Enfoques

Desalojo: caducidad de instancia del juicio principal

Por Enzo Darío Pautassi

TRAMITE DEL PEDIDO DE ENTREGA ANTICIPADA POR VIA INCIDENTAL. ¿ES UN ACTO IMPULSORIO DEL PRINCIPAL?.

En el presente comentario abordaremos un caso singular que se presenta con notable frecuencia en nuestros tribunales provinciales (fuero en documentos y locaciones), cual es la interposición del planteo de perención de instancia del proceso principal de desalojo por parte del demandado, ante la supuesta inactividad del actor, quien en su oportunidad dedujo un pedido de entrega anticipada de inmueble.
Es decir, luego de trabada la Litis, el actor pide la entrega anticipada del inmueble, no impulsa el proceso principal, y persigue exclusivamente el dictado de la sentencia en la entrega anticipada. En pos de obtener con mayor celeridad la entrega provisoria del inmueble desatiende el trámite del proceso principal, quedando el mismo sin avance.
Ante esa inactividad, el demandado solicita la declaración de caducidad del proceso principal, al haber transcurrido el plazo legal sin la realización efectiva de trámites impulsorios del proceso.
Técnicamente, encontrándose cumplido el término, resulta inexorable la declaración de perención.
Sin embargo, en el presente caso el Tribunal de alzada entendió que debía valorarse también otro elemento esencial dentro del instituto de la caducidad, y no solo el transcurso del tiempo legal: la existencia de voluntad de abandono de la pretensión por parte del actor.
Y para ello, la sentencia de Cámara tuvo en especial consideración la confusión de objetos que se presenta en ambas cuestiones, toda vez que tanto en el proceso principal como en la incidencia de entrega anticipada la pretensión es idéntica: obtener el desahucio del inmueble.
Ahora bien, corresponde previo a adentrarnos en la cuestión medular del fallo bajo comentario, dejar establecida con nitidez la naturaleza de la petición de entrega anticipada y su similitud con las medidas cautelares. La diferenciación deviene imprescindible siendo que es sabido que el planteo y trámite de medidas cautelares no interrumpe el plazo de caducidad.
Es que doctrinalmente se equiparó a la petición de entrega anticipada con los caracteres propios de la cautelares. Resulta ilustrativa la sentencia nº 445, dictada por la sala 1 de la Excma. Cámara de Documentos y Locaciones, en los autos caratulados: “Compañía Orpel SA c/ ocupantes desconocidos”, en fecha 20/11/2012 que en referencia a la cuestión dijo: “La discusión entre las partes ha sido con mayor énfasis respecto a la naturaleza jurídica de la entrega anticipada del inmueble al accionante, prevista en el art 415 del CPCCT. Se discutió si esta entrega configura una cautelar, pues si así fuera, es unánime la aceptación de que las medidas cautelares no interrumpen el proceso principal ni los plazos de caducidad que estuvieren corriendo en éste. Parte de la doctrina considera que esta entrega anticipada es una medida cautelar y que no importa una causal suspensiva del curso de la perención pues no impide la realización de actos impulsorios del proceso principal. La Dra. Sangenis de Terraf adhiere a esta postura y a fs. 244 expresa: «Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, las actuaciones registradas en relación a la medida de entrega anticipada del inmueble solicitada por la accionante no interrumpieron el curso del juicio principal, porque no tienen por fin impulsar el procedimiento». Así Isidoro Eisner enseña que:… “las tramitaciones referidas a medidas precautorias, por tratarse de cuestiones incidentales, solo tienden a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes sin afectar el trámite específico de la causa, por lo que no resultan idóneas para interrumpir la perención…” (citado en sentencia nº 110 de fecha 11/04/05 dictada por la C. C. Flia y Sucesiones).-» Concluyendo a fs. 245: «Conforme al criterio antes expuesto el trámite de la entrega no suspendía el procedimiento ni impedía al actor pedir las medidas adecuadas al estado de la causa tendientes a su prosecución. Debió en consecuencia urgir lo que correspondiera de acuerdo al estado de la misma.-» En razón de ello dictamina a fs. 246 hacer lugar al incidente de caducidad, revocando la sentencia apelada. Otra buena parte de la doctrina, como Colombo y Kiper, en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T VI, ffs. 378, La Ley, 3ª edición, 2011, entiende que «Se está ante una medida anticipada y urgente cuyo objeto coincide materialmente con el objeto de la pretensión o petición de fondo perseguida». El A-quo adhirió a esta postura, razón por la que no hizo lugar a la caducidad impetrada”.
Continuó el fallo señalando que: “Este Tribunal advierte, a su vez, que existen diferencias entre las medidas cautelares propiamente dichas y el procedimiento de entrega anticipada. Así, este último:
A – Las cautelares se dictan inaudita parte (art. 220 CPCC) mientras que en la entrega anticipada ya hubo una sustanciación previa pues para darse, previamente debe haberse trabado la litis (art. 415 CPCCT).
B – No es necesaria y esencialmente provisoria, ninguna norma lo establece, a diferencia de lo que ocurre con las cautelares, art. 224 CPCCT.
C – No es accesoria, pues la finalidad en sí misma es la restitución de la finca a quien lo peticiona invocando la verosimilitud del derecho
D – No es mutable o flexible, como ocurre con las típicas medidas cautelares, art. 226 CPCCT.
E – La mutación jurídica perseguida recae sobre el derecho controvertido. En las cautelares, en cambio, la mutación jurídica recae sobre otro que, llegado su momento, servirá para ejecutar lo declarado judicialmente respecto de la relación jurídica litigiosa.
Concluyó la sala 1 de la siguiente manera: “Estas diferencias llevan a este Tribunal a considerar que la entrega anticipada configura una anticipación de la decisión jurisdiccional que no debe encasillarse ni subsumirse dentro de las medidas cautelares”.
A ello, debo agregar que el art. 415 CPCCT contempla un supuesto de tutela anticipatoria del derecho: el desalojo anticipado constituye un anticipo de la sentencia de mérito en tanto que fácticamente se estaría concediendo aquí y ahora, – si bien provisoriamente -, lo que correspondería otorgar en la sentencia definitiva luego de sustanciado todo el juicio.
Para ello, no se exige la prueba completa, clara y contundente del derecho invocado por el actor sino tan sólo que el mismo tenga apariencia de verdadero, pues debe ser tan solo «similar a la verdad» (verosímil).
Por tanto, para obtener la entrega provisoria y anticipada del inmueble, resultaría suficiente la comprobación de la verosimilitud del derecho invocado por la actora, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho, sin que ello implique prejuzgamiento alguno.
Expuesta entonces la naturaleza jurídica de la entrega anticipada de inmueble, y marcada la diferenciación con las medidas cautelares, corresponde retornar al objeto específico del presente comentario.
El interrogante que surge es el siguiente: ¿Los trámites efectuados en el incidente de entrega anticipada de inmueble resultan idóneos para interrumpir el curso de la perención en la causa principal?.
Para responder, el Tribunal efectúo en primer lugar un análisis del instituto de la caducidad de instancia, y dijo que: “La definición misma del proceso civil nos habla de «una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales…», es decir, la dinámica propia del proceso, importa que su instrucción, acto por acto, nos lleve hacia su conclusión con el dictado de la sentencia. Y precisamente esa dinámica, se atribuye a cualquiera de las partes interesadas en el proceso, a la cual el legislador inviste con la carga procesal de hacer avanzar el proceso hacia su resolución. El legislador quiere que una vez puesta en movimiento la actividad jurisdiccional, quién realizó el impulso inicial, debe sostenerlo hasta la consecución de la litis, esto es, hasta que se resuelva el conflicto de intereses. Entonces, mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza y transcurrido cierto lapso en este estado de inactividad, se produce lo que se llama «perención» o abandono de la instancia”.
En su parte medular, la sentencia expuso que: “el instituto de la perención de instancia tiene su fundamento en una presunción «iure et de iure» de desinterés por la prosecución de la instancia de la parte que tenía la carga procesal de instarla y su finalidad no es otra que dar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones jurídicas impidiendo que los procesos se eternicen, evitando indefinidamente la resolución de las controversias” (el subrayado me pertenece).
Es decir que la sala valoró la demostración de interés en obtener la entrega del inmueble como elemento determinante para decidir por la no caducidad del proceso principal.
El actor siguió el trámite de la entrega anticipada hasta llegar a la sentencia. En el caso, la resolución de la incidencia devino contraria a los intereses del actor. Sin embargo, ello no afecta el carácter impulsorio de los trámites efectuados.
Así dijo el fallo: “No es del caso analizar si la incidencia de entrega anticipada obtuvo sentencia negativa, toda vez que a los fines de la presente decisión solo debemos valorar el alcance o aptitud de la petición en relación con la prosecución del proceso. La cuestión relativa a la procedencia o no del desalojo será resuelta en la oportunidad pertinente. Y evidentemente tanto la petición de entrega anticipada como el trámite de la respectiva incidencia son elementos que convencen sobre el interés de la demandante en mantener vivo el proceso”.
Con dicho criterio, la sala decidió la revocación del fallo de grado, e impuso las costas por el orden causado, con el entendimiento que la demandada tuvo razón probable para litigar.
A modo de conclusión, considero que la sentencia en comentario priorizó cuestiones sustanciales por sobre formalismos procesales, toda vez que durante la tramitación del incidente la parte actora expuso la voluntad de perseguir el objeto de la causa principal.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el instituto de la caducidad de instancia supone el abandono voluntario del proceso, se observa que las circunstancias de autos permiten descartar que la conducta de la parte actora pueda ser analizada como un abandono de la instancia principal que deba ser sancionado con la aplicación del instituto bajo examen (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, T. IV, p. 218).
Por el contrario, en las objetivas circunstancias de la causa se observa que el pedido de formación del incidente de entrega anticipada fue a los efectos de que se tramite por cuerda separada lo relativo a esa petición, y llegar anticipada y provisoriamente a la pretensión de fondo, lo que constituye toda una manifestación de la voluntad de continuar el proceso, por lo que debe adjudicarse carácter interruptivo a dichos actos procesales.
Por lo demás, esta interpretación es la que mejor se ajusta al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de caducidad de instancia, según el cual se trata de un instituto de interpretación restrictiva, cuya procedencia corresponde descartar en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (conf. CSJN, in re “Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y otros vs. Provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo”, de fecha 11/11/2014, La Ley 15/12/2014, 11).
Por ello la interpretación de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines y a los principios fundamentales del derecho, los que no pueden validar una solución injusta.
De todo lo analizado, se observa que la sentencia de Cámara, al otorgarle carácter interruptivo de la caducidad de instancia a la interposición y trámite del incidente de entrega anticipada de inmueble efectuó una adecuada interpretación de las normas jurídicas del caso. Y tal como lo señaló la sala en la última parte de la sentencia en el caso podrá resolverse el conflicto intersubjetivo de intereses.
A su vez, y en ese marco normativo, se observa que al adjudicarle carácter interruptivo del plazo de caducidad de instancia a los trámites señalados, en autos no se ha operado el plazo de caducidad de instancia de seis meses exigido por el artículo 203 inc. 1° del CPCCT, correspondiendo el rechazo del incidente de caducidad de instancia, tal como lo dispuso el fallo en análisis.
Resta señalar que la resolución de la Sala adquirió firmeza, toda vez que no fue recurrida por la parte demandada.
A continuación, la sentencia en cuestión:

JUICIO: “COSTILLA SILVIA ROSA vs. LOBO FATIMA PAOLA s/ DESALOJO”. Expte. 6310/15. SALA II.-

San Miguel de Tucumán, 14 de febrero de 2019
SENTENCIA Nº

VISTO
El recurso de apelación deducido por la actora Silvia Rosa Costilla contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 (fs.160) y,

CONSIDERANDO
La sentencia recurrida hace lugar al planteo de caducidad deducido por la parte demandada.
Contra ella se alza la actora, que expresa agravios a fs. 168/169. Analiza la norma contenida en el art. 415 procesal. Destaca el interés de su parte en obtener el desalojo del inmueble. Cita y trascribe un antecedente que considera aplicable al caso concreto. Expone los perjuicios que el fallo en crisis irroga a su parte.
A fs. 172/173 la demandada contesta los agravios, oponiéndose al progreso del recurso, por los motivos que allí expone, a los que nos remitimos.
Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 181 obra en autos dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Juana Inés Hael, quien opina por la confirmación del fallo apelado.
A fs. 183 se solicita la remisión del incidente de entrega anticipada. Recibida la incidencia (fs.187), en fecha 28 de noviembre de 2018 (fs.188) se llaman autos a despacho para dictar sentencia.
Se trata en autos del planteo de caducidad del trámite principal deducido por la demandada a fs. 138/139. En dicha presentación sostiene la incidentista que se encuentra cumplido el plazo legal sin avance de la causa principal, toda vez que desde la providencia de fecha 25 de agosto de 2016 (fs.132) hasta la presentación del pedido de apertura a pruebas de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 134) se cumplió en exceso el término legal.
Tanto la sentencia en crisis como el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara coinciden en considerar que en el caso concreto la instancia se encuentra perimida. En contrario opina la Sra. Agente Fiscal, en dictamen de fs. 147.
De la confrontación de los agravios expuestos por la recurrente con los argumentos de la sentencia en crisis, surge que la cuestión medular a dilucidar radica en determinar si las actuaciones cumplidas en el incidente de entrega anticipada – que tramitó por cuerda separada – resultan idóneas e impulsorias de la acción principal.
Para ello debemos partir de conceptos esenciales del instituto de la caducidad de instancia, y del pedido de entrega anticipada.
La definición misma del proceso civil nos habla de «una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales…», es decir, la dinámica propia del proceso, importa que su instrucción, acto por acto, nos lleve hacia su conclusión con el dictado de la sentencia.
Y precisamente esa dinámica, se atribuye a cualquiera de las partes interesadas en el proceso, a la cual el legislador inviste con la carga procesal de hacer avanzar el proceso hacia su resolución.
El legislador quiere que una vez puesta en movimiento la actividad jurisdiccional, quién realizó el impulso inicial, debe sostenerlo hasta la consecución de la litis, esto es, hasta que se resuelva el conflicto de intereses.
Entonces, mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza y transcurrido cierto lapso en este estado de inactividad, se produce lo que se llama «perención» o abandono de la instancia.
En síntesis, el instituto de la perención de instancia tiene su fundamento en una presunción «iure et de iure» de desinterés por la prosecución de la instancia de la parte que tenía la carga procesal de instarla y su finalidad no es otra que dar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones jurídicas impidiendo que los procesos se eternicen, evitando indefinidamente la resolución de las controversias.
La pregunta que surge ahora es si en el caso concreto luce evidente el desinterés de la actora en obtener el avance del proceso y el dictado de la sentencia. Entendemos que la respuesta es negativa. Nos explicamos.
La petición de entrega anticipada de inmueble que tramitó por incidente separado y que en este acto tenemos a la vista, demuestra la intención de la parte actora de perseguir el objeto especifico de este proceso de desalojo cual es el recupero del inmueble. Es decir que tanto en la acción principal como en el incidente de entrega anticipada se confunde el objetivo del juicio: el fin perseguido es el desahucio del bien en conflicto.
No es del caso analizar si la incidencia de entrega anticipada obtuvo sentencia negativa, toda vez que a los fines de la presente decisión solo debemos valorar el alcance o aptitud de la petición en relación con la prosecución del proceso. La cuestión relativa a la procedencia o no del desalojo será resuelta en la oportunidad pertinente. Y evidentemente tanto la petición de entrega anticipada como el trámite de la respectiva incidencia son elementos que convencen sobre el interés de la demandante en mantener vivo el proceso.
Tal como lo expuso con meridiana claridad la sentencia dictada por la sala 1ra de ésta cámara, fallo nº 445 del 20 de noviembre del 2012, en los autos caratulados “Compañía Orpel SA c/ Ocupantes desconocidos s/ desalojo”, y que consideramos oportuna reproducir en su parte pertinente: “…lo determinante en autos es que resulta indudable que el ánimo de desalojar y de recuperar la tenencia del inmueble, trasunta el accionar de la parte actora, tanto cuando insta el proceso de desalojo como cuando insta el anticipo de la entrega del inmueble. Existe una clara, inequívoca y manifiesta identidad del ánimo del accionante de recuperar la tenencia. No advertimos diferencia entre el objeto del proceso de desalojo y el objeto de la entrega anticipada, como así tampoco advertimos diferencia en el propósito – ánimus – impulsivo de la parte actora. Con la entrega anticipada la actora obtendrá, no el mero aseguramiento de la sentencia, sino la satisfacción de la pretensión que motiva el proceso”. Este fallo ha sido objeto de transcripción íntegra por parte de la apelante en el escrito en que funda el recurso.
En otras palabras, siendo que la caducidad de la instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado lugar al juicio – situación no acaecida en el caso – con lo cual tratándose de un mecanismo aniquilador de derechos, su interpretación debe ser francamente restrictiva, optándose en caso de duda por la solución que mantenga vivo el proceso.
Recordemos también que la resolución de grado que hace lugar al acuse de caducidad de instancia, no resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de una resolución procesal, que deja subsistente el problema, esto es, sin haber arribado a una solución definitiva.
Ello hace, que la interpretación del instituto deba ser restrictiva y a favor del mantenimiento y de subsistencia de la instancia abierta, para que el proceso cumpla con su doble finalidad: solucionar el conflicto individual y asegurar la paz social.
Nuestro Máximo Tribunal Nacional, ha sostenido reiteradamente, que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos 308:2219; 319:1142; entre muchos otros).
En definitiva, la inactividad procesal, que configura uno de los presupuestos de la perención de instancia, significa la paralización total del trámite judicial, situación no acaecida en esta litis, conforme lo expuesto.
Por último, consideramos que las costas de ambas instancias deber imponerse por el orden causado, por existir merito suficiente para ello, ante la existencia de razón probable para litigar por parte de la demandada, articuló la perención de la instancia.
En conclusión, y atento lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el actor, con costas por su orden, por existir merito suficiente para ello, art. 105 y 107 del CPCC.

Por ello,

RESOLVEMOS
I)HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora Silvia Rosa Costilla en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 (fs.160), la que se revoca, conforme lo expuesto. En consecuencia, corresponde revocar los apartados I) y II) de la sentencia en crisis, dictándose en sustitutiva el siguiente: I)NO HACER LUGAR al incidente de perención deducido por la demandada, Fátima Paola Lobo, atento lo expuesto. II)COSTAS como se consideran”.
II)COSTAS del recurso como se consideran.
III)HONORARIOS para su oportunidad
HAGASE SABER

 

ARNALDO E. ALONSO

ANA LUCIA MANC