en este caso ordenará el cese de los actos de ejecución que aun estuvieran vigentes. 

 

Artículo 606. Costas. El pago de las costas de la fase de ejecución de sentencia corre a cargo del ejecutado aun cuando hubiera sido eximido de ellas en la sentencia ejecutada. 

 

Artículo 607. Resarcimiento. El ejecutante resarcirá al ejecutado por los daños que este haya sufrido si es que se declara fundada la oposición y ello resulta en la conclusión del proceso de ejecución. El reclamo por esta obligación se discute en el mismo proceso, a instancia de parte.

 

Sección 2a. Obligaciones Dinerarias.

 

Artículo 608. Obligaciones dinerarias. Suma líquida. Pago inmediato. Cuando la sentencia condenase al pago de una suma de dinero líquida, ejecutoriada que sea y vencidos los plazos que ella estableciese, se transformarán de pleno derecho en definitivos los embargos preventivos que estuvieren trabados. Si se encontrare embargadas sumas de dinero, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables de inmediato, se hará pago al acreedor del capital, sus intereses y costas.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 609. Planilla de Deuda. Cuando la sentencia condenase al pago de una cantidad ilíquida o si el monto líquido establecido en la sentencia hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla de deuda, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, las planillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia alguna. 

 

Artículo 610. Observaciones. Formas y contenido: Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.

 

Artículo 611. Trámite. Resolución. De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de cinco (5) días, vencido el cual el juez resolverá, debiendo la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones. 

 

Artículo 612. Efecto no suspensivo. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el recurso, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento”.

 

Artículo 613. Audiencia de Ejecución: Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. 

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con las que concurran. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia”.

 

Artículo 614. Depósito judicial. El pago en juicio deberá́ hacerse mediante depósito en Bancos Oficiales a la orden del juzgado que hubiere intervenido y con mención de los autos correspondientes.

 

Sección 3a. Obligaciones de dar cosas, de hacer o de no hacer

 

Artículo 615. Cumplimiento de la sentencia de obligaciones de dar cosas. Si la sentencia ordenase llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado, si se encontrasen en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al ejecutante.  No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.

 

Artículo 616. Cumplimento de la sentencia de obligaciones de hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera posible, a cuenta del ejecutado, y, si no lo fuera, se lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios. La escrituración se hará ante el escribano que indique el ejecutante, otorgando el juez la escritura respectiva, quien ordenará también las medidas que correspondan.

Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.

 

Artículo 617. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que, si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa. 

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. 

El Juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. 

 

Artículo 618. Liquidación de los daños. Trámite. En los casos de los dos artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mismos, de la que se dará vista al ejecutado por el término de cinco (5) días.

Si éste objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días. Fijado el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá a su determinación por vía incidental.

 

Artículo 619. Cumplimiento por tercero. El tercero puede ser incorporado para el cumplimiento de la prestación o bien para la destrucción de lo hecho por el ejecutado. Para ello:

  1. Se requerirán al ejecutante que presente al menos dos presupuestos de los costos que implicará la actuación del tercero. De ellos se dará traslado al ejecutado por cinco (días). En caso de oposición decidirá el juez en igual plazo.
  2. Si el juez autoriza a un tercero a realizar la prestación o el hecho, intimará al ejecutado para que proceda a depositar el monto debido en el plazo de tres días y en su defecto ordenará trabar embargo.  Con ello se pagará al tercero o en su caso se reembolsará al acreedor.

 

Artículo 620. Aplicación de medidas coercitivas. El acreedor ejecutante podrá solicitar en lugar de incorporar a un tercero, se apliquen medidas coercitivas contra el ejecutado para obtener el cumplimiento debido.

 

Artículo 621. Prestación personalísima. Siempre que de la convención, de la naturaleza de la obligación, de las circunstancias del caso o de la confianza especial en las cualidades del ejecutado resulte que no es posible incorporar a un tercero, el acreedor podrá solicitar:

  1. La aplicación de medidas coercitivas.
  2. Se determinen incidentalmente por el juez los daños y perjuicios procediéndose a su liquidación y aplicándose en su caso lo dispuesto para la ejecución de obligaciones dinerarias.

 

Artículo 622. Obligaciones de no hacer o tolerar. Tratándose de una obligación de no hacer que se convirtiere en la de destruir la obra hecha se procederá en los mismos términos que para la ejecución de un hecho o una prestación. 

Tratándose de una obligación de tolerar se aplicará lo dispuesto en los artículos precedentes en lo que correspondan.

 

Artículo 623. Obligaciones vinculadas con el medio ambiente, calidad de vida y salud pública. Tratándose de obligaciones de hacer o de no hacer cuyo cumplimiento interesan a la tutela del medio ambiente, a la preservación de la calidad de vida o a la salud pública, el tribunal interviniente deberá́ procurar la reposición al estado anterior mediante el cumplimiento de la obligación por parte del condenado o de un tercero a costa de aquel. De no ser posible, se dispondrá́ su sustitución por daños y perjuicios. 

 

Artículo 624. Reconversión a resarcimiento. Si el ejecutante considera que no es posible obtener tutela específica, puede solicitar al juez, en cualquier momento de la ejecución, una suma de dinero en concepto de resarcimiento que tramitará por vía incidental.

 

CAPÍTULO 2

EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

 

Artículo 625. Reglas generales. En la ejecución provisional de la sentencia definitiva de condena que no se encontrare firme, se seguirá el procedimiento establecido para la ejecución definitiva de sentencias, observándose las siguientes reglas:

  1. Se solicita únicamente a instancia del ejecutante y este asume íntegramente la responsabilidad de la ejecución.
  2. La ejecución queda inmediatamente sin efecto si la resolución impugnada es anulada o revocada totalmente. Si lo fuese parcialmente, la ejecución queda sin efecto solo en el extremo anulado o revocado.
  3. En ningún caso puede negarse la ejecución provisional cuando se trate de obligación de dar suma de dinero, salvo los casos de suspensión previstos en este capítulo.
  4. La ejecución también comprende el cobro de costas y multas. 

 

Artículo 626. Ejecución provisional de la sentencia definitiva de primera instancia. Una vez notificada la sentencia definitiva de condena de primera instancia, el ejecutante puede solicitar el inicio de su ejecución provisional en cualquier momento. 

El juez dictará la resolución correspondiente, sin oír a la parte contraria, fijando caución suficiente y disponiendo la realización de las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 627. Excepciones de otorgamiento de caución por el ejecutante. La sentencia podrá ser ejecutable provisoriamente, aun sin que se otorgue caución, en los siguientes supuestos: 

  1. Cuando la suspensión de la ejecución pueda ocasionar al beneficiario un daño de difícil o imposible reparación ulterior;
  2. Cuando la prestación tenga carácter alimentario o sea urgente en función de las condiciones personales del ejecutante 

 

Artículo 628. Oposición a la ejecución provisional. Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que ordena la ejecución provisional el ejecutado podrá oponerse a la ejecución. De ella se correrá traslado al ejecutante por cinco días.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá en un plazo de quince (15) días.

La oposición no suspende la ejecución ni los actos ejecutivos ordenados o en vías de ejecución. 

 

Artículo 629. Motivos de oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena no dineraria. Podrá fundarse la oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena no dineraria, en ser imposible o de extrema dificultad:

  1. Restablecer la situación existente antes de la ejecución. 
  2. Compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la sentencia ejecutada fuese revocada. 

En ambos casos el ejecutado deberá, además, prestar fianza, caución real o seguro de caución suficiente para responder por los daños causados por la suspensión de la ejecución.

 

Artículo 630. Causales de rechazo de la oposición a la ejecución de condenas no dinerarias. El juez rechazará la oposición a la ejecución de sentencias de condenas no dinerarias cuando: 

  1. El ejecutante hubiera prestado caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restablecerá la situación existente antes de la ejecución o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados; 
  2. En atención a la naturaleza de los derechos discutidos, existe el riesgo fundado de que el derecho no sea oportuna y plenamente satisfecho;
  3. El ejecutado no hubiere prestado caución suficiente para responder por los daños causados por la suspensión de la ejecución.

 

Artículo 631. Oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena dinerarias. En la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria, el ejecutado sólo se podrá oponer por insuficiencia de la caución. En tal caso, previa sustanciación por el trámite del artículo 628, el juez suspenderá la ejecución cuando considere que la caución del ejecutante no fuere suficiente para resarcir los daños y perjuicios causados al ejecutado. Sin embargo, dejará subsistente los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se ordenarán las que procedieren.

 

Artículo 632. Recursos. Contra la resolución que rechace la ejecución provisional o haga lugar a la oposición a la ejecución, habrá recurso de apelación. 

Contra la resolución que rechace la oposición a la ejecución provisional no habrá recurso alguno.

 

Artículo 633. Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada. Confirmada la sentencia provisionalmente ejecutada, la ejecución continuará si hubiera estado suspendida, salvo desistimiento expreso del ejecutante. 

Si la sentencia provisionalmente ejecutada quedare firme, la ejecución seguirá adelante como definitiva. 

 

Artículo 634. Revocación de la sentencia objeto de la ejecución provisional. Revocada la sentencia objeto de ejecución provisional, el ejecutante está obligado a realizar inmediatamente todos los actos necesarios para revertir las cosas al estado anterior de la ejecución provisional.

A solicitud del ejecutado, el juez dispondrá las medidas de ejecución necesarias contra el ejecutante para el restablecimiento de la situación de hecho o de derecho antes de la ejecución provisional.

 

Artículo 635. Negativa u obstrucción del ejecutante. Sanciones. En caso de que el ejecutante se negase u obstruyese el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la ejecución provisional, el juez deberá imponer las multas y demás sanciones que estime procedentes. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente, se regirá por lo dispuesto en el artículo 639.

 

Artículo 636. Revocación de la sentencia que ordena pagar sumas de dinero. Si la ejecución provisional consiste en obligación de dar suma de dinero y la sentencia es revocada, el ejecutante debe devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido más los intereses, así como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que este hubiere satisfecho. 

El ejecutado debe proveer al juez la liquidación de la deuda y puede solicitarle que dicte las medidas de ejecución para que se le restituyan las sumas adeudadas. 

Posteriormente, el juez ordenará el pago previo contradictorio. El ejecutante puede oponerse únicamente a la cuantía de la deuda, pero en su escrito debe acreditar el depósito de la parte del dinero que no fue objeto de oposición. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el artículo 639.

 

Artículo 637. Revocación de la sentencia que ordena entrega de bien. Si la ejecución consistió en la entrega de un bien determinado, el ejecutante debe restituirlo inmediatamente sin que sea necesaria ninguna orden del juez. No restituido en forma inmediata se ordenará la restitución según lo dispuesto para la ejecución de obligaciones de dar cosas. Además, debe reembolsar las rentas, frutos y otros valores de los que se haya beneficiado, sin perjuicio del correspondiente resarcimiento. El monto total por estos conceptos debe ser estimado por el ejecutado, tras lo cual el juez corre traslado al ejecutante. 

En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el artículo 639.

 

Artículo 638. Revocación de la sentencia que ordena obligaciones de hacer. Si la ejecución consistió en un hacer, el ejecutante debe deshacer lo hecho a su costo. Ante la renuencia del ejecutante, sin perjuicio de las multas correspondientes, si dicha conducta puede ser realizada por un tercero, el juez así lo ordenará, sumándose dicho costo a la cuantía indemnizatoria debida a favor del ejecutado.

En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el artículo 639.

 

Artículo 639. Responsabilidad por daños y perjuicios. En los casos de los cuatro artículos anteriores, la valuación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el afectado la liquidación de los mismos, de la que se dará vista a la contraparte por el término de cinco (5) días.Si ésta objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días.Fijado por sentencia el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, se procederá conforme al trámite de ejecución de sentencia. 

 

Artículo 640. Imposibilidad de restitución. Si la ejecución no puede ser revertida, el ejecutante tiene el deber de comunicar al juez lo ocurrido. 

 

Artículo 641. Pérdida o deterioro del bien. En caso de imposibilidad de restitución, el ejecutante es responsable por la pérdida o deterioro del bien en el periodo en que lo tuvo en su poder.

 

Artículo 642. Ejecución provisional de sentencia de segunda instancia. Una vez notificada la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la de primera instancia, el beneficiario podrá solicitar en cualquier momento su ejecución provisional ante el juez de primera instancia.

Al inicio de la ejecución provisional se deberá denunciar la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, o adjuntará su copia.

El ejecutante propondrá al juez las medidas ejecutivas que correspondan debiendo el juez dictar la resolución correspondiente, y disponer la realización de los actos necesarios.

La resolución se dictará sin sustanciación y sin exigirse caución al ejecutante. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 628.

 

TÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS Y POR EXTRANJEROS

CAPÍTULO 1

SENTENCIA DE OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS

 

Artículo 643. Condiciones. Las sentencias que se dicten por otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de esta Provincia, en todos los casos que constituyan ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.

 

Artículo 644. Requisitos. La ejecución se pedirá ante el juez competente acreditando: 

  1. Que se trata de sentencia firme. 
  2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas. 
  3. Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo.

 

Artículo 645. Trámite. Presentada la ejecutoria con los requisitos precedentes, se procederá conforme el trámite del juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. 

  1.  Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución.
  2. Falsedad de la ejecutoria
  3. Prescripción de la acción emergente de la misma.
  4. Pago, quita, espera o remisión
  5. Transacción.
  6. Novación

La prueba de las defensas de los incisos 4, 5 y 6 se efectuará únicamente por documentos, que se presentarán al deducírselas, o por confesión solicitada en la misma oportunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad será rechazada sin más trámite ni recurso. 

 

CAPÍTULO 2

SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Y LAUDOS

 

Artículo 646. Efectos. Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países.

 

Artículo 647. Requisitos. Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 

  1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 
  2. Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República. 
  3. Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia sea válida según nuestras leyes. 
  4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
  5. Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

Artículo 648. Competencia. Trámite. La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de primera instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaran en la sentencia misma. Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.

 

TÍTULO IV

LIQUIDACIÓN DE BIENES

 

Sección 1a. Subasta electrónica

 

Artículo 649. Subasta electrónica. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será electrónica, salvo que el tribunal disponga lo contrario en forma fundada tratándose de bienes muebles o se imponga la necesidad de realizarla en forma ordinaria por no disponerse aún de los medios para proceder informáticamente. 

La subasta electrónica es un proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de internet, mediante un programa automatizado con condiciones de seguridad, con transmisión y procesamiento de información por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije la Corte Suprema de Justicia. Deberá́ indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. 

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la subasta prevista en este artículo. Se habilitará una página segura en la web con funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica. Establecerá los criterios y procedimientos para la inscripción del público en un registro de postores que estará́ abierto de forma permanente. Garantizará la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos. 

Se podrá exigir el empleo de firma electrónica o digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa. 

Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, por resolución fundada, se podrá́ disponer como condición para ofertar que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base o una suma razonable, fijada por el juez, cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes registrables, el depósito previo en garantía tendrá́ carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores se reintegrarán de manera inmediata. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.

 

Artículo 650. Adjudicación por subasta electrónica. La subasta electrónica permitirá́ realizar las ofertas por un plazo de diez (10) días. Se publicitará el día y hora de finalización de ese plazo. Durante ese período, se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta, mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al mejor postor. Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización. Los bienes, tanto muebles como inmuebles, serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.

En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el juez podrá́ fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien. 

Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.

 

Artículo 651. Ámbito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y subsidiariamente las de este Código.

 

Sección 2a. Subasta ordinaria

 

Artículo 652. Martillero. Designación. Remoción. Cuando fuera necesario realizar los bienes embargados, la venta se hará siempre en remate público, por martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación. 

Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser removido.

 

Artículo 653. Fedatario del remate. Todo remate que deba hacerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se hará ante el secretario. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el juez de paz respectivo.

 

Artículo 654. Bienes muebles. Base. Edictos. Los bienes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado. En la resolución que disponga la venta, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes, se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los cinco (5) días de notificados. 

El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web del Poder Judicial, y en un diario de gran circulación u otros medios digitales según lo dispuesto para los edictos. Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en la página web del Poder Judicial, y podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara relación con el valor de los bienes.

No tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como la comisión del martillero. En su caso, contendrán otras modalidades o particularidades especiales que tuviera el remate.

 

Artículo 655. Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá́ ordenar que las subastas se realicen en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

 

Artículo 656. Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá́ disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. 

La Corte Suprema de Justicia podrá́ establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad para ofertar. 

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones. 

 

Artículo 657. Compra en comisión. Está prohibida la compra en comisión. 

 

Artículo 658. Subasta de inmuebles. Base. Tasación. Si no existiera acuerdo de partes, se fijará como base la valuación fiscal actualizada por la repartición respectiva correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará por sorteo un perito para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se aplicarán las reglas de lo dispuesto para los peritos. 

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

 

Artículo 659. Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 

  1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones. 
  2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratara de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. 
  3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del Registro Inmobiliario. Los informes tendrán vigencia por ciento ochenta (180) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. 

Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

 

Artículo 660. Sentencia interlocutoria de remate. Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el juez dictará auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. 

Dicha resolución será comunicada a los jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo dispuesto para los edictos, por el término de tres (3) días. 

Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del ejecutante en lo que excediese del cincuenta por ciento (50%) del costo de la propaganda oficial.

 

Artículo 661. Edictos. Contenidos. Los anuncios expresarán únicamente: 

  1. Juzgado y secretaría; número de expediente y caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha de realizar; ubicación, extensión y características del inmueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se encuentra o no ocupado. 
  2. Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría para ser examinados o que no existen títulos. 
  3. La obligación del adjudicatario en el remate de hacer entrega al martillero, en el acto de la compra, del diez por ciento (10%) del precio obtenido, en concepto de seña, y la comisión del martillero.

 

Artículo 662. Acta del remate. Realizado el remate o vencida la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas si las hubiera habido. Será firmada por el secretario, el martillero, el adjudicatario y por las partes si hubieran estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del comprador, que lo constituirá, a todos los efectos legales, dentro del radio de veinte (20) cuadras del tribunal.

 

Artículo 663. Aprobación del remate. Si dentro de los tres (3) días de realizado, el remate no fuera observado, queda aprobado sin necesidad de resolución alguna. Si fuera observado, se convocará a las partes a una audiencia verbal a realizarse dentro de los tres (3) días siguientes, en la cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá ser observado por violación de los requisitos formales establecidos precedentemente.

 

Artículo 664. Deber del martillero. El martillero deberá depositar la seña o el importe del remate, en su caso, en el plazo de un (1) día de haberse efectuado, sin necesidad de intimación. Si así no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

 

Artículo 665. Entrega de bienes y semovientes. Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán entregados al adjudicatario por el martillero, dejándose constancia en autos.

 

Artículo 666. Depósito del saldo del precio. Levantamiento de tutelas cautelares. Articulaciones infundadas del comprador. Inmuebles y muebles. Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera, y a su costa.

Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas cautelares, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si correspondiera, afectado a esos embargos o medidas.

Se entiende que se debe respetar siempre el orden de prelación y preferencias entre acreedores. Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa.

Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste deberá ser reajustado según el régimen que establezca equitativamente el juez. En lo pertinente, este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes.

 

Artículo 667. Acreedores hipotecarios o ejecutante adquirente. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquieran las cosas ejecutadas sólo están obligados a pagar el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltase para cubrir los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen ser satisfechos con aquel excedente.

 

Artículo 668. Indisponibilidad de los fondos. Desocupación de inmueble. Los fondos depositados por el comprador no podrán ser extraídos ni aplicados a otro destino, mientras no se haya efectuado la tradición y comprobado que el inmueble no reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 669. Liquidación. Fianza. Pagado el precio, se mandará hacer liquidación del capital, intereses y costas por el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. 

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho. 

Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para recibir el capital y sus intereses. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 599.

 

Artículo 670. Pago. Preferencias. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución o para pago de otro acreedor que haya sido declarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria.

 

Artículo 671. Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Si por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá a un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor responsable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será compelido por vía de ejecución de sentencia, en este mismo juicio y a petición de parte.

En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento y, en su caso, la seña que hubiera entregado el comprador quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este artículo.

 

Artículo 672. Falta de postores. Si fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). A pedido de parte, la resolución que ordene la primera subasta dispondrá que, si fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde. Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edictos cuya publicación manda el artículo 661.

 Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por el artículo 599.

 

Artículo 673. Fracaso de la segunda subasta. Si, sacados los bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni pidiese adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.

 

Artículo 674. Primer embargante. El acreedor que primeramente ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados con prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho a cobrar, del producto de su venta de, íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, fuera del caso de concurso. Los embargos posteriores sólo afectan el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

 

Artículo 675. Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de actualización si correspondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, el sellado y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. 

Los importes deberán ser satisfechos, aunque el martillero hubiese descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro del plazo establecido. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearan acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero. Este artículo se aplicará sólo en el caso de remate de inmuebles.

 

Artículo 676. Nulidad de la subasta. A pedido de parte. De oficio. Temeridad. Apelación. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado. El pedido será desestimado sin más trámite si las causas invocadas fuesen manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el perjuicio sufrido.

Esta resolución será apelable; si la cámara confirmara, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá. 

El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciera comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez o tribunal le impondrá una multa de hasta ciento (5%) al diez por ciento (10%), sobre la base del importe de la liquidación aprobada actualizada. 

Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de remate, serán inapelables para el ejecutado.

 

Sección 3a. Adjudicación directa al ejecutante.

 

Artículo 677. Pedido de adquisición directa. Definido el valor del bien mediante resolución que aprueba la tasación, el ejecutante puede solicitar la adquisición de los bienes objeto de la medida ejecutiva o de la garantía por el valor total del bien. En el caso de que la subasta fracasare por falta de postores 

El ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese. 

El juez emitirá resolución conteniendo lo siguiente: 

  1. El valor de la deuda, incluyendo intereses, costas y gastos. 
  2. La orden de transferencia de propiedad del bien a favor del ejecutante. 
  3. El valor por el cual se realizó la transferencia de propiedad. En caso de que el valor sea mayor al de la deuda final, el juez requerirá al ejecutante que cumpla con el pago del saldo en un plazo no mayor de diez (10). En caso de que el valor sea menor, el juez dispondrá que continúe la ejecución por el saldo insoluto. Se aplicará en lo que correspondiere el artículo 599.

Ordenada la transferencia de propiedad, el juez dispondrá los actos necesarios con la finalidad de poner en posesión del bien al ejecutante, respetando los derechos inscritos.

 

Sección 4a. Venta privada

 

Artículo 678. Pedido de venta privada. Si el ejecutante no opta por la adquisición, puede solicitar al juez que se realice una venta privada mediante intermediario dedicado a dicha actividad cuyo registro será llevado por la Corte Suprema. En el pedido de venta privada se debe precisar los intereses, costas y costos. La sola presentación de dicho escrito suspende el cómputo de intereses. 

En el pedido de venta privada el ejecutante solicita un plazo al juez para la presentación de un contrato privado de compraventa con firmas legalizadas. Dicho plazo puede ser prorrogado. Si el precio fuese inferior al monto de la tasación, el ejecutante asume la diferencia y, en todo caso, se compensa con el monto correspondiente a los intereses, costas y costos. 

Para la efectivización de la venta privada el juez debe aprobar el contrato. El juez no puede objetar las cláusulas contractuales por su mérito. 

 

LIBRO QUINTO

PROCESO SUCESORIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 679. Peticionante. Pueden iniciar el proceso sucesorio todas las personas que, en principio, justifiquen su interés legítimo.

 

Artículo 680. Escrito de apertura. La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos y manifestándose la existencia de los bienes que hubiere a nombre del causante. En caso de no conocer la existencia de bienes, el peticionante deberá así manifestarlo, con carácter de declaración jurada. No llenándose estos requisitos se procederá como se indica en el artículo 420.

 

Artículo 681. Auto de apertura. Edictos. Presentado el pedido en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.

Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por el término de un (1) día, llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos, se citará a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. A los herederos que tuvieran domicilio conocido se les notificará por cédula.

Por los mismos edictos se hará saber a los acreedores del causante que podrán comparecer al proceso sucesorio, acompañando los títulos que justifiquen su derecho, a los efectos de su reconocimiento por los herederos.

 

Artículo 682. Testamento. Si el causante hubiera hecho testamento y el solicitante de la apertura conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviera en su poder, o indicar el lugar donde se encontrara, si lo supiera. Acreditada su autenticidad, se dictará auto de apertura, mandando a protocolizar el testamento.

En el escrito de apertura el heredero testamentario deberá denunciar el nombre y el domicilio de los herederos legítimos, si fueran conocidos.

El trámite continuará conforme las reglas de la sucesión intestada, en todo aquello que resulte pertinente.

 

Artículo 683. Medidas de seguridad. Administración provisional. Abierta la sucesión, y aún antes en caso de peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de cualquier interesado, las medidas que se consideren necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admiten demora, como así también las demás autorizadas por el Código Civil y Comercial de la Nación.

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. Al administrador provisional que se designara se entregarán bajo inventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para su cometido.

 

Artículo 684. Justificación del vínculo hereditario. Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta treinta (30) días después de la última citación. Este plazo podrá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

 

Artículo 685. Admisión de herederos. El o los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

Artículo 686. Declaratoria de herederos. Trámite. Convocatoria a audiencia de orden. No tendrá lugar la representación prevista para el caso de ausencia de aquellos herederos cuya existencia y domicilio fuesen conocidos y, citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a juicio. Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria, el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según corresponda. En el mismo auto el Juez convocará a los copartícipes a la audiencia de orden, la que deberá celebrase en un plazo de mayor de cuarenta (40) días.

 

Artículo 687. Declaratoria de herederos. Efectos. La declaratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya vocación hereditaria no fuera reconocida o para demandar la exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en ella.

 

Artículo 688. Expedición de testimonio de declaratoria de herederos. Los jueces no podrán ordenar que se otorguen testimonio del auto de declaratoria de herederos para actos de disposición, sin que previamente se acredite el pago de los créditos reconocidos y los honorarios de los profesionales intervinientes, salvo que se afiancen dichos pagos con garantía suficiente. 

Podrá suplirse el pago o su afianzamiento, de mediar conformidad escrita de los interesados.

 

Artículo 689. Ampliación de la declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos queda abierta, hasta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos que se presentasen con posterioridad y justificasen su carácter de parte legítima. Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser reclamado por la acción de petición de herencia.

 

Artículo 690. Apersonamiento tardío de herederos. El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado.

 

Artículo 691. Acreedor del causante. Declaración de legítimo abono. El acreedor del causante podrá apersonarse en la sucesión y solicitar la declaración de legítimo abono de sus créditos, del cual se correrá traslado a los herederos por el término de 15 días, a los fines de su reconocimiento. El reconocimiento deberá ser expreso y unánime. Ante la falta de reconocimiento cesará intervención del acreedor en el proceso sucesorio, sin perjuicio de ejercer las acciones que le correspondan por otras vías.

 

Artículo 692. Acreedor del causante. Pago. El acreedor del causante reconocido por los coparticipes deberá ser convocado a la audiencia de orden a los fines de acordar con estos, o en su caso, resolver el Juez, el pago de su crédito. Si el reconocimiento fuere posterior a la celebración de la audiencia de orden, podrá solicitar se convoque a una audiencia exclusivamente a esos fines.

 

Artículo 693. Acreedor del causante reconocido por los copartícipes. Facultades. El acreedor del causante que fuere reconocido en los términos del artículo anterior podrá solicitar se intime a los herederos a realizar el inventario de los bienes en un plazo de tres meses bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de responder con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante.

También podrá oponerse a que la partición se realice privadamente.

 

Artículo 694. Intimación a aceptar o renunciar la herencia. Renuncia de la Herencia. Aceptación por el acreedor. Cualquier interesado podrá solicitar al juez con competencia en la sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio, que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia, en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se lo tendrá por aceptante de la herencia.

En caso que el heredero intimado opte por renunciar a la herencia, ésta podrá ser hecha en los mismos autos, mediante acta judicial.

La renuncia espontánea a la herencia también podrá ser hecha en acta judicial, ante el juez con competencia en la sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio.

Si la renuncia de la herencia es en perjuicio de los acreedores del heredero, éstos pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptarla en su nombre.

 

Artículo 695. Acreedor del heredero. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, contra un heredero, podrá oponerse a que la partición se realice privadamente.

 

TÍTULO II

Audiencia de Orden

 

Artículo 696. Audiencia de orden. El día y hora señalados, se realizará la audiencia con los copartícipes que concurran. La audiencia deberá ser llevada a cabo con la intervención directa y personal del juez, bajo pena de nulidad, siendo su objeto: 

  1. Denunciar bienes con estimación de su valor y acordar proyecto de partición.
  2. En subsidio, acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo.
  3. Designar administrador definitivo, sólo en caso que la naturaleza de los bienes o explotación así lo requiera, previa justificación de sus extremos, y fijar su remuneración conforme lo normado por el artículo 748.
  4. Tratar lo atinente al uso de los bienes indivisos y en caso de ser requerido, la indemnización por uso el privativo de algún bien.
  5. Reconocer créditos.
  6. Acordar los copartícipes, o en su defecto resolver el juez, el pago a los acreedores del causante que se hubieren reconocido.
  7. Resolver todas las cuestiones que resulten conducentes para la pronta y eficaz conclusión del proceso.

 

Artículo 697. Decisiones. La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de concurrencia injustificada significará conformidad tácita con las soluciones que se propongan. Las decisiones se tomarán conforme a la mayoría de los herederos que concurran, las que se computará de acuerdo a sus respectivas cuotas partes. A falta de mayoría el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconsejasen y sin recurso alguno. En los casos en que la audiencia se lleve a cabo sin la presencia de la totalidad de los interesados, o se adopten decisiones por mayoría y no por unanimidad, las éstas no podrán vulnerar las cuotas hereditarias de cada copartícipe.

 

Artículo 698. Perito Inventariador y avaluador. En la audiencia, cuando resultare necesario, las partes procederán a designar la persona que haya de realizar el inventario y el perito avaluador, nombramiento que podrá recaer en la misma persona.  Habiendo menores o incapaces, el inventario y avalúo deberán realizarse por un escribano público o por el secretario. Cuando los bienes se encontrasen fuera del asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el juez de paz.

 

Artículo 699. Administrador. Nombramiento. A falta de mayoría sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o imposibilidad de éste, al heredero que, en su concepto, sea más apto para el ejercicio del cargo. Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

 

Artículo 700. Audiencia suplida. Cuando todos los interesados fuesen capaces, estuviesen de acuerdo en la solución a dar a todas o algunas de las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente y sea presentado en el trámite del sucesorio.

 

Artículo 701. Audiencia complementaria. Cuando, en cualquier estado del proceso sucesorio, el juez advirtiese que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, podrá convocar a audiencia, de oficio o a pedido de parte.  La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta cinco (5) veces el valor de la consulta escrita de abogado, en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia, el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Esta audiencia deberá realizar bajo la dirección y presencia del Juez, bajo pena de nulidad.

 

TÍTULO III

Inventario y Avalúo

 

Artículo 702. Sustitución del inventario y avalúo. Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor.

 

Artículo 703. Avaluación mínima. Tratándose de bienes registrables la estimación nunca podrá ser menor que el valor asignado por la tasación oficial para el pago del impuesto correspondiente. 

 

Artículo 704. Notificación de las operaciones. Realizadas las operaciones, se correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite.

 

Artículo 705. Observaciones. Trámite. Resolución. Si algún interesado o tercero formulara observaciones por la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto su derecho para hacerlo valer por la vía correspondiente. Si las observaciones formuladas requieren, por su naturaleza, una sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el proceso que corresponda conforme las normas procedimentales.

 

Artículo 706. Ampliación del inventario. El inventario quedará siempre abierto para incluir en él los bienes de la sucesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad.

 

Artículo 707. Observaciones al Avalúo. Las observaciones al avalúo se harán de la misma manera y será citado también el perito que la realizó.

 

Artículo 708. Aprobación. Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo y resueltas las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bienes de la herencia.

 

TÍTULO IV

Administración

 

Artículo 709. Aceptación del cargo. Designado el administrador y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco Oficial de la Provincia, a la orden del juzgado. Los bienes que fueran del uso personal del cónyuge o de los herederos serán depositados en poder de ellos.

 

Artículo 710. Facultades del administrador. El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados y cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, deberá continuar su explotación o gestión hasta el momento de la adjudicación.

 

Artículo 711. Cobro de créditos. Con autorización judicial o de los coherederos si son capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante.

 

Artículo 712. Pago a acreedores reconocidos y legatarios. El administrador debe promover la realización de bienes de la herencia en la medida necesaria para el pago de los acreedores reconocidos y legatarios.

 

Artículo 713. Demandas y contestaciones por la Sucesión. El administrador carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado.  Con autorización del juez, en su caso, podrá accionar activa o pasivamente por la sucesión y continuar con las acciones promovidas por el causante. Esta autorización debe serle concedida en cada caso. Cuando hubiera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma inmediata.

 

Artículo 714. Locación de bienes. El administrador no podrá dar en locación los bienes del acervo hereditario sino cuando hubiera acuerdo de los herederos o autorización del juez en caso de disconformidad.  Serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.

 

Artículo 715. Venta Anticipada de bienes. Durante la tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo, siendo todos capaces, podrán enajenar los bienes siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los acreedores que se hubieren reconocido.

También podrá autorizarse la venta cuando hubiera necesidad imperiosa de hacerlo, a pedido de cualquier heredero, que se estimará por el juez en cada caso, previa sustanciación. La venta se hará en la forma que los interesados determinen, conforme decisión de la mayoría. A falta de acuerdo sobre este punto la venta se hará por subasta pública.

 

Artículo 716. Rendición de cuentas. El administrador deberá rendir cuentas de su gestión en el plazo que los copartícipes acuerden por mayoría; o que el juez disponga por la naturaleza de la administración; o en su defecto, trimestralmente.

 

Artículo 717. Observaciones y aprobación. Las cuentas se pondrán en la oficina por el término de cinco (5) días para el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes. 

 

Artículo 718. Falta de presentación del informe de rendición de cuentas. Si el administrador omite rendir cuentas a pesar de encontrarse judicialmente intimado al efecto, será pasible de remoción, sin perjuicio que la parte interesada podrá demandarlo por rendición de cuentas.

 

Artículo 719. Sustitución y remoción. El administrador igualmente podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importase mal desempeño del cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los incidentes.  Si las causas invocadas fuesen graves y estuviesen verosímilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

 

TÍTULO V

Partición y Adjudicación

 

Artículo 720. Legitimados y oportunidad. Los coherederos, los cesionarios, sus acreedores por vía de subrogación y los beneficiarios de legados o cargos, pueden pedir la partición, en cualquier momento después de aprobado el inventario y avalúo de bienes.

 

Artículo 721. Licitación. Dentro de los treinta días de aprobado el avalúo, cualquiera de los copartícipes podrá pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que le adjudiquen, por un valor superior al del avalúo aprobado.

El juez convocará a una audiencia, la que se celebrará entre las partes que concurran, y bajo la dirección y presencia del Juez, se pujarán las ofertas. El bien licitado será adjudicado al mejor postor e imputado a su hijuela.

Si el precio del bien licitado excede el haber de la hijuela del adjudicatario, éste compensará a los demás herederos la diferencia del valor mediante un pago de contado que deberá ser depositado a la orden del Juez en el plazo acordado por los copartícipes, o en su defecto, dentro de los diez días de celebrada la licitación, bajo apercibimiento de adjudicarse el bien al segundo mejor postor; o dejársela sin efecto, en su caso.

No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida.

En los casos en el que avalúo no refleje razonablemente el valor real del bien a licitar, ya sea por el tiempo transcurrido, por el criterio de valuación aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá realizarse previamente su retasación.

 

Artículo 722. Venta. Si no es posible la partición en especie, cualquier heredero podrá solicitar la venta de los bienes inventariados. En caso que no hubiere conformidad entre los herederos, la venta se resolverá conforme el criterio de la mayoría, computándose cada voto según la cuota parte hereditaria correspondiente. Cuando no hubiere mayoría, el juez decidirá de acuerdo a las circunstancias del caso. 

La venta se realizará en la forma que los interesados determinen, conforme decisión de la mayoría. Cuando no hubiere mayoría, el juez podrá disponer que la venta se realice privadamente, con los recaudos del caso; o bien, por subasta pública.

 

Artículo 723. Partición privada. Partición mixta. Siendo todos los herederos capaces y estuvieran presentes, podrán realizar la partición en forma privada, por el acto y la forma que juzguen conveniente, previa solicitud al Juez del testimonio de la declaratoria de herederos a esos fines, en caso de haber bienes registrables. También podrán presentar de común acuerdo un proyecto de partición de bienes, para su aprobación en el expediente sucesorio.

 

Artículo 724. Partición judicial. Procederá la partición judicial en los siguientes supuestos:

  1. Si hay copartícipes incapaces o con capacidad restringida.
  2. Si el acreedor reconocido del causante, o el acreedor personal de un crédito cierto, exigible o no, contra un heredero, se oponen a que la partición se haga privadamente.
  3. Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

 

Artículo 725. Partidor: El nombramiento del partidor se hará en una sola persona que será abogado, y podrá ser propuesto por los herederos, de común acuerdo.

 

Artículo 726. Sorteo. Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos.

 

Artículo 727. Aceptación del cargo. Nombrado el partidor y aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido.

 

Artículo 728. Plazo. El partidor deberá presentar el proyecto de partición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos, sin recurso alguno.

 

Artículo 729. Dudas del partidor. Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las partes a una audiencia para la resolución de ellas o, de lo contrario, las resolverá directamente. Se podrá recurrir al azar para la asignación de los distintos lotes, equivalentes entre sí, a cada heredero, en audiencia convocada al efecto, y en presencia del actuario.

 

Artículo 730. Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor deberá oír a los interesados con el objeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de acuerdo o conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Si lo estima conveniente, podrá solicitar al juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.

 

Artículo 731. Contenido de las hijuelas. En cada hijuela, el partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados.

 

Artículo 732. Presentación de la cuenta particionaria. Presentado el proyecto de partición, se notificará digitalmente para que en el plazo de cinco (5) días las partes hagan observaciones.

 

Artículo 733. Aprobación. Vencido ese término sin observaciones el juez aprobará la participación.

 

Artículo 734. Observaciones a la partición. Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia para resolver la observación. Si en la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente. Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indicado para la observación del inventario y avalúo.

 

Artículo 735. Ejecución de la partición. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado testimonio de sus respectivas hijuelas

 

Artículo 736. Gastos a cargo de la masa o de lo herederos. Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose gastos a cargo de la masa o de los herederos que las pidiesen.

 

TÍTULO VI

Herencia Vacante

 

Artículo 737. Reputación de vacancia. Curador. Iniciada la sucesión por cualquier interesado y vencidos los plazos a que se refiere el artículo 684, cuando nadie se hubiera presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho, la sucesión será reputada vacante y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada. El curador será nombrado por sorteo, de una lista de abogados que, a ese efecto, se llevará en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determina en la prueba pericial.

 

Artículo 738. Fisco Todas las cuestiones que se suscitaran contra la herencia vacante se sustanciarán con el curador designado y en ellas será parte el representante del Fisco.

 

Artículo 739. Funciones del Curador. El curador recibirá los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y los legados, previa autorización judicial. 

 

Artículo 740. Inventario y avalúo. El curador hará el inventario y avalúo de los bienes, pudiendo, para esta operación, solicitar el nombramiento de un perito si se considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los bienes.  El perito será nombrado de común acuerdo con el representante del Fisco o por el juez, en su defecto.

 

Artículo 741. Intervención de quienes tuvieran interés legítimo. Realizado el inventario y avalúo se procederá conforme lo indican los artículos 724 a 727, con intervención de quienes tuvieran un interés legítimo. 

 

Artículo 742. Declaración de vacancia. Efectos. Aprobado el inventario y avalúo de los bienes, los mismos serán vendidos en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiera. El juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre que no conste la existencia de herederos y una vez satisfechos los gastos de la administración y los honorarios regulados, los fondos restantes deberán ingresar en el tesoro de la Provincia.

 

Artículo 743. Adjudicación a la provincia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el representante del fisco podrá solicitar que los bienes no sean vendidos y le sean adjudicados a la Provincia, una vez pagadas las deudas y cargas de la sucesión.

 

Artículo 744. Incidente por separado. De las solicitudes de los que se presentasen alegando derechos a la herencia, se formará incidente por separado.

 

TÍTULO VII

Costas y Honorarios

 

Artículo 745. Honorarios del inventariador y avaluador. Los honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán exceder, conjuntamente, del uno por ciento (1%) del valor de los bienes.

 

Artículo 746. Porcentaje único. El porcentaje expresado no se aumentará, aun cuando las operaciones se hayan practicado por más de una persona.

 

Artículo 747. Inventario por secretario o juez de paz. Cuando el inventario haya sido practicado por el secretario o juez de paz, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios.

 

Artículo 748. Honorarios del administrador. Los honorarios del administrador serán fijados en forma de remuneración mensual o por el periodo de tiempo que el juez disponga, tomando como referencia para su determinación la escala salarial que el Juez considere más ajustada a las tareas realizadas, salvo que éstos hayan sido acordados entre el administrador y los copartícipes. 

 

Artículo 749. Honorarios por actuación de acreedores. Los gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en interés de la misma.

 

TÍTULO VIII

Testamentos Ológrafos

 

Artículo 750. Presentación. El testamento ológrafo deberá presentarse al juez a quien corresponda el conocimiento del juicio sucesorio. Si se encontrare cerrado se procederá a su apertura por el juez, en presencia de los interesados y del actuario. Deberá dejarse constancia de este acto y del estado del documento.

 

Artículo 751. Reconocimiento. Una vez presentado o abierto el testamento, se designará un perito calígrafo para que se expida sobre la autenticidad de la letra y firma del testador, salvo que las éstas sean reconocidas por la totalidad de los herederos e interesados.

 

Artículo 752. Protocolización. Comprobada o reconocida la autenticidad e identidad de la letra y firma del testador, el juez deberá rubricar el principio y fin de cada página y mandar a protocolizar el testamento, lo cual podrá realizarse en acta judicial.

LIBRO SEXTO

RECURSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 753. Derecho a recurrir. Gravamen, interés directo y legitimación. Las partes tendrán derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales que les causen agravio en los casos previstos en este Código, salvo norma especial en contrario. 

Para poder recurrir una resolución judicial esta debe ser recurrible, que el impugnante tenga derecho a cuestionarla, e interés directo en hacerlo. No existe recurso en el mero interés de la ley.

 

Artículo 754. Examen previo de admisibilidad. Todo recurso deberá ser examinado en su admisibilidad, en forma previa al análisis de la procedencia.

El examen de admisibilidad debe versar sobre:

  1. Si el recurso resulta admisible para impugnar el tipo de resolución o diligencia que se recurre.
  2. Si ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido.
  3. Si cumple con las formalidades y condiciones mínimas para su interposición.
  4. Si cumple con los requisitos especiales de admisibilidad que se establezcan para cada recurso.
  5. Si el recurrente tiene legitimación e interés jurídico directo para recurrir.

 

Artículo 755. Límites de la jurisdicción. El juez o tribunal no puede exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos por ante ellos.

Los agravios darán la medida de las facultades del juez o tribunal con relación a la causa, quienes no podrán pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.

 

Artículo 756. Prohibición de reformar en perjuicio del recurrente. El juez o tribunal que conociere de un recurso, no podrá reformar la resolución sobre el punto materia de agravio en perjuicio del recurrente si la parte contraria hubiera consentido la sentencia o no hubiera recurrido sobre el mismo punto, o habiendo recurrido sobre el mismo punto, el recurso le hubiera sido rechazado.

 

TÍTULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

 

Artículo 757. Admisibilidad. El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio.

 

Artículo 758. Plazo y forma. Se interpondrá y fundará por escrito dentro del quinto día de ser notificada la resolución que lo motiva, pero cuando se tratara de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbalmente y en ese mismo acto. Si el recurso no se fundara, se rechazará de inmediato y, si fuera manifiestamente inadmisible por otros motivos, podrá también desestimarse sin más trámite.

 

Artículo 759. Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, dentro del plazo de cinco (5) días, si el recurso hubiese sido fundado por escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.

La revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que la reclame será resuelta sin sustanciación.

 

Artículo 760. Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en subsidio y que la providencia fuera apelable.La parte contraria podrá apelar de ella cuando la admisión de la revocatoria lesione su derecho.

 

Artículo 761. Apelación subsidiaria. Cuando la revocatoria no fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por tal vía, se concederá el recurso de apelación si se hubiera interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.

 

Artículo 762. Tribunales colegiados. En los tribunales colegiados las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasibles de revocatoria en la forma y plazo que se determina en los artículos anteriores. La resolución será dictada por el tribunal, que se integrará si fuera necesario.

 

Artículo 763. Revocatoria contra las resoluciones y diligencias del secretario. Se aplicará lo dispuesto en este capítulo contra las resoluciones o diligencias ordenadas por el secretario en desempeño de las funciones delegadas por la ley o el juez en los procesos ejecutivos.

 

TÍTULO III

ACLARATORIA

 

Artículo 764. Aclaratoria a petición de parte. Trámite. A pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, el mismo Tribunal podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de cinco (5) días.Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.

 

Artículo 765. Efectos. El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la aclaratoria, aun cuando para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia principal antes de dictada o rechazada la aclaratoria.

Cuando la aclaratoria se interpusiere en la audiencia el juez o tribunal deberá pronunciarse inmediatamente.

 

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 766. Resoluciones recurribles. El recurso de apelación sólo será admisible en contra de:

  1. Las sentencias definitivas.
  2. Las sentencias interlocutorias.
  3. Las providencias simples cuando causasen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

Artículo 767. Interposición del recurso. Plazo y forma. Contra las resoluciones dictadas en la audiencia el recurso deberá interponerse inmediatamente en forma verbal luego de comunicada la resolución. Concluida la audiencia, precluye la posibilidad de recurrir la resolución, la cual quedará firme. La concesión del recurso se resolverá verbalmente en la audiencia quedando notificadas las partes en el mismo acto. Concedido el recurso, deberá fundarse por escrito en el plazo de diez (10) días.

Contra las resoluciones dictadas fuera de la audiencia, el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el juez que dictó la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días de su notificación.

Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de diez (10) días.

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores el recurso concedido con trámite diferido, que se interpondrá y fundará en las oportunidades a que se refiere el artículo 773. 

 

Artículo 768. Concesión o denegación del recurso. Interpuesto el recurso, el juez proveerá concediéndolo o denegándolo sin más trámite:

  1. En forma inmediata si fuere contra una resolución dictada durante la audiencia.
  2. Dentro de  los tres (3) días cuando se interpusiere contra una resolución dictada fuera de la audiencia.

 

Artículo 769. Examen de admisibilidad del recurso. El juez ante quien se interpone el recurso se limitará a resolver si cumple con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 754, y en caso contrario lo declarará inadmisible sin más trámite.

Si lo concede indicará las modalidades con la que lo hace y luego de sustanciado, en la oportunidad que correspondiere, lo elevará sin más trámite a la Cámara.

La providencia que conceda o deniegue el recurso de apelación, no será pasible de recurso alguno deducido ante el mismo juez que la dictó.

 

Artículo 770. Tributos. La falta de pago de tributos no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.

 

Artículo 771. Recurso directo de queja. Cuando la apelación fuera denegada o se cuestionare el efecto con que se hubiese concedido, o declarare desierta por extemporánea, podrá recurrirse directamente en queja ante la Cámara, dentro de los cinco (5) días de notificada.

 

Artículo 772. Modo de concesión del recurso. Libre. Relación. El recurso de apelación se concederá libremente o en relación.  La apelación de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se concederá de modo libre.

En los demás casos, la apelación se concederá siempre en relación.

En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no se expresase el modo de concesión, se entenderá que lo ha sido conforme se dispone en el presente artículo.

 

Artículo 773. Trámite inmediato o diferido. El recurso de apelación se concederá con trámite inmediato, excepto cuando se disponga expresamente en este código o en leyes especiales que sea con trámite diferido

El recurso de trámite diferido se limitará a la simple interposición, verbal o escrita, según el caso de conformidad con lo previsto en el artículo 767; y, concedido, será fundado conjuntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En el escrito de apelación de la sentencia definitiva, el recurrente tiene la carga de indicar las apelaciones concedidas con efecto diferido y expresar los agravios. Caso contrario se tendrá por desistida la apelación con trámite diferido y consentida la resolución recurrida.

La Cámara resolverá el recurso en oportunidad de tratar la apelación contra la sentencia definitiva.

 

Artículo 774. Apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo. Se concederán con efecto suspensivo las apelaciones contra una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso o impida su continuación y contra las demás resoluciones previstas en este Código o en leyes especiales. En los demás casos se concederá sin efecto suspensivo.

Si la providencia que concede el recurso omitiera expresar el efecto, se entenderá que es con efecto suspensivo.

Cuando el recurso fuere concedido sin efecto suspensivo y con trámite inmediato, el apelante deberá acompañar en el plazo de cinco (5) días, copia de las piezas o registros que estime pertinentes y las que el juez considere necesarias, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de incumplimiento.

Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad.

 

Artículo 775. Reclamo por el modo de concesión. Las partes podrán reclamar ante la cámara por el modo de concesión del recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera providencia dictada en la instancia.

Si la apelación fuera concedida libremente, debiendo haberlo sido en relación, así lo declarará.

Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debiendo serlo libremente, se dará el trámite correspondiente.

El tribunal, de oficio, podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándolo si así correspondiese.

 

Artículo 776. Efectos de la concesión del recurso en la competencia del juez de primera instancia. Concedido el recurso con efecto suspensivo queda suspendida la competencia del juez hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior.

No obstante, el juez podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. También tendrá competencia para conocer en la ejecución provisional de la sentencia.

 

Artículo 777. Agravios. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del artículo 775, en cuyo caso los escritos en que se fundan el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifestación en esta instancia, aquella presentación será suficiente para sostener el recurso.

Los agravios darán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.

 

Artículo 778. Recurso desierto. Si el apelante no expresara agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso.

 

Artículo 779. Prueba en segunda instancia. Hecho nuevo. Prueba no admitida. Prueba no producida. Confesión. En los escritos de fundamentación de la apelación concedida libremente y en su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba y ofrecer la de segunda instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando se alegara algún hecho nuevo conducente al pleito, conforme lo dispuesto por el artículo 440.
  2. Cuando alguna prueba no haya sido admitida en primera instancia.
  3. Cuando, por motivos no imputables al solicitante, una prueba no haya podido ser producida.
  4. Para exigir la declaración de la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

 

Artículo 780. Documentos posteriores. En los escritos de fundamentación de la apelación concedida libremente y en su contestación, las partes también podrán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agravios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco (5) días al apelante.

 

Artículo 781. Incidentes. Los incidentes que se suscitaran durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general. 

 

Artículo 782. Límites en el conocimiento de la alzada. En el recurso de apelación, el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior, pero podrá hacerlo sobre aquellas que, habiendo sido propuestas, no sean resueltas por aquel en razón de la solución que da al caso. También podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. 

Cuando la sentencia fuera revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento, aunque no hubiera sido materia de recurso.

 

Artículo 783. Plazos para dictar sentencia. El plazo para dictar sentencia, desde que la causa se encuentra en estado, será de:

  1. Sesenta (60) días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios.
  2. Treinta (30) días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarios y especiales.
  3. Veinte (20) días en los proceso de ejecución y demás casos y resoluciones impugnadas.

 

CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

Sección 1a. Procedimiento de la apelación libre

 

Artículo 784. Fijación de audiencia de vista del recurso. Cuando se hubiere ofrecido prueba en el recurso concedido libremente, dentro de los cinco (5) días de ingresado los autos el tribunal deberá:

  1. Resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos.
  2. Solicitar al inferior la documentación o información que considere necesaria.
  3. Fijar la fecha de la audiencia de vista del recurso en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días.

Si no hubiera prueba que producir se llamará autos para sentencia.

 

Artículo 785. Audiencia de vista del recurso. La audiencia de vista del recurso será abierta por el Vocal preopinante que hará una relación resumida de lo decidido en primera instancia y de lo planteado por apelante y apelado. Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la prueba en primera instancia. 

Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba.

Concluida la producción de la prueba las partes realizarán sus alegatos. 

La audiencia se registrará íntegramente mediante los medios técnicos disponibles por el tribunal.

 

Artículo 786. Autos para sentencia. Concluidos los alegatos, se llamará autos para sentencia quedando cerrada la audiencia, no pudiendo las partes realizar más presentaciones verbales o escritas.

 

Artículo 787. Medidas para mejor proveer. En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo.

 

Artículo 788. Acuerdo. El acuerdo se verificará con asistencia de los vocales y en presencia del secretario.

Se establecerán previamente las cuestiones que el tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.

El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y la votación se efectuará por el orden establecido previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al voto del vocal que le hubiera precedido. 

Los vocales deberán pronunciarse sobre las todas cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exigiera.Cuando no hubiere conformidad votará un tercer vocal.

 

Artículo 789. Sentencia. Concluido el acuerdo,  será firmado por los intervinientes y se incorporará al expediente digital.

Las decisiones se adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte.

Las decisiones de los tribunales de tres miembros se adoptarán con dos votos coincidentes, supuesto en el que no será necesario el voto del tercer integrante de la Sala. Cuando aún con el voto de tres vocales no se lograra conformidad, el cuarto vocal que integre el tribunal para la resolución del caso deberá adherir a uno de los tres criterios expresados. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.

Ejecutoriada que sea la sentencia, se devolverá el expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días.

 

Sección 2a. Procedimiento de la apelación en relación

 

Artículo 790. Trámite. Cuando la apelación fuera en relación, recibido el expediente se llamará autos para sentencia.

 

Artículo 791. Prueba. Hechos Nuevos. En este recurso, no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

 

Artículo 792. Orden de estudio y votación. Sorteo. El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día que se entreguen y el día que sean devueltos.

 

Artículo 793. Sentencia. La sentencia se dictará en forma impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado.

 

Artículo 794. Integración. Disidencia. Las decisiones se adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. Las decisiones de los tribunales de tres miembros se adoptarán con dos votos coincidentes, supuesto en el que no será necesario el voto del tercer integrante de la Sala. Cuando aún con el voto de tres vocales no se lograra conformidad, el cuarto vocal que integre el Tribunal para la resolución del caso deberá adherir a uno de los tres criterios expresados. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.

 

Sección 3a. Recurso directo de queja por apelación denegada

 

Artículo 795. Admisibilidad. Informe. El recurso directo de queja por apelación denegada deberá presentarse por escrito debidamente fundado ante la Cámara, en el plazo de cinco (5) días de notificada la denegatoria, con copias de las actuaciones que el recurrente considere necesarias para el control de admisibilidad.

La cámara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al juez de la causa u ordenará  la remisión de los autos. El informe deberá producirse en el término de tres (3) días o antes si lo requiriese el tribunal. 

La interposición de este recurso no suspende el trámite del juicio.

 

Artículo 796. Denegatoria de la queja. Concesión. En caso de ser denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos.

Si el recurso de apelación hubiera sido mal denegado, la Cámara declarará si debe tenerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos.

 

CAPITULO 3

APELACIÓN POR ADHESIÓN

 

Artículo 797. Apelación por adhesión. Procedencia. El apelado que no interpuso recurso podrá adherirse a la apelación de la parte contraria pidiendo la revocación, modificación o nulidad de la sentencia apelada. 

No podrá ejercer esta facultad quien hubiera apelado previamente en forma principal la misma resolución, en el caso de que su apelación hubiera sido denegada o declarada desierta.

 

Artículo 798. Oportunidad. Tramite. En oportunidad de contestar el traslado del recurso de apelación de la contraria, el apelado podrá a su vez expresar agravios en contra de la sentencia.

El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos del recurso de apelación.

De la apelación por adhesión se correrá traslado al apelante por diez (10) días. 

 

Artículo 799. Alcances. Cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesión quedará sin efecto. 

Iniciado el trámite en segunda instancia corresponde al apelante por adhesión los mismos derechos para intervenir en la tramitación del recurso que los reconocidos al apelante principal. 

 

CAPITULO 4

APELACIÓN ACORDADA POR LEYES ESPECIALES

 

Artículo 800. Trámite. Cuando por leyes especiales se acordaran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces en lo Civil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones, y en Sucesiones, dichos recursos se regirán por las disposiciones generales de este Título, y se tramitarán según las reglas que se establecen para el recurso de apelación restringido, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales.

 

TÍTULO V

NULIDAD

 

Artículo 801. Interposición. El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamenta al plantear el recurso. El tribunal tendrá la facultad prevista en el artículo 225.

 

Artículo 802. Admisibilidad y procedencia. Procederá también la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 221 y 225, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan. Si fuera procedente se declarará nulo todo lo actuado, incluso la sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devolverán al inferior para que proceda según corresponda.

Sin embargo, la cámara evitará declarar la nulidad si el saneamiento de los actos puede realizarse sin emplear el reenvío.

 

Artículo 803. Inadmisibilidad. Ningún defecto u omisión de forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido.

 

Artículo 804. Ratificación posterior. La falta de intervención de los funcionarios a quienes por ley corresponda hacerlo tampoco anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de dictada, ratifican el procedimiento.

 

 

TÍTULO VI

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

Artículo 805. Sentencias recurribles. El recurso de casación sólo será admisible:

  1. Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación.
  2. Contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.

 

Artículo 806. Sentencias con otras vías de reparación. Inadmisibilidad. En contra de las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o de otra índole, en ningún caso será admisible este recurso.

 

Artículo 807. Motivos de casación. Este recurso solo será admisible cuando se fundare en los siguientes motivos: 

  1. Infracción a la norma de derecho sustancial o formal. 
  2. Arbitrariedad de sentencia.

 

Artículo 808. Plazo para interponer el recurso. Requisitos. El recurso de casación se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó. 

El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta. 

Presentado el recurso, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de diez (10) días.

 

Artículo 809. Depósito. En todos los casos, sea la sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con el escrito de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de la Corte.

El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso contrario, lo perderá en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a favor de la otra parte y del cincuenta por ciento (50%) con destino a las bibliotecas del Poder Judicial. Cuando no hubiera parte contraria, se perderá el total del depósito con el destino expresado en segundo término.

El monto de este depósito será determinado periódicamente por la Corte Suprema en una suma única y prudencial, que no podrá exceder del valor de cinco (5) consultas escritas de abogado.

Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita de abogado, la Corte reglamentará la fijación de un valor equivalente al solo efecto de determinar el importe del depósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará a todos los casos en que este Código alude a la consulta escrita de abogado.

Asimismo, establecerá, en lo demás, el régimen aplicable al depósito.

 

Artículo 810. Deposito innecesario. El depósito no será necesario cuando el recurrente sea alguno de los funcionarios de los Ministerios Públicos, o aquellos que intervengan por nombramientos de oficio o actúen con beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, corresponderá cuando el recurrente sea el Estado.

 

Artículo 811. Examen de admisibilidad. Resolución. Interpuesto el recurso, la cámara examinará si se reúnen las siguientes condiciones:

  1. Si ha sido deducido en término.
  2. Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 805 a 807.
  3. Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado en el artículo 808.
  4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósito.

 

No reunidos estos requisitos, el recurso se declarará formalmente inadmisible, en cuyo caso también resolverá sobre costas. 

Cumplidos los requisitos de admisibilidad, dictará resolución fundada concediéndolo. 

 

Artículo 812. Resolución. Queja. Requisitos. En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se indica en el artículo 795. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copia de las piezas o registros de la sentencia de cámara y de la diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, auto denegatorio y de la diligencia de notificación del mismo. 

El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el artículo 809 sin cuyo requisito no se dará trámite alguno.

Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá.

Si al examinar la queja el tribunal advierte que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible, desestimará a ambos sin más trámite.

La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad.




 

Artículo 813. Trámite. El recurso de casación se concederá siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cuyo presidente dictará la providencia de autos. 

 

Artículo 814. Audiencia de vista del recurso. La Corte, de oficio o a pedido de parte, podrá convocar a una audiencia si lo considerare conveniente para una mejor resolución de la causa o cuando lo estimare justificado por la especial trascendencia del asunto, en cuyo caso se dictará la providencia fijando día y hora para su celebración, la que se notificará a las partes.

 

Artículo 815. Estudio. Si no hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos de la sección procedimiento de la apelación libre. El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días, contados desde que la causa se encuentre en estado. 

 

Artículo 816. Integración. Cuando la Corte estuviera dividida en salas y por un motivo legal no pudieran intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la sala, el tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando no estuviera dividida en salas y no pudieran intervenir hasta dos (2) de sus miembros, los restantes conocerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 817. Votación. El tribunal establecerá previamente las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.

La votación comenzará por el vocal sorteado, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que le hubiera precedido.

Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo exigiera.

 

Artículo 818. Mayoría. Cuando la Corte estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría de votos que reglamente por Acordada. Cuando no estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos. En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 819. Sentencia sobre la admisibilidad del recurso La Corte Suprema podrá declarar inadmisible el recurso por:

  1. No reunir las condiciones enunciadas en el artículo 811.
  2. Falta de agravio suficiente 
  3. Cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

 

Artículo. 820. Sentencia sobre la procedencia del recurso. Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso. Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente.

 

Artículo 821. Recursos contra la sentencia de la Corte. Contra la sentencia de la Corte que resuelve el recurso, solo serán admisibles los recursos de aclaratoria, el extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 822. Supletoriedad. Las normas de contenido procesal previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria de las aquí establecidas.

 

Artículo 823. Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día             y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

 

Artículo 824. Juicio sumarísimo. Los procesos sumarísimos que a partir de la vigencia de este Código, no hubieren convocado a la audiencia, deberán adaptarse a las normas del proceso sumario.

 

Artículo 825. Juicios de menor cuantía. Los asuntos de pequeñas causas o menor cuantía deberán ser asumidos por la Justicia de Paz Letrada en el plazo que la Corte Suprema de la Provincia disponga por Acordada.

 

Artículo 826. Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos.

 

Artículo 827. Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Artículo 828. Al entrar en vigencia este Código, quedará derogada la Ley 6176 y sus modificatorias, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

 

Artículo 829. Comuníquese.