Enfoques

Procesos por Audiencia en Tucumán

Por Álvaro Pérez Ragone

Abogado (UNT), LL.M. y Doctor en Derecho (U. de Colonia/Alemania) Postdoctorado (U. De Freiburg/ Heildelberg) Alexander-von Humboldt Fellow, Miembro Instituto Iberoamericano y Asociación Internaciona

Con un entusiasmo sin precedente, el sistema de justicia está actualmente abrazando la conducción y gerenciamiento del proceso con la incorporación de los procesos por audiencia, ya no simplemente hablar de «dirección procesal». Reducir el retardo y los costos depende del desarrollo de las habilidades de gestión de los casos por parte de la judicatura y los magistrados, y tiene directo impacto sobre las iniciativas de justicia. Un componente importante es atribuirle al entrenamiento judicial, que al implementar estar reformas, tradicionalmente ha sido específicamente jurisdiccional y basado en conocimiento, en vez de estar basado en habilidades. Así que la gestión de casos y del tribunal necesita habilidades basadas en conocimientos y competencias de diálogo y persuasión. También hay que resaltar la amplia variación en la práctica judicial, emergiendo de encuadres legales-culturales. El gerenciamiento administrativo de los tribunales, que es otro tema no tratado acá, sino marginalmente, es un componente importante para el modelo de los procesos por audiencia. La premisa que parece obvia, no lo es: los jueces deben concentrarse en la tarea adjudicativa, administrar justicia, tutela los derechos dando a cada uno lo suyo.

La tradición de escrituración plena precisa de otro organigrama administrativo y un juez del expediente invisible para las partes, delegación de funciones, y asunción como cabeza del juzgado que también se sobrecarga con tareas administrativas que se suman a las jurisdiccionales. En ese modelo cada juzgado es una entidad con su grupo bastante numeroso de funcionarios, donde cada cual desempeña una función anexa que auxilia en el avance de los procesos y donde cada auxiliar aporta al expedieente, desde poder realizar tareas de costurero de expediente hasta la redacción de algunas resoluciones judiciales, incluso la formulación de sentencias definitivas que serán luego revisadas y en su caso corregidas por el juez. Luego se convertirán en verdaderas resoluciones firmadas por el juez y el secretario. El modelo de procesos por audiencia (y no oral, ya que en realidad hay una combinación de escrituración con oralidad) precisa de otra estructura administrativa y de gestión. Aparece la oficina judicial que se alía con la de gestión judicial que se encarga entre otras de una tarea en alguna de sus secciones destinada a la calendarización de las audiencias y además a toda actividad administrativa de apoyo al juez que debe concentrarse en conocer y decidir los procesos.

 

1. La incorporación cultural de las audiencias: eficacia y eficiencia

Pero los sistemas por audiencia no se «instalan», se incorporan culturalmente en un modelo que en su momento Cappelletti llamó sin «sin rostro humano» para sustituirlo. Donde el juez ni las partes se percibían mutuamente en un proceso. La incorporación cultural se da por un cambio radical de paradigmas y eso ya está aconteciendo en Tucumán. La Acordada Nº 1079/18, de fecha 13 de septiembre de 2018 postula que la incorporación de audiencias, una primera y una eventual segunda tienden con razón a : “(…) reducir los plazos totales del proceso de conocimiento a través del control efectivo de la duración del período de prueba; aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y la concentración de la prueba en audiencias orales, y aumentar la satisfacción de los usuarios del sistema de justicia civil”. Y efectivamente gracias a la capacitación y compromiso de los jueces que la están implementando, de los abogados que se han aliado a esta nueva forma de afrontar el litigio y especialmente de las partes que tienen ahora un elemento como la previsibilidad y la presencia del juez esto ya es una realidad. Los buenos índices de satisfacción con el modelo para todos los actores del sistema, aún sin modificación legal ni nuevo código son una evidencia de aquello. En paralelo y en la misma línea se está teminando de revisar un Anteproyecto de nuevo Código Procesal Civil y Comercial que sintoniza con las prácticas de oralidad ya existentes y en permanenete aprendizaje cultural por todos los actores del sistema de justicia civil.

La referencia a la eficiencia en los sistemas judiciales es realmente necesaria, porque la eficiencia puede ser vista como una faceta de una demanda más amplia hacia la protección judicial efectiva de derechos. No es reducirse a la discusión ideológica sobre la ideología de mercado, donde la protección judicial de derechos depende solamente del enfoque sobre la maximización de las ganancias y la minimización de costos. Como comenta el profesor italiano Caponi, si alguien sustentara que la protección judicial de derechos, y la eficiencia, son incompatibles, aquel estaría atado a creer que a los individuos no les importa la protección judicial de derechos (excepto cuando son partes de un proceso civil). Solo así se logra una eficacia y eficiencia del sistema macro, que coadyuva al micro en cada proceso que es lo que nos ocupará en este aporte.

La eficiencia es diferente a la efectividad, por cuanto la primera está conectada con los propósitos y los arreglos de todo el sistema de justicia civil, relacionada parcialmente con la economía procesal que está más bien ligada al propósito(s) de un solo procedimiento (de la manera costo-eficiente). La eficiencia del proceso civil debe estar vinculada entre la regulación y administración de un proceso civil, y la administración sistémica de la masa de los procesos civiles posibles y por venir para brindar una adecuada tutela a los derechos. Una mirada conectada, micro y macro, de la gestión, para una mejor administración de justicia. La literatura sobre el Estado de Derecho y el desarrollo económico han sido una de las áreas más dinámicas del trabajo, teórico y empírico, en ciencia política, economía y derecho, convergiendo en el interés sobre las instituciones, y procesos económicos fundamentales. El acceso a los tribuales y la efectiva protección de derechos debiese ser proveída en un proceso debido y justo de un modo eficientes. ¿Cómo? Tomando en cuenta la asignación, para cada caso, de una apropiada parte de los recursos (humanos, económicos y temporales) de un juzgado, sin olvidar que existen otros casos a ser decididos o que potencialmente puedan ingresar al sistema.

 

2. El valor del justo medio y la proporcionalidad

El verdadero problema -y desafío- es el de encontrar una manera para determinar cuánto los individuos valoran la protección judicial de derechos, en comparación con otros bienes y servicios que ellos quieren obtener y, de acuerdo a eso, cuántos recursos quieren dedicarle al sistema de judicial en comparación con otros sectores del Estado. Aquí es el proceso político, y su escenario, el componente que ha decidir políticas públicas adecuadas. Así, la gestión de justicia (macro y micro) lleva a una tensión entra la lógica de mercado y la lógica de los derechos humanos. En otras palabras, es necesario gestionar el flujo sin lesionar las garantías de un juicio justo.
El principio de gerenciamiento y conducción de casos por el tribunal alude a que éste, en vez de los litigantes, controla el paso de la litigación, muy ligado a la oficialidad y con el juego sincrónico del principio de colaboración procesal de la partes y de terceros. El núcleo modelo central donde se despliegan las conductas más importantes son las audiencias. Es un enfoque moderno de la resolución de controversias que busca alejarse de los amargos choques adversariales del pasado, y alentar un comienzo más grande, con un grado de cooperación judicial y compañerismo entre todos los involucrados mediante un adecuado diálogo.

La «atención» judicial – en tanto aplicación voluntaria de la actividad mental o de los sentidos a un determinado estímulo u objeto mental o sensible- que puede darse a los casos se ha convertido en un recurso escaso: (i) la tasa de casos por judicatura ha crecido precipitadamente en cortes inferiores, de apelación, y suprema; (ii) hay razones para discutir varias propuestas que los académicos y jueces han ofrecido como respuesta a la creciente sobrecarga, incluyendo maneras para recudir el número de demandas, incrementar el número de jueces, y mejorar la eficiencia en las cortes con apropiados principios de administración de casos y tribunales; (iii) hay marcos de trabajo que han de ser tomados en consideración para garantizar acceso a las cortes y la efectiva protección de derechos; (iv) la demanda por atención judicial va a continuar excediendo el suministro de tiempo judicial, creando de este modo la «atención judicial» como un recurso escaso. La adaptación de los procedimientos y de estructura es prioritaria para las políticas públicas encaminadas a necesidades locales y temporales.

Las teorías judiciales ‘’gerenciales’’ y de dirección activa del proceso deben asegurar que la proporcionalidad será considerada sobre una base de caso a caso, de acuerdo a estándares constitucionales, en el sentido de pesar el daño causado a las partes, contra el beneficio a la administración de justicia. El tema es parte de la conexión entre el Derecho Constitucional y el Procesal. La teoría constitucional reconoce derechos constitucionales negativos y positivos, y estipula una revisión judicial verdaderamente más amplia sobre la constitucionalidad de la ley como su principal problema: describir el alcance y limitaciones de los derechos constitucionales. Las limitaciones constitucionales ciertamente se aplican en la esfera legislativa infra-constitucional. Y el gerenciamiento, gestión o conducción de los procesos no escapa de ello. Podríamos someter a un test de constitucionalidad la teoría gerencial de administración de casos y cortes entera, en el marco del estado de derecho desde la perspectiva de la limitación de derechos fundamentales. La explosión del interés sobre el rol de los jueces, en los últimos treinta años, ha producido valiosas ideas respecto a las responsabilidades institucionales, y las limitaciones de la judicatura.

La gestión de procesos y del tribunal son unos componentes críticos de un sistema judicial eficiente. Estos lidian con la estructura de cortes, y los arreglos imperativos, en y entre las cortes, desde una perspectiva vertical y horizontal. El diseño de un sistema judicial depende de muchos factores, y el aspecto cultural puede ser el más importante. Como explicaron los profesores Cappelletti y Garth hace 30 años atrás, la imagen de las cortes y del sistema de justicia civil derivan mayormente de las características de la litigación de primera instancia. Traduciendo estas preocupaciones al modelo de procesos por audiencia, surgen interrogantes sobre cómo prepararlas lo mejor posible, como organizarlas en el tiempo de modo anticipado de modo que cree certidumbre en las partes sobre cuándo y qué hacer en relación a su caso. Ello disminuye la » ansiedad del litigio», ya que hay más previsibilidad, posibilidad de orden y transparencia. Además se crea una externalidad positiva, cual es poder contar con información para detalles muchas veces no organizados o infravalorados como las estadísticas, poder aprovechar las oportunidades, desafíos y retroalimentar al sistema para su mejora.

La conducción judicial del proceso responde a una idea básica: la justicia tiene tal demanda que las jueces no pueden ser pasivos observadores, en cara al fenómeno, sin poner en riesgo, a lo largo del tiempo, el colapso del sistema. Para tal fin, por ende, debe llevar a cabo actividades de ‘’dirección’’, «conducción», «gestión’’, y ‘’control’’ que racionalicen y optimicen el uso de los recursos judiciales, siempre escasos. Esta función suena muy ‘’administradora’’ y, por ende, incompatible con el rol tradicional del Juez en la tradición escrita . Sin embargo, corrientes modernas han buscado darle herramientas de dirección del proceso al juez. La principal contribución a esta nueva doctrina consiste en convertir el proceso civil en ‘’público’’, es un servicio público más. Aunque era verdad que los derechos individuales y privados eran discutidos y definidos, también era verdad que la sociedad tenía un interés general de lograr soluciones rápidas, resultados civiles igualitarios, verdaderos, y justos. Una de las estrategias centrales de este proceso era prevenir que las partes controlaran el proceso civil; en cambio, el nuevo enfoque pone énfasis en la necesidad de establecer la dirección del proceso en las manos del juez. Así, las normas de procedimiento y proceso civil (tanto sus principios como el detalle de sus reglas) fueron reconcebidas (aunque no sin vacilación y contratiempos a lo largo del siglo veinte) como reglas de derecho público. De un modo similar, el rol del juez fue gradualmente repensado, no como un espectador pasivo de la actividad de las partes, sino como un actor proactivo que busca la realización directa de los propósitos público del proceso.

¿Es posible trasladar esta visión a nuestros procesos civiles por audiencias? Mi respuesta es que no solo es posible y deseable, es necesario. Podría inicialmente afirmarse que la finalidad del proceso es lograr una solución justa mediante la averiguación de la verdad. Esta afirmación, tal cual surge arriba de la descripción del modelo británico no sería totalmente incorrecta, pero tampoco es totalmente correcta. Hay otros elementos a tener en cuenta como la eficiencia, eficacia, tiempo, la concentración y los derechos procesales de las partes que imponen un marco complementario necesario a lo afirmado. Y ese marco se traduce en la proporcionalidad, si se quiere mediante el respeto muchas veces reducido en la visión de la sola „economía procesal“.

El número de juzgados y la distribución geográfica tiene un efecto importante en la calidad de la justicia, y en las herramientas de administración. Hay múltiples factores para apoyar diferentes opciones. (i) la introducción de tecnologías en los tribunales crea un nuevo espacio, las virtuales para compensar las cortes ‘’reales’’; (ii) existen oportunidad de reducción de costos a través de la especialización, independiente de la organización judicial; (iii) otras razones pueden ser mencionadas, como la reducción de costos a través del cierre de anexos administrativos subutilizados (iv) finalmente, la adecuada organización de los escasos recursos humanos e infraestructurales. La justificación del compromiso con la justicia proporcional era y es de carácter pragmático. Se aplica en cada audiencia ya que cada caso tiene su componente de simple o complejo. Se basa en la aceptación de que sólo hay una cantidad limitada de recursos, financieros y temporales, a disposición de los tribunales. En consecuencia, con el fin de garantizar el acceso a la justicia para todos, debe conciliarse un equilibrio entre la necesidad de lograr una decisión precisa, el valor y el costo de adjudicación y la necesidad de garantizar el acceso efectivo a los recursos limitados para todos los litigantes (actuales y potenciales). Este equilibrio, inevitablemente dará lugar a una reducción en el compromiso con la exactitud: en lugar de tratar de lograr la justicia de los tribunales, de manera coherente con la necesidad de tratar los casos con justicia, se busca lograr la justicia proporcional.

 

3. Medios amigables y procesos por audiencia

Dentro del desarrollo de la administración de casos y de un juzgado, es importante mencionar los métodos apropiados de solución de controversias. . Estas pueden servir como indicadores importantes para evaluar la calidad de la actuación del sistema legal, tomado como un todo. Pero estos indicadores necesitan ser cuidadosamente examinados. Debiese esperarse y asegurarse de que, los métodos de resolución de disputas, sean elegidos por las partes de una forma verdaderamente libre e informada (culturalmente). Solo por mencionarlo, acá está caso Livio Menini v. Banco Popolare Società Cooperativa, decidido por la Corte de Justicia de la Unión Europea en 2017, sobre el acceso a la justicia y mediación obligatoria en Italia, explica que el proceso de mediación obligatoria, requerido como una condición de adminisiblidad en los procedimientos ante las cortes, puede probar ser compatible con el principio de efectiva protección judicial (también en disputas de consumidores) pero; no debe causar retraso significativo; no debe ser requerido para justificar la retirada del consumidor del procedimiento; generalmente, la participación en esos procedimientos obligatorios debiese estar disponible gratuitamente, o a un muy bajo costo para el consumidor. La reducción de la carga de casos ahorra costos y/o, dependiendo del sistema presupuestario, puede ayudar a reducir el retraso de la corte. El uso aumentado de ADR puede contribuir a la reducción de la carga de casos, pero no garantiza que los litigantes estén mejor. La opción cuando ya el juez conoce del caso y tuvo la audiencia preliminar y decide derivar a mediación parece una opción más atractiva y con tasas de éxito más elevadas, es obvio las partes ya tienen las cartas sobre la mesa.

 

4. Aportes para las audiencias

Tradicionalmente se crearon dentro de la relación procesal ciertas dificultades para la incorporación de las distintas situaciones jurídicas que podían darse en la relación material. Me refiero especialmente a los supuestos de deberes-derechos, obligaciones, privilegios y potestades. Superando la distinción entre carga y deber, podría hablarse de deberes procesales de las partes en relación al aporte de información relevante para un proceso, en muchos casos superadores del clásico imperativo de la „carga procesal“. La evolución conceptual del principio de contradicción o bilateralidad tiene correlación con el deber de cooperación a partir de supuestos objetivos de buena fe y la teoría del abuso del derecho. Ello en tanto deberes aplicables a los sujetos procesales.

La fase escrita previa a la primera audiencia donde las partes plantean sus postulados es de gran importancia. No me detendré en principos importantes que rigen todas las audiencias como la inmediación (a la cual haré luego una breve referencia), la concentración, la continuidad, progresividad y la publicidad. Mientras más información en la etapa preparatoria haya mejor. Allí se plantearán las cuestiones previas (exepciones) y el abanico de opciones de cuándo decidirlas es amplio, algunos optan por la resolución previa a la audiencia preliminar, otros, creo con mayor corrección sostienen que conviene comenzar con su discusión, tratamiento y decisión en la misma audiencia preliminar. Ya veremos ello que se traduce en la faz saneadora de la misma. Pero antes incluso ya con la contestación de la demanda o reconvención ya el tribunal debe comunicar a las partes la fecha y hora de realización de la audiencia preliminar. Es más aprovechar ese tiempo muerto que no debe ser tan extenso para instar a las partes que ofrezcan toda la prueba de la que se harán valer con especificación de datos de los testigos y para que servirá esa prueba en el proceso. La única prueba a acompañar en los primeros escritos de las partes son la documental y la prueba anticipada obtenida. Ello en contraste con muchos modelos donde se exige que en este momento se presente toda la prueba. ¿Y entonces por qué esta distinción propuesta de algunos medios en la postulación y otros antes de la audiencia preliminar? Pues para garantizar la igualdad de armas, muchas veces de la contestación a la demanda, planteo documentado de las cuestiones previas o de la misma reconvención y su contestación surgen para la contraparte en prospectiva que prueba además debiera ofrecer por su causa. Una especie de discovery previo que enriquecerá de mayor información con antelación al proceso y la dicusión en la audiencia preliminar o primera audiencia.

Conociendo el rol de cada audiencia , la primera (preliminar), la segunda (de prueba y conclusión de la causa) los involucrados pueden prepararse mejor y hay mayor previsibilidad de lo que se hará ayuda a la concentración de actos, a la progresividad y continuidad del proceso reduciendo la litigación satelitatal. De allí que la preclusión desempeña un rol fundamental para la conducción procesal combinadas con la buena fe, lealtad y principio de colaboración.

 

5. Conclusiones

Así, las normas de procedimiento y proceso civil (tanto sus principios como el detalle de sus reglas) fueron reconcebidas (aunque no sin vacilación y contratiempos a lo largo del siglo veinte) como reglas de derecho público. De un modo similar, el rol del juez fue gradualmente repensado, no como un espectador pasivo de la actividad de las partes, sino como un actor proactivo que busca la realización directa de los propósitos público del proceso. Gracias a la capacitación y compromiso de los jueces que la están implementando, de los abogados que se han aliado a esta nueva forma de afrontar el litigio y especialmente de las partes que tienen ahora un elemento como la previsibilidad y la presencia del juez esto ya es una realidad, ya se incorpora paulatinamente el sistema de procesos por audiencias como nuevo paradigma de cultura de litigación. El modelo tiene evidencias de eficacia y eficiencia, valores importantes en un sistema de administración de justicia y sensibles para las partes actuales y potenciales en un proceso judicial. El juez activo cambia la imagen de la justicia pasiva, ciega y despreocupada de justamente administrar la Justicia. Se deben incorporar al servicio de una mejor justicia nuevas tecnologías, ya varias existen y son una verdadera ayuda para el modelo. Igualmente instar la soluciones amistosas forma parte del acceso a la justicia y complementan al contencioso.