1.- Planteamiento del problema y las erróneas soluciones propuestas
Existe una aislada opinión en el foro local que sostiene que una vez ejecutada una sentencia de restitución de inmueble y desarme de construcción, dictada en un proceso tendiente a discernir precisamente ese derecho (sea éste de desalojo, o de amparo a la simple tenencia), en el que además se ordenara al derrotado a abstenerse para el futuro de turbar de cualquier otra manera la tenencia de la actora, no correspondería ejecutarla por segunda vez, ni pretender una nueva destrucción de lo construido en violación a la manda judicial, para el caso de que el condenado violara la orden judicial de la sentencia, y turbara reconstruyendo en el predio. Según dicha aislada e injustificada opinión, procedería tan solo un nuevo juicio, o en todo caso, intentar obtener el cese de la conducta contraria al derecho reconocido en la sentencia, acudiendo a la vía penal.
Dicha opinión parece francamente desacertada a la luz de los principios que debieran iluminar la resolución del caso, en razón que, de esa manera, se vería frustrado el derecho a una tutela judicial efectiva (2) y satisfactiva (3).
2.- Crítica a la solución que propone la necesidad de un nuevo juicio
La solución que propone un nuevo juicio (4) es evidentemente contraria a una adecuada tutela efectiva y permitiría absurdamente que la desobediencia a la ley particular que emana de la sentencia otorgue un beneficio especial al incumplidor vencido, dándole no solamente la chance de un nuevo juicio para debatir otra vez las mismas cuestiones que fueran materia de discusión, sino también convirtiendo al vencedor en la contienda sobre el derecho, en derrotado en los hechos. Esto evidencia lo absurdo de esta solución pues implicaría una invitación a desobedecer las decisiones judiciales, un verdadero suicidio de la sentencia misma, y de la cosa juzgada que emana de ésta que quedaría automáticamente despojada de su atributo y vestimenta más distintiva, la tan proclamada – y tantas veces exaltada- “autoridad” de aquella. A esto cabe agregar que esta solución violaría también el principio de economía procesal (5) pues llevaría a una innecesaria repetición de un juicio ya resuelto y en el que, dicho sea de paso, no podría llegarse a una solución distinta a lo ya decidido por existir el límite de la cosa juzgada (6). Es que como enseña el maestro Palacio, es “inherente a esta última, en efecto, la incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquella se dictó o en cualquier otro proceso” (7). No puede recurrirse a un nuevo proceso para discutir lo ya resuelto. Por este motivo, nos preguntamos: ¿Qué objeto tendría iniciar un nuevo juicio para llegar a la misma conclusión ya arribada y que como consecuencia de la cosa juzgada goza de la incolumnidad? Demás está decir que, en la solución que criticamos, el proceso se convertiría en una especie de tortuga caminando en círculos, que avanza ciegamente hacia la nada pero nunca llega a su fin práctico específico que es la ejecución, generando nueva incertidumbre dónde ya había cesado (8).
3.- Crítica a la solución que propone como único remedio la vía penal
Por otro lado, la solución que propone como remedio acudir a la vía penal también es absurda. Precisamente, si existe un ilícito penal por desobediencia judicial es porque la sentencia aún es exigible y como tal ejecutable. La sentencia, incluso una vez ejecutada o efectivizada espontáneamente, mantiene su vigencia en el mundo jurídico y si es violada puede ejecutarse las veces que sea necesario. Se la desobedece precisamente porque no se ha extinguido su fuerza vinculante y porque es exigible el orden establecido en la sentencia. Mientras se mantenga la desobediencia o una situación contraria a la ordenada por la sentencia, ésta puede ejecutarse y no es necesario acudir al proceso penal que tiene como fin principal la sanción penal y no la ejecución de esa conducta exigible. Es verdad que el proceso penal puede hacer cesar los efectos del delito, pero el principal encargado de hacerlos cesar es el propio Juez que dictó la orden y que es quien debe velar por su cumplimiento (9). Por otro lado, – y atento a las particularidades propias del derecho penal, que se caracteriza por constituir un sistema discontinuo de ilicitudes- no todo hecho antijurídico tipifica necesariamente y sin más un delito criminal que pueda perseguirse por aquella vía, aun cuando todo hecho antijurídico configura un ilícito merecedor de sanción, de entre las cuales el ideal de justicia bien pronto sugiere al espíritu como primera en el orden de la razón, su inmediata remoción del mundo de los hechos. Aparte de ello, que eventualmente pudiera proceder la vía penal (10), no es óbice para que se prefiera ejecutar nuevamente la sentencia civil (11), máxime cuando acudiendo a aquél carril se corre el riesgo de quedar expuesto innecesariamente a la pública condena que hiciera recientemente el Colegio de Abogados de Tucumán, a propósito de otros procesos, cuando censurara la utilización de la vía penal, para obtener resultados civiles, opinión que de todos modos, a nuestro entender, también resultaba desacertada, aunque explicarlo no sea el propósito de estas reflexiones.
4.- Nuestra interpretación sobre el tema
En nuestra legislación procesal, la posibilidad de que una misma sentencia sea utilizada para varias y sucesivas ejecuciones no es extraña a sus disposiciones. Para ello basta acudir a la lectura del artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que a propósito del trámite del cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, ha previsto expresamente que éste pueda extenderse a cuotas o períodos a vencer en forma posterior a la sentencia de condena, siempre que provengan de un mismo título (12).O, por ejemplo, para cobrar los honorarios correspondientes a la ejecución de honorarios, la jurisprudencia ha establecido que no resulta necesario realizar una nueva ejecución, quedando comprendidos en la ya realizada, sentando así el principio de economía y celeridad procesal (13). Repasando lo que acontece en la praxis forense, tampoco resulta extraño que una sentencia ya ejecutada, pueda volver a ejecutarse, si se verifica un incumplimiento a la orden de no hacer o restricción de acercamiento. Nos referimos, por ejemplo, al derecho de familia, en que las cautelares de exclusión del hogar se ejecutan y cumplen reiteradamente, ante cada violación de la exclusión, y a nadie se la ha ocurrido afirmar que, por ejemplo, expulsado el esposo del hogar conyugal, si este reingresara, resultaría imposible ejecutar nuevamente la sentencia, y habría que iniciar un nuevo proceso de exclusión. En igual sentido, si el condenado escapa de prisión no se le inicia un nuevo juicio para que regrese a prisión, pues respecto al cumplimiento de la condena ya impuesta, no es necesario el juzgamiento de este nuevo hecho (que según la legislación que rigiera los hechos, podría o no constituir un nuevo delito), sino que basta la violación del orden ya establecido en la sentencia y es suficiente ejecutar ésta y pedir nuevamente su detención. Lo mismo sucede en el derecho ambiental, en el que normalmente se establecen sentencias que contienen condenas de no hacer (no contaminar, no arrojar residuos tóxicos, etc.). En este sector del derecho, es común que la ejecución perdure en el tiempo (14) y que no sólo se reiteren sino que incluso se incrementen (v-g-, ordenando la clausura) las medidas tendientes a vencer la resistencia del obligado que no quiere cumplir la obligación de no hacer, o no contaminar. En los procesos ambientales normalmente se establece un largo monitoreo posterior a la sentencia. Otro tanto acontece en las causas en las que se ordena suprimir la competencia desleal o se tiende a impedir la circulación de productos defectuosamente elaborados (15).
Añádase a ello que, en el caso de la restitución de un inmueble que propusimos como ejemplo, condenando la sentencia al cumplimiento de una obligación de no hacer, entendemos que no podría agotarse su cumplimiento en una única ejecución de la sentencia, pues se trata de una obligación continuada en el tiempo. Si el vencido entrega voluntaria o forzadamente la cosa e inmediatamente después turba la posesión, resulta evidente que no está cumpliendo con su obligación “en tiempo y modo acorde con la intención de las partes o con la índole de la obligación” (art. 775 CCivCom.). Por lo tanto, al no “satisfacer un interés licito” (Art. 724 CCivCom.) del vencedor, este tiene derecho a obtener “forzadamente la satisfacción de dicho interés (art. 724 C.C.y C) exigiendo “la destrucción de lo mal hecho” (art. 775 CCivCom.).
Para llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta que la doctrina acepta que en caso de violación de una medida cautelar de no innovar (típico caso de obligación impuesta de no hacer) lo que corresponde es que el mismo juez en el mismo proceso retorne las cosas al estado anterior (16) las veces que fuera necesario a fin de garantizar que la sentencia a dictarse no sea de imposible cumplimiento. En consecuencia, si conforme aquellos principios no podría frustrarse eficazmente el cumplimiento de una orden de no hacer de carácter provisorio impartida antes de la sentencia que pone fin a la litis, con mayor razón todavía, no debería frustrarse el cumplimiento de una orden definitiva emanada de una sentencia de aquella naturaleza, que además goza de autoridad de cosa juzgada, la que tiene efectos temporales, objetivos y subjetivos, vinculantes e impide reeditar las mismas cuestiones. Por el mismo motivo, entendemos que no es necesario iniciar un nuevo juicio, ni acudir al proceso penal, para restituir el estado anterior a la violación. Razonar de otro modo resultaría absurdo.
Estas previsiones legales y prácticas ejecutorias obedecen a una razón fundamental: lo que se agota con la sentencia es la “notio” no “la executio”; esta última puede perpetuarse temporalmente, especialmente en todas aquellas prestaciones en que no necesariamente se satisfaga al acreedor con un acto único de cumplimiento, sino que, por el contrario, aquella satisfacción exija que se mantenga en el tiempo. Como consecuencia de lo antes afirmado, ningún juez puede ingresar a conocer nuevamente y con igual alcance el mismo derecho debatido (17). No obstante lo dicho, y como no está en juego la “notio” sino “la executio”, sí que puede ejecutar nuevamente ese derecho debatido y resuelto o declarado con autoridad de cosa juzgada. Es más, no solamente puede, sino que además debe hacerlo en caso de resultar necesario, pues es deber de los jueces hacer valer la autoridad de esa cosa juzgada, ejecutándola las veces que sea necesario, para lo cuál los Códigos Procesales les dan amplias facultades (art. 42 del C.P.C.C.T. y 37 del C.P.C.C.N.). Ello hace a la operatividad misma de la cosa juzgada, que impide el inicio de un nuevo juicio sobre las mismas cuestiones. Mientras se tenga el título y el titular no se encuentre satisfecho, éste puede ser ejecutado las veces que sea necesario. Debe tenerse presente que el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia no es un nuevo hecho distinto y desconectado de lo ya resuelto, sino que, por el contrario, es un acto que no debió ser transitado y que como tal, no puede generar derechos, al ser algo de objeto prohibido por la ley (doctrina del art. 953 del. C.C.de Vélez Sarsfield y 273 C.CivCom) no pudiendo generar efecto favorable alguno.
En tanto que en nuestro derecho, estos principios están sentados en algunos artículos expresos de la ley o prácticas judiciales, de los cuales puede extraerse el principio general, la legislación española, que al parecer ya tuvo que vérselas con opiniones similares a las que criticamos en este trabajo, contempla expresamente la situación en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (18) :
Artículo 570. Final de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
Artículo 710. Condenas de no hacer. 1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo (19) .
En este sentido el Tribunal Constitucional Español, se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la ejecución de las sentencias
“De ahí que el derecho a la ejecución de las sentencias exija que el órgano judicial deba remover todos los obstáculos que se opongan a su efectivo cumplimiento y reaccionar enérgicamente frente a actuaciones o comportamientos que persigan enervar el contenido de sus decisiones, para garantizar la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y dar cumplida satisfacción a los que han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deban prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental” (20)
Esta es la correcta doctrina, y la que debe elaborarse en torno al art. 633 C.Civil, que sobrevive en el art. 778 CCivCom.
La opinión criticada en los títulos 2 y 3 y que diera motivo a estas reflexiones, no tiene en cuenta que las obligaciones de no hacer se clasifican, según su proyección y duración temporal, en: 1) instantáneas o de tracto único; 2) duraderas, continuadas o de tracto continuado; 3) periódicas o de tracto sucesivo (21); en las primeras, la prestación se lleva a cabo mediante un solo acto o momento; en las segundas, el cumplimiento de la prestación negativa se proyecta en el tiempo de forma definida o indefinida sin fraccionarse; suponen de tal modo una situación de permanente pasividad
Ahora bien cuando una resolución judicial establece una obligación de no hacer duradera, continuada o de tracto continuado, se debe ejecutar cada vez que ella resulte incumplida, mientras no advenga otra resolución judicial con virtualidad para removerla del mundo jurídico, como la que, por ejemplo, tendría lugar en un juicio posesorio o petitorio respecto a una sentencia dictada en un juicio de inferior rango. Mientras no advenga otra resolución judicial, o la prescripción misma de la actio iudicati que la privaría de su fuerza ejecutiva, el beneficiado tiene en su poder el hacerla valer y por lo tanto ejecutarla. De lo contrario, bastaría con allanarse pacíficamente al primer acto de ejecución de una sentencia (vg., la que ordena un desalojo), para inmediatamente después de ejecutada, retomar por la fuerza la posición de hecho deslegitimada por la sentencia, y perdida por el acto de ejecución, para desbaratar la sentencia y el proceso mismo, tornando ilusoria la garantía de la defensa en juicio, y en estéril e ineficaz la tutela judicial misma (22) . Esto atenta además contra el principio que establece que tiene que existir un tiempo razonable en el proceso y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que también se aplica a la ejecución de la sentencia (23). Sólo plantear la hipótesis conduce a descartarla por absurda, y lleva a concluir que mientras el título obtenido judicialmente mantenga vigencia entre las partes, debe ejecutarse a fin de que los hechos se ajusten al derecho allí declarado. Y ello aunque se tratare de un amparo a la simple tenencia, que a tenor de la jurisprudencia de la Excma. CSJT es una medida de carácter “policial”, que no hace cosa juzgada material sobre la cuestión de fondo conforme a su naturaleza, cual es la de evitar que las personas enfrentadas busquen hacer justicia por sus propias manos, dejando luego abierta la posibilidad de que las partes discutan el tema con mayor profundidad a través de las acciones posesorias o petitorias correspondientes (24) . La CSJT ha dicho, en efecto, que la sentencia que recae en este tipo de procesos debe decidir si se restablecen o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, y se limita tan sólo a la detentación material de los bienes; no se resuelven planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia, lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión (25). Pero decidido por sentencia que se restablezcan las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, ello debe cumplirse cuantas veces sea necesario mientras no recaiga otra resolución judicial que disponga lo contrario, a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva y no meramente declamativa. Precisamente, por este motivo, en nuestro proceso civil (art. 211 inc. 4 del C.P.C.C.T. y 313 inc. del C.P.C.C.N.) no existe caducidad de la instancia en la ejecución de sentencia pues lo que se busca es que la sentencia se cumpla (26) y no quede en una mera declaración de derechos (27) .
La doctrina establecida en torno al art. 633 era unánime en punto a la destrucción de lo hecho en violación a la obligación de no hacer, y solamente discrepaba en torno a la necesidad de previa autorización judicial. Así, por ejemplo, Llambías (28) enseñaba que «La primera posibilidad del acreedor tiende a la destrucción de lo hecho por el deudor en infracción a la abstención debida. Este criterio procura extirpar los resultados de la infracción, removiendo el estado de cosas que ilegítimamente ha creado la inconducta del deudor». En tal sentido, se ha dicho que cuando la obligación es de no hacer, «muy difícilmente podrá ser ejecutada por otro que el obligado. Pero puede ser ejecutada por otro, la destrucción de lo que se hubiera hecho en incumplimiento a la obligación, conforme lo dispone el art. 633 de nuestro Código. […] La doctrina mayoritaria entiende que para esa destrucción, hace falta autorización judicial. […] A nuestro modo de ver, hay que distinguir: a) Unas veces, en virtud de la protección posesoria que acuerda el ya citado art. 2470 podrá destruirla …., sin intervalo de tiempo. b) Otras veces, aunque no se hubiese actuado inmediatamente, podrá destruirse lo hecho, sin necesidad de autorización, si para ello no se ejercita violencia sobre la persona o bienes del deudor (29) . Tal es lo que ocurriría, si lo hecho fuese en cosa del acreedor de la obligación de no hacer, pero el deudor no pretendiera con ello ejercitar derechos de posesión; a ello conduce la doctrina de los arts. 2497 y 2518 de nuestro Código Civil. c) Finalmente, si la destrucción de lo hecho supone ejercicio de fuerza sobre los derechos del deudor, será necesario solicitar autorización judicial» (30) .
Una solución distinta a la que proponemos, conduciría a una tutela judicial que, lejos de ser efectiva, se tornaría ilusoria, puramente declamativa (31) , y muy lejana a todo ideal de Justicia.
Pues, para decirlo en palabras de un conocido Iusfilósofo español contemporáneo: “Lo justo es lo mismo que lo suyo; por lo tanto, según hemos visto, lo justo es una cosa o un conjunto de cosas. No es lo que se llama derecho subjetivo, sino las cosas que, desde la perspectiva de ese derecho, reciben el nombre de objeto del derecho subjetivo. Sin embargo, en el lenguaje de los juristas romanos y, en general, en el de la tradición jurídica – las excepciones comenzaron muy probablemente con Ockham- lo justo, lo suyo, o la cosa justa (que de estas tres maneras se llama) recibe el nombre de ius, derecho. El ius o derecho no es, en este sentido, el derecho subjetivo, sino la cosa. La fórmula primitiva de la justicia reza «ius suum cuique tribuendi», dar a cada uno su derecho, fórmula que equivale – ya en Cicerón- a dar a cada uno lo suyo. Porque el arte del derecho consiste en determinar lo suyo de cada uno y lo suyo se llamó ius, los expertos en ese arte se llamaron juristas […] No se trata de negar la existencia del derecho subjetivo o facultad moral sobre la cosa. Lo que queremos decir es que el ius o derecho del que hablamos no es el derecho subjetivo. Y que el arte del jurista no es el arte o la ciencia de los derechos subjetivos, como interpretaron algunos autores del s. XIX. La justicia, al ser definida como la virtud de dar a cada uno su derecho, no puede definirse primariamente como la virtud de reconocer a cada uno su derecho subjetivo, porque esto cambia sustancialmente la definición de la justicia, en la cual su derecho es la cosa suya (32). El cambio en la definición – que se opera sobre todo a partir de la escuela moderna del derecho natural- no es indiferente, como alguno podría pensar. Si, por ejemplo, se reconoce a todo hombre el derecho a los alimentos, esto querrá decir – de acuerdo con la hipotética definición de justicia como dar a cada uno su derecho subjetivo- que se es justo con todos, cuando a todos se reconoce la facultad de adquirir los alimentos. Se les reconoce la facultad, pero no se les da alimentos. Esta es la teoría individualista y liberal de la justicia, basada en una concepción egoísta de la sociedad; es la justicia burguesa (de la burguesía liberal nacida a fines del s. XVIII). En cambio, según la doctrina propia y estricta de la justicia, como sea que el derecho o ius de cada uno es una cosa, afirmar de todos el derecho a los alimentos es reconocer que todos tienen como suya una parte alícuota de los alimentos producidos en el mundo, de forma que si uno pasa hambre mientras el otro está sobrealimentado, con el hambriento se comete injusticia […]” (33)
Parece innecesario demostrar que el hambre y sed de Justicia de quien obtuviera una sentencia favorable en el primer proceso, no se saciaría reconociéndole un mero derecho subjetivo a iniciar un segundo juicio a fin de obtener una nueva sentencia de idéntico alcance y contenido – y por ende, con las mismas limitaciones ejecutivas, en la perspectiva de la tesis que se combate- a la que alcanzara en el primero.
5.- Conclusión
De todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que no solo en el caso que utilizamos como primer ejemplo y que motivara estas reflexiones, sino que siempre que la sentencia condene o reconozca un derecho perdurable en el tiempo, y dicho derecho o condena fuere frustrado por el condenado, es invocable la cosa juzgada, y la sentencia podrá ser ejecutada ante el mismo juez (34) , y frente al mismo condenado, cuantas veces sea necesario para mantener ese estado de satisfacciónx (35) que reconoce la sentencia, en tanto subsista dicho título jurídico.
Lo contrario sería permitir que quien fue vencido en juicio, venciera la sentencia por las vías de hecho.
Creemos que no es necesario ningún cambio en nuestra legislación para que así se proceda y que la posición que criticamos sólo lleva a desprestigiar la administración de Justicia y tornar inoperantes y meramente declamativos los efectos de la cosa juzgada .