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Tribunal de Ética y Disciplina. Caducidad de Instancia. Agotamiento de la instancia de admisibilidad e invalidez de las resoluciones del Consejo dictadas con posterioridad

RESOLUCIÓN Nº 25/2019

San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2019 

 

CAUSA: “xxx, xxx xxx s/ denuncia de xxx, xxx ”, Expte. 55/15

 

  VISTO

 

Por razones de economía procesal se van a analizar los hechos relevantes de esta causa a fin de resolver el planteo de caducidad y prescripción de la letrada xxx (fs. 86 a 87) que pasó a resolver en fecha 25 de Septiembre de 2019 (fs. 88). 

En fecha 24/07/2015 xxx interpone denuncia ética en contra de la letrada xxxxx (fs. 2 de autos). Adjunta pruebas. 

En fecha 25 de Septiembre de 2015 (fs. 7) se ordena correr traslado de la denuncia a la letrada xxxxx, matrícula xxx, lo que se notifica en fecha 20 de Octubre de 2015 (fs. 8). 

En fecha 3 de Noviembre de 2015 realiza descargo la letrada xxx negando todos los hechos, interpone defensas y aporta abundante prueba para refutar la denuncia (fs. 9 a 55). 

En fecha 4/11/2015 Presidencia pasa los autos a resolver (fs. 56). 

En fecha 27 de Septiembre de 2016 la Comisión de Ejercicio de la Profesión emite dictamen recomendando elevar la causa a este Tribunal de Ética y Disciplina (fs. 57 y 58). 

En fecha 26/10/2016 el Honorable Consejo Directivo resuelve aprobar el dictamen y girar las actuaciones a este Tribunal de Ética y Disciplina. 

Esto se notifica a la denunciante y a la denunciada a fs. 59 y 60. 

En fecha 1 de Febrero de 2017 la letrada xxx interpone recurso de revocatoria en contra de la resolutiva del Honorable Consejo Directivo (fs. 61). 

En fecha 01/12/2017 presidencia resuelve girar la causa a la Comisión de Ejercicio de la Profesión (fs. 63 vta.). 

En fecha 3 de Abril de 2017 la Comisión de Ejercicio de la Profesión dictamina aconsejando rechazar el planteo de revocatoria y continuar la causa según su estado girando las actuaciones a este Tribunal (fs. 66 vta). En fecha 23/05/2018 el Honorable Consejo Directivo resuelve aprobar el dictamen lo que no puede notificarse a la  denunciada (fs. 69 vta.) por no atender persona alguna y tratarse de un edificio. 

Ante esta situación se la notifica en casillero de notificaciones en fecha 02/08/2018.

En fecha 08/08/2018 la letrada xxxx plantea caducidad de instancia (fs. 71) por haber transcurrido el plazo de un año (conforme art. 38 de la ley 5.233) desde el dictamen de la Comisión de Ejercicio de la profesión de fecha 3 de Abril de 2017 hasta la resolución aprobatoria de fecha 23/05/2018. 

 En fecha 15/08/2018 Presidencia resuelve pasar nuevamente a dictamen de la Comisión de Ejercicio de la Profesión que en fecha 18 de Septiembre de 2018 emite dictamen (fs. 72) aconsejando rechazar el planteo de caducidad. El dictamen sostiene que mientras la causa se encuentra a espera de dictamen para analizar la procedencia de la formación de causa disciplinaria o para resolver las incidencias el plazo de caducidad se encuentra suspendido. 

En fecha 19/09/2018 se resuelve aprobar el dictamen y desestimar el planteo de caducidad (fs. 73). Esto le es notificado a la letrada mediante cédula dejada en casillero en fecha 11/10/2018. 

En fecha 18 de Octubre de 2018 (fs. 75) la letrada xxx realiza nuevo planteo de caducidad de instancia el que es rechazado en fecha 4 de Diciembre de 2018 (fs. 76) y notificado en fecha 19 de Marzo de 2019. El fundamento del rechazo es que se trataría de una reiteración de un planteo ya resuelto. 

En fecha 21 de Marzo de 2019 la letrada xxxxxx solicita copias del expediente y es autorizada a sacar copias las que retira de conformidad.

En fecha 28 de Agosto de 2018 se decreta la integración del Tribunal con los letrados Rodolfo Terán,  Carlos A. López de Zavalía y Raúl Ernesto Moreno. Se notifica a las partes (fs. 84 y 85) por lo que la integración del Tribunal queda firme y consentida. A la letrada xxx se le notifica ese proveído mediante cédula dejada en casillero en fecha 03/09/2019.

En fecha 11 de Septiembre de 2019 la letrada xxx plantea perención y prescripción, invoca el “DERECHO A UN PROCESO REGULAR” y plantea que la tarea del Consejo es un “examen de admisibilidad…y que la tarea de análisis profundo y complejo corresponde a éste TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA”.  Plantea que la cuestión de la perención y prescripción se resuelvan como cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Insiste con que antes ya se habían cumplido los plazos de perención pide se resuelva lo que fue requerido y rechazado por el Consejo por entender que “no ha caído la oportunidad y acción de ésta parte para interponer el planteo que aquí se formula” 

Mediante decreto de fecha 25 de Septiembre de 2019 se pasa a resolución el planteo de la prescripción y caducidad de la acción planteados por la letrada xxx (fs. 88) lo que es notificado a la denunciada y a la denunciante (fs. 90 y 91). 

 

CONSIDERANDO

La Cámara Contencioso Administrativo ha establecido que los planteos de  caducidad o prescripción deben resolverse con carácter previo si es posible hacerlo. Por eso corresponde resolver el planteo de caducidad previo a cualquier otro trámite.  

Para resolver la cuestión previamente hay que analizar el indebido trámite que recibió este expediente. 

Conforme consta en autos, el Honorable Consejo Directivo en fecha 26/10/2016 emitió resolución aprobando el dictamen y elevando estas actuaciones a este Tribunal de Ética y Disciplina. Ahí concluyó toda su competencia o función. 

Como sostuvo este Tribunal mediante resolución 18/2019 de fecha 31/07/2019: 

“En ese momento concluyó la etapa de admisibilidad de la causa y cesaron las funciones y posibilidad de intervención de la Comisión de Ejercicio de la Profesión, del Honorable Consejo Directivo y del Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán. Se encontraban desprendidos de la causa y desde entonces no debieron seguir interviniendo en la causa. Concluido el examen liminar de admisibilidad, se agota la función y se produce la preclusión por consumación del acto…No correspondía reasumir una función que se encuentra concluida. La función del Consejo se encuentra limitada exclusivamente a analizar en forma liminar la admisibilidad de la denuncia. No existe norma alguna que le adjudique otra función diferente. Se trata de una actividad reglada. Una vez finalizada esa etapa ya no es órgano competente… De ningún modo correspondía que la Comisión de Ejercicio de la Profesión, que es a quien se imputa como órgano (aunque con otros integrantes) ser responsable de no haber dictaminado en tiempo y forma, dictaminara sobre esa caducidad y sobre su propia responsabilidad pues de este modo se permitiría la desviación en la finalidad del acto (doctrina del  art. 48 inciso 2 L.P.A.T.)”.

 

  Al respecto, este tribunal, con distinta composición, en anterior precedente ha sostenido: 

 “Debe tenerse en cuenta que, conforme se desprende del plexo de normas sobre Derechos Humanos (CADH, art. 7.5; PIDCyO, art. 9, ap. 3°), toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. La doctrina reconoció la necesidad de poner límite a la potestad sancionatoria, fijando plazos dentro de los cuales se estima razonable, que deba sustanciarse y terminarse el proceso. Para los fines que nos ocupan, dicho plazo se encuentra establecido en el art. 38 de la Ley 5233” (Torres, Muller, Padilla, en la causa “Castaño Avila, Ana Carolina y Aldana Alba Josefina (Dras.) s/ denuncia de Acosta, Gabriela Mabel, Expte. 64/12).

 

Como consecuencia, todos los actos posteriores de esos órganos son nulos de nulidad absoluta e insubsanable por carecer de competencia. Encontrándose desprendidos de la causa no correspondía que analizaran ni rechazaran los planteos de revocatoria (fs. 61) ni los planteos de  caducidad (fs. 71 y 75). Esos planteos al estar desprendidos de la competencia debieron ser examinados por este Tribunal. Como consecuencia, esos rechazos serán reexaminados por este Tribunal. Así lo declaramos. 

Despejada esta cuestión, como primera cuestión, cabe analizar la admisibilidad del planteo de perención de la letrada xxx y analizar si fue tempestivo. 

Como podrá observarse en el planteo de fs. 86  que pasó a resolver ante este Tribunal, la letrada xxx sostiene acertadamente que los actos posteriores al giro de las actuaciones fueron realizados cuando había “concluido el examen de admisibilidad de la prosecución de la causa de cuestión disciplinaria” y correctamente sostiene que la “tarea de análisis profundo y complejo corresponde a éste TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA por lo que no ha caído la oportunidad y acción de ésta parte para interponer el planteo que aquí se formula”. 

Asiste razón a la letrada, los planteos están íntimamente relacionados y el órgano competente para resolverlos luego de ordenar elevar la causa  es exclusivamente este Tribunal por lo que ningún valor puede darse a las anteriores resoluciones. Por lo tanto este Tribunal va a analizar conjuntamente los planteos  de caducidad de fs. 71, 75 y 86 por estar íntimamente relacionados. 

Serán analizados conforme el momento de su proposición. 

El planteo de fs. 71 es manifiestamente temporáneo. Consta que la letrada xxx fue notificada de la resolución de fecha 23/05/2018 recién mediante cédula dejada en casillero en fecha 02 de Agosto de 2018 (fs. 70 vta.) pues la anterior cédula “fue devuelta sin diligenciar” (fs. 69 vta.) por lo que ningún efecto tuvo. 

Por consiguiente, el planteo de caducidad efectuado en fecha 08/08/2018 fue temporáneo y efectuado dentro de los 5 días (que vencían el día 10 de Agosto y con cargo extraordinario el día 13/08/2019 a las 10 horas). 

Siendo los planteos de fs. 75 y 86 una reiteración de ese planteo que debía ser analizado solamente por este Tribunal vamos a analizar todos los planteos considerándolos conjuntamente en su idéntica unidad argumental por lo que se consideran admisibles formalmente al ser reiteración del de fs. 71 que fue interpuesto oportunamente.  

Como segunda cuestión, ya declarada la admisibilidad del planteo de perención, corresponde analizar la procedencia o no del planteo de perención.

Sostiene la letrada que desde el dictamen del Consejo de fecha 03/04/2017 hasta la el decreto de fecha 23/05/2018 ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 38 de la Ley 5.233. 

 El artículo 38 de la Ley 5.233 establece que “La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el curso de la prescripción, operándose su perención al año desde que aquellas se encuentren paralizadas”. 

Desde el día 03/04/2017 hasta el día 23/05/2018 ha transcurrido el plazo de un año y 50 días.

La jurisprudencia de este Tribunal con anteriores composiciones es reiterada en el sentido de que para el cómputo de la caducidad debe recurrirse a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil de Tucumán. 

“Dado que la ley 5233 no establece reglas específicas para determinar la perención del proceso (estableciendo solo que se produce en un año), cabe recurrir supletoriamente al CPCCT. (HTEYD, resolución 07/2017).

 

Por consiguiente resulta aplicable el artículo 203 del C.P.C.C.T. que establece que “En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso”.

Por consiguiente, a fin de establecer si ha transcurrido el plazo de caducidad de un año resulta necesario descontar de ese plazo los días correspondientes a las ferias de Julio de 2017 y Enero de 2018. Así lo entiende la jurisprudencia de nuestros tribunales. 

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: TÉRMINOS PROCESALES. CÓMPUTO

“Cabe recordar que, “tal como lo tiene dicho la doctrina, los plazos como el del caso, que se computan en meses, terminarán el día correspondiente a la fecha del mes respectivo (cfr. Parry, Adolfo E., “Perención de la instancia”, Buenos Aires, 1937, pág. 114) con prescindencia de la cantidad de días que tengan los meses a computar, en forma continua (arg. art. 210 procesal –hoy art. 203 procesal) y de conformidad a las disposiciones de los arts. 24, 25, y 27 del Cód. Civil referidos al modo de contar los intervalos del derecho –hoy art. 6 CCCN). No obstante ello, y tal como lo establece el art. 210 del CPCC (hoy art. 203), deben excluirse del cómputo ferias judiciales (CSJN, sentencia del 28/05/1996 in re “Huguet de Koch, María A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”); lo que determina omitir en el caso la feria correspondiente al mes de enero de 2001 y los catorce días corridos” (cfs. CSJT, sentencia N° 159/2002).” Corte Suprema de Justicia – Corte s/ prescripción adquisitiva, sentencia 741 de fecha 21/06/2016, DRES GANDUR-ESTOFAN.SBDAR.POSSE.  Registro 00044996-01. 

 

Como consecuencia, corresponde descontar los 14 días corridos de la feria de Julio de 2017 y los 31 días de la feria de Enero de 2018 (conforme Acordada 751/17 que establece la feria Judicial desde el día 10 de Julio de al 23 de Julio de 2017 inclusive y lo dispuesto en el artículo 163 de la ley 6238 Orgánica del Poder Judicial de Tucumán). 

En resumidas cuentas, corresponde descontar esos 45 días al plazo de inactividad transcurrido (un año y 50 días). 

Aún realizando esa operación, resulta evidente que el plazo de inactividad ha superado el plazo de un año establecido en el art. 38 de la Ley 5.233 por lo que procede declarar la caducidad de la instancia de este proceso. 

El argumento de la Comisión de Ejercicio de la Profesión relacionado a que cuando entra a dictaminar se suspende el curso de la prescripción resulta manifiestamente infundado como ya lo ha establecido este Tribunal en Resolución n° 18/2019 que es coincidente con los reiterados precedentes de este Tribunal: 

 “Dado que la ley 5233 no establece reglas específicas para determinar la perención del proceso (estableciendo solo que se produce en un año), cabe recurrir supletoriamente al CPCCT. Con esas reglas, está claro que la perención será interrumpida antes de producirse el año, con cada acto de las partes o administrativo que se realizare. En el caso de autos se puede observar que el plazo de UN año transcurrió en una oportunidad: Entre la providencia del 1/10/2014 (fs. 17 vta) que ordenó que pasará a dictamen del Consejo y el propio dictamen de fecha 18 de Abril de 2016 (fs. 19.). Asimismo conforme fs. 20 y 22 de autos la letrada denunciada no ha consentido acto procesal alguno, habiendo deducido el planteo dentro del plazo de 5 días de notificada del acto interruptivo. En consecuencia; entendemos que se ha producido la perención de Instancia en estas actuaciones”. (HTEYD, resolución 07/2017).

 

“Que desde la fecha de notificación (14/11/2013) de la resolución que ordena correr nuevo traslado a las letradas mediante cédulas obrantes a fs. 13 y 14, hasta el Dictamen de la Comisión de defensa de fs. 14 de fecha 12/03/2016, ha transcurrido el plazo legal de perención previsto en el art. 38 in fine, por lo que corresponde Hacer lugar al planteo de caducidad.-

Debe tenerse en cuenta que, conforme se desprende del plexo de normas sobre Derechos Humanos (CADH, art. 75; PIDCyP, art. 9, ap. 3), toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. La doctrina reconoció la necesidad de poner límite a la potestad sancionatoria, fijando plazos dentro de los cuales se encuentra se estima razonable, que deba terminarse y sustanciarse un proceso. Para los fines que nos ocupan, dicho plazo se encuentra establecido en el Art. 38 de la Ley 5.233). (HTEYD, Resolución N° 5/2018).

 

“Dado que la ley 5233 no establece reglas específicas para determinar la perención del proceso (estableciendo solo que se produce en un año), cabe recurrir supletoriamente al CPCCCT. Con esas reglas, está claro que la perención será interrumpida antes de producirse el año, con cada acto de las partes o administrativo que se realizare. En el caso de autos se puede observar que el plazo de un año transcurrió desde que presidencia resuelve agregar a la causa, un planteamiento del letrado denunciado el día 07.07.09 (fs. 13) hasta el día 26.04.17 (fs. 14 vta.) fecha en que se aprueba el dictamen de la comisión”. (HTEYD, Resolución 34/2018). 

 

“Dado que la Ley 5233 no establece reglas específicas para determinar la perención del proceso (estableciendo solo que se produce en un año), cabe recurrir supletoriamente al CPCCT. Con esas reglas, está claro que la Caducidad será interrumpida antes de producirse el año, con cada acto de las partes o administrativo que se realizare. En el caso de autos se puede observar que el plazo de UN año transcurrió en un una oportunidad: Entre la providencia del 26/09/2007 que ordena girar las actuaciones a la Comisión de Ejercicio Profesional y el 23/06/2009 a través de la cual se ordena devolver las actuaciones a Presidencia”. (HTEYD, Resolución N° 41/2018). 

 

“En efecto, a fs. 19 rola providencia simple del 27 de Noviembre de 2013 que textualmente reza “San Miguel de Tucumán, 27 de Noviembre de 2013. Presidencia resuelve: autos a resolver, previo dictamen de la comisión de ejercicio de la Profesión. Fdo. Dr. Francisco García Posse” y a fs. 20 rola el referido dictamen de la Comisión de Ejercicio de la Profesión, emitido el 4 de Octubre de 2016; esto es, 2 AÑOS, 10 MESES Y 12 DÍAS DESPUÉS, que excede largamente el plazo de perención de la instancia de un año previsto por el art. 38 de la Ley 5233”. (HTEYD, Resolución 101/2018). 

 

“Desde resolución de presidencia del 4 de Junio de  de 2014, obrante a fs. 22, y por la cual se dispone: “Autos a resolver, previo dictamen de la Comisión de Ejercicio de la Profesión; hasta el dictamen de dicha Comisión, de fecha 10 de abril de 2017, obrante a fs. 24, transcurrieron 2 años; 7 meses y 6 días. De esta manera concluimos que el plazo previsto por el art. 38 de la Ley 5233 se encuentra cumplido”. (HTEYD, Resolución 11/2018) 

 

Encontrándose caduca la acción y ser anterior ese planteo (fs. 71) consideramos innecesario expedirnos sobre la prescripción de la acción la que consideramos abstracta por la forma en que se resolvió este expediente. 

  Por lo expuesto, los miembros de este Tribunal de Ética y Disciplina: 

 

  RESOLVEMOS

  1. Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por la Comisión de Ejercicio de la Profesión, por el Consejo Directivo, y por Presidencia a partir del decreto de Presidencia de fecha 26/10/2016 (fs. 58) hasta el ingreso de esta causa a este Tribunal. Declarar sin ningún valor los rechazos efectuados en esa instancia de admisibilidad a los planteos de perención. 
  2.  Hacer lugar al planteo de caducidad de instancia interpuesto por la letrada xxx (fs. 71, 75 y 86). 
  3. No expedirnos en este expediente sobre el planteo de prescripción. 
  4. Notificar a los interesados. 
  5. Notificar al Honorable Consejo Directivo a fin de que tome nota en el expediente de la letrada xxx matrícula profesional n° xxx. 
  6. Notificar esta resolución al Honorable Consejo Directivo, al Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán y a la Comisión de Ejercicio de la Profesión a fin de que tomen conocimiento del contenido de esta resolución y del criterio de este Tribunal sobre el anómalo procedimiento.  
  7. Firme, archívese.