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EL NUEVO RÉGIMEN DE LA DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Por Alejo Marcial Fernandez Velasco

EL NUEVO RÉGIMEN DE LA DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

 

Por ALEJO MARCIAL FERNÁNDEZ VELASCO

 

Reflexiones acerca del concepto y naturaleza del contrato de donación:

 

El Régimen de las donaciones ha sufrido a lo largo del tiempo innumerables modificaciones, ya desde la originaria redacción del Vélez Sarsfield, hasta la ultima reforma ocurrida en el año 2014 con la sanción de la ley 26.994 que consagra la unificación de los viejos códigos civil y comercial.-

 

En esta primera aproximación, nos detendremos en la definición legal de donación, en razón de que la última modificación, entendiendo, con algunos cambios ha dotado de certeza y claridad al instituto de la donación.-

 

El viejo Código Civil, en su art. 1789 establecía: Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.-

 

L.1,Tit. 4, part, 5ª,- L.1, tit. 7, Lib.10, nov. Rec.- L. 29. Tit. 5, Lib. 39 Fig.- Cod. Francés, art. 894-Napolitano, 814- Holandés, 1703.- Savigny, en el tomo IV, del derecho Romano, destina el § 176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras.-

 

Como se puede observar, esa definición carecía del requisito de “la aceptación” como elemento esencial del concepto de donación y equivocaba la técnica al proponer transmitir “la propiedad de la cosa”.-

 

Ese concepto había quedado inalterado a pesar de las diversas reformas que tuvo el Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia no tardaron en encontrarse con estas dos dificultades que hoy observamos, pues la donación había sido reducida a la promesa de transmitir la propiedad de la cosa sin respetar la verdadera esencia del contrato de donación: la transmisión del dominio de la cosa, es decir transmitir la cosa misma, y por otro lado, el inconveniente de que la aceptación no era necesaria para definir la existencia del acto.-

 

Como he señalado, la reforma introducida por la ley 26.994, que unificó ambos códigos, modificó el régimen se las donaciones y en especial su definición legal, eliminando como veremos partes innecesarias como el requisito de “entre vivos” e incorporando elementos esenciales y constitutivos como ser la aceptación, receptando las criticas de la doctrina y la jurisprudencia  tomando nota de las propuestas del anteproyecto de reforma de 1954 y del proyecto de reforma de 1998.-

 

El nuevo articulo 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

 

Modificaciones más relevantes:

  1. Se elimina la expresión: acto entre vivos
  2. Se modifica el objeto: antes la propiedad de una cosa, ahora: la cosa (es decir el dominio)
  3. Se modifica la oportunidad de la transferencia, ahora se obliga a transferir
  4. Se agrega la acepción como requisito del acto
  5. Se elimina: de su libre voluntad

 

Generalidades:

 

Entiendo que el art. 1542 en su redacción redefine y trata de  manera más precisa y a nuestro entender apropiada al contrato de donación, tomando nota de las críticas y reafirmando su naturaleza jurídica desde la perspectiva contractualista. Compartimos con López de Zavalía la observación de que en el momento de la redacción de Código Civil, existían discusiones acerca del tratamiento de la donación como contrato o como acto.-

 

El art. 894 del primer Código Civil Frances, como lo señala la doctrina mayoritaria López de Zavalía, Spota, etc siguiendo a Planiol trata erróneamente a la donación como acto debido a la expresa intervención de Napoleón el cual sostenía que no podía ser contrato por no carecer  de “cargas mutuas”, lo cual fue un grave error que se mantuvo durante años en el tratamiento de la naturaleza jurídica de la donación.-

 

Entiendo también, que con la nueva redacción se aclara el concepto al incorporar la aceptación como parte integrante de la noción, tema que en la anterior redacción trajo dificultades debido a que oferta y aceptación no se encontraban en el mismo articulo (1.789 y 1792), por lo que se esa redacción se ubicaba jurídicamente mas cerca de la doctrina de la donación – acto, que de la donación contrato.-  

Comparto así la técnica legislativa actual, la cual nos parece correcta ya que se trata de un contrato (el cual se forma por la concurrencia de dos o mas voluntades y no de prestaciones), criterio sustentado por el anteproyecto de 1954 y el proyecto de 1998 y no la ambigüedad que mantenía la vieja normativa respecto dl posible tratamiento de la donación como un acto, como ya fue señalado.-

 

La técnica legislativa moderna ha seguido el mismo criterio, por ejemplo el Código Civil de Paraguay en el Art.1202 establece: Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que lo acepta.

 

Definición de la que solo resta considerar que agrega la categoría de “derecho patrimonial”, distinguiéndolo del concepto de Cosa.-

 

En sentido similar lo ha hecho las legislaciones de Mexico, Uruguay, etc. las que con algunos matices mantienen la misma esencia para definir la donación.-

 

De las citas realizadas podemos advertir notas comunes, referidas a la transmisión gratuita del dominio de una cosa o bien y que no pueden donarse cosas futuras, en razón de que la naturaleza del contrato no es una promesa sino una transmisión, difieren respecto de la posibilidad de hacer donaciones mortis causa, la totalidad de los bienes, etc.-

 

Análisis del Artículo:

 

Incorpora en la definición la aceptación: 

Como ya señalamos, esta incorporación aclara y completa el concepto de la vieja redacción, ya Spota – Leiva Fernandez señalaba y criticaba la ausencia de este requisito en su redacción, manifestándose que la misma resultaba incompleta, recordemos que en la redacción originaria del Código Civil de Vélez Sarsfield, se incluían tipos de donación que no requerían de la aceptación para perfeccionarse.-

 

Enseña Spota – Leiva Fernandez que para que exista contrato, es indispensable una declaración de voluntad común destinada  reglar el derecho de las partes y en la definición aportada en la redacción del Código Civil, se basa en la expresión de voluntad del donador y no aparece la del donatario, con lo cual la definición debía ser entendida sobre la base de la obligación que asume el donante y la mera manifestación de aceptación por parte del donatario.-

 

Por ello, he señalado que esta redacción recoge el debate doctrinario y las criticas estableciendo que es un contrato, formado por oferta y aceptación.-

 

Respecto del objeto del contrato:

 

Define el alcance y delimita, en esta primera aproximación que representa la noción o concepto del objeto posible del contrato, señalando que debe ser: cosa, superando así deficiencia antes limitaba a un derecho real de dominio como objeto del contrato, error de técnica que tenía la anterior redacción por cuanto confundía la noción del contrato con los efectos que el contrato produce.-

Al respecto del término cosa, el Art. 16 define y da alcance al establecer: “Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.”

 

Opino que hubiera sido mas claro el concepto si se hubiera referido a bienes en lugar de utilizar la expresión cosa, de modo que abarcaría una noción mas amplia como objeto directo del contrato de donación, sin las limitaciones que establece el art. 16 al referirse a que los bienes deben ser materiales para considerarse cosa, excluyendo en principio a otro tipo de bienes.-

Eliminación de la referencia acto entre vivos:

 

Comparto también esta modificación, toda vez que en el marco del encuadramiento de la donación como acto podía resultar esclarecedor, mientras que desde la perspectiva contractualista resulta redundante, toda vez que, los contratos para ser validos deben formarse con el  consentimiento y para ello resulta necesario que se trate de personas vivas existiendo actos de ultima voluntad gratuitos que tienen su propio régimen y a los que el mismo articulado como veremos mas adelante hace una remisión directa y expresa.-

 

Modificación de oportunidad de transferencia

 

Opino que en la nueva redacción resulta esclarecedor también este aspecto al establecer que la sola promesa de transmisión y su acepción perfeccionan el acto, siempre y cuando cumplan con las formalidad que la ley establece para hacerlo, aclarando al respecto, una confusión en la técnica legislativa anterior que confundía el contrato (oferta y aceptación) propiamente con los efectos que producía (transmisión o transferencia patrimonial).-

 

Eliminación de su libre voluntad:

Comparto la técnica de la nueva redacción a este respecto, entendiendo otra vez que esta expresión resultaba redundante en la anterior redacción del código; toda vez que es un requisito para ser contrato valido: la libre voluntad de las partes contratantes, es decir que el concepto libre voluntad se encuentra insito en todo contrato valido como requisito indispensable.-

 

Ratifica el carácter de gratuidad:

 

En afecto la nueva redacción ratifica el concepto “gratuidad” como elemento esencial del contrato de donación, respecto del donador, toda vez que el contrato de donación implica un empobrecimiento del donador pero también un enriquecimiento en el patrimonio del donatario.

 

Entiendo que estos son lineamientos esenciales que redefinen la definición legal de donación en el régimen del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con lo intento hacer un humilde aporte al debate que se seguramente se abrirá sobre la materia.-