Formación

El pagaré de consumo: Antecedentes jurisprudenciales en el orden local

Una figura jurídica aún no legislada y controversial.

Por Enzo Darío Pautassi

En principio, cuando se persigue la ejecución de un pagaré, tiene como fundamental consecuencia por su carácter literal, completo, abstracto y autónomo, que se basta a sí mismo, y se encuentra entonces desvinculado de la relación que le dio origen. Por ello no correspondería su interpretación con elementos extra cambiarios que se aparten del contenido literal del título.

Así, son limitadas las excepciones que resultarían admisibles en un juicio ejecutivo, con restricción para introducirse en el análisis de la causa de la obligación. Este era el criterio imperante en los tribunales locales en referencia a la ejecución de un pagaré.

Sin embargo, a partir de la introducción de la figura del pagare de consumo en las cuestiones litigiosas, siguiendo la normativa actual y las más recientes tendencias nacionales sobre la temática, empezaron a dictarse en nuestros tribunales los primeros antecedentes que vislumbran las posturas asumidas.

Actualmente, algunas de las causas donde se discutieron y resolvieron las cuestiones de pagare de consumo se encuentran a resolución del Supremo Tribunal Provincial, quien en definitiva marcará el sendero a seguir en los casos análogos.

En el presente comentario, veremos los fallos dictados por la sala 2da. de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones, en sentencias nº 201 de fecha 30 de agosto de 2018 y nº 349 del 17 de diciembre de 2018.

Como podrá observarse, en ambos casos la sala aplicó el mismo criterio, pero los resultados fueron disimiles, al tratarse de cuestiones distintas.
En uno de los casos logró probarse la existencia de una relación de consumo, de la cual derivó el “pagare de consumo”, por el contario, en el otro proceso tal relación no pudo acreditarse, quedando sin sustento la denuncia de la existencia de una relación de consumo.

En ambos casos el Tribunal estimo prudente y pertinente el dictado de medidas previas, a los fines que la entidades crediticias actoras informen sobre la vinculación que podría tener el instrumento ejecutado (un pagare) con un préstamo o crédito cedido al ejecutado.

Debo destacar que en los dos casos los demandados introdujeron la cuestión consumeril al plantear las excepciones ya sea en forma directa o indirecta.
En el expediente “Banco del Tucumán c/ Cruz” el actor contesto el informe precisando que existe una vinculación directa entre el pagare que se ejecuta y el contrato de comodato celebrado. Es la forma de garantizar o afianzar el cumplimiento de la obligación asumida, utilizando como medio el documento que sirve de base a la demanda, cuya vía rápida de ejecución permite el recupero del crédito.

Ante el informe presentado, el Tribunal consideró acreditada la existencia del “pagare de consumo” y declaró de oficio la inhabilidad del título, al no reunir el título los recaudos exigidos por el art. 36 de la ley 24240. Por ello, revoco la sentencia de grado.

Y la declaración de oficio de la inhabilidad de título obedeció a que la ejecutada no interpuso esa defensa en concreto, sino que dedujo la excepción de pago parcial.

En cuanto a las costas del proceso, estimo justo que asuma el peso de los gastos del proceso la parte actora, al resultar vencida en la contienda, aplicando el principio objetivo de la derrota, y por presentar en ejecución un título en infracción a las normas de consumo.

Por el contrario, en el caso caratulado “Banco Santander Río c/ Rivero”, el Tribunal dictó idéntica medida, toda vez que consideró que la prueba producida en la instancia anterior no ilustraba de manera suficiente y completa la real situación de la causa.

Sin embargo, a diferencia del caso comentado en los párrafos anteriores, en esta litis controversial el informe del banco demandante resulto concreto en cuanto negó la vinculación o conexión, y de la documental acompañada surgió que el título ejecutado no guardaba relación alguna con el préstamo denunciado por la parte demandada. No existía coincidencia de montos, siendo mayor la suma del pagaré al monto del préstamo, y a su vez la deuda de éste último ha sido cedida a un fideicomiso.

Por ello, decidió por el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo de mérito, con costas a la apelante demandada vencida.

En ambos casos la sala aplicó el criterio que ya imperaba en sus fallos, cual es la indagación de la causa cuando la relación entre las partes resulte directa, es decir que el título traído en ejecución vincule directamente a las partes litigantes. Tal ingreso a la causa de la obligación resulta también pertinente cuando se trata la existencia o posible existencia de una relación de consumo.
Debo señalar que el caso “Banco Santader Río c/ Rivero” adquirió firmeza, encontrándose la causa en su Juzgado de origen con sentencia confirmatoria.
Por el contario, tal como lo señale a principio del trabajo, la causa “Banco Tucumán c/ Cruz” se encuentra en trámite por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, ante el recurso de casación concedido por la sala, deducido por la entidad crediticia actora.

Evidentemente, y ante los fallos nacionales y provinciales dictados en la materia, nos encontramos en un proceso de transición, donde las partes litigantes deberán adaptar las pretensiones y defensas a los nuevos paradigmas que rigen en este momento, a la espera de una normativa que indique el procedimiento a seguir y la coexistencia de los dos sistemas legislativos, el cambiario y el consumeril. Sin dudas, el fallo de la CSJT marcará el sendero a seguir para casos como los comentados en el presente trabajo.

A continuación los fallos en cuestión.

Autos: BANCO DEL TUCUMAN S.A C/ CRUZ MARIA ANGELA S/ COBRO EJECUTIVO. Expte: 11376/13 – SALA II
San Miguel de Tucumán, 30 de agosto de 2018.

Sentencia Nro. 201

Y VISTO

El recurso de apelación concedido a la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, obrante a fs.138/139, y;

CONSIDERANDO

La sentencia apelada rechaza la excepción de pago parcial opuesta por la demandada María Ángela Cruz, ordena llevar adelante la ejecución seguida en su contra por la entidad actora, le impone las costas del proceso, y reserva la regulación de honorarios.

Los fundamentos corren agregados a fs. 145/147. Transcribe parte de la resolución. Cuestiona que la sentencia haya soslayado los comprobantes de pago adjuntados por su parte, y califica de excesivos los intereses mensuales aplicados. Transcribe jurisprudencia. Hace expresa mención a la reserva efectuada por su parte al momento de deducir excepciones, referida a la aplicación al caso concreto de la dispositiva contenida en el art. 14 inc. c de la ley 24241.

A fs. 150/152 corre agregado el escrito de contestación de agravios del actor, oponiéndose al progreso del recurso, por los motivos que allí esgrime, a los que nos remitimos.

Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 159 se dicta medida previa. A fs. 166 el banco actor efectúa informe. Por decreto del 08 de junio de 2018 (fs.171) se llaman autos a despacho para resolver.

De las constancias obrantes en autos surge con claridad meridiana que el pagaré ejecutado fue librado por la demandada en el marco de una relación de consumo.

A fs. 166 obra en autos informe emitido por la entidad actora (requerido en esta instancia por decreto del 10 de mayo de 2018, de fs.159), donde expone que “…la operación de crédito otorgada mediante nº 575849 tiene conexión directa con el pagaré que se ejecuta en la presente causa”.

Consta también a fs. 100 el informe del banco referido a la operación de crédito, previo al dictado de la sentencia de mérito.

De allí es que yerra el fallo de grado al afirmar que no pudo demostrarse en autos vínculo alguno entre el pagaré ejecutado con los pagos parciales denunciados.

Tenía el Banco la obligación de responder, desvirtuar o confirmar la afirmación de la ejecutada de los pagos realizados, y de la relación consumeril denunciada al interponer la defensa.
La ley de defensa del consumidor Art. 53 tercer párrafo, similar al art. 335 CPCCT ”exige de los proveedores de servicios, el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder de acuerdo a la índole y características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Inclusive también por aplicación de las reglas que emergen de la carga dinámica de la prueba” CCC – Sala 1 Fallo n°75 del 20.03.14 López Guzmán T. vs Citi Bank N.A. s/ Sumarísimo.

De resultas, la ley 24.240 es aplicable al presente caso, resultando indiscutible que la operación jurídica subyacente entraña una operación de crédito de consumo dada la actividad financiera propia de toda institución bancaria.
Constituye una premisa fuera de toda discusión “que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela de protección del consumidor o el usuario y que sus normas se integran con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que , en tal sentido consagra el art. 42 de la Constitución Nacional” . (C.S.J.N. “Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.V.C.” 21.03.2006 Fallos: 329:695).

Referente a que en este proceso resulta marginada toda referencia a la causa de la obligación, la “abstracción cambiaria”, esta Sala 2ª. del Fuero, ha sido pionera soslayando el apego a un rigorismo formal ocultando la verdad jurídica objetiva, siguiendo al maestro Héctor Cámara (Letra de Cambio T.III – ed. 1977, TIII. P. 362/370, quien sostiene que las excepciones causales son oponibles entre partes inmediatas del nexo cartular, siempre que se las pueda probar dentro del trámite sumario del juicio ejecutivo. En el mismo sentido Podetti – Tratado de las Ejecuciones t. VII – A, p.138; Quintana Ferreyra “Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques” p. 146) citados por Ignacio Escuti. Títulos de Crédito, Ed. Astrea 9ª. ed. 2006, p. 329/330.-
A su vez también lo ha dicho la CSJN, que la “abstracción cambiaria” no es obstáculo para la indagación de la relación fundamental o causal en el marco de la excepción de la inhabilidad de título (art. 542 inc. 4, Cód. Proc.Civ y Com.) cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o en ejercicio de la Constitución Nacional, vgr. Ante la inexistencia manifiesta de la deuda que se pretende ejecutar (C.S.J.N., Fallos: 278:346: 298:626; 303:861
Precisamente referente al conflicto existente entre la Ley 24.240 art. 36 Defensa del Consumidor, frente a la ejecución de títulos o valores cambiarios en particular la “abstracción”. El Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial de fecha 29.06.2011, dijo: “La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional”.

“La necesidad de dejar de lado la “abstracción cambiaria”, se justifica además para evitar un fraude a la ley, constituido por la emisión de pagarés en operaciones de consumidores, en violación a la regla de nulidad establecida por el art. 36 de la ley 24.240.

De resultas entre partes no opera la abstracción cambiaria que sólo aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas alcanzadas por la relación subyacente, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título.”

Si la relación es entre terceros, opera la regla de inoponibilidad o exclusión de excepciones, regla que cede si el tercero hubiera actuado sin la debida diligencia (mala fe o culpa grave).

“Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex-causa para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita), tiene el juez la facultad, y más aún el deber, la obligación de actuar de oficio a fin de privar de efectos “el acto de cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 in fine de la ley 24.240.”

“Se bastardearía el propósito perseguido por el legislador, si no se permitiera a los jueces actuar de oficio con el objeto de dejar de lado el “acto de cobertura” mediante el cual se la pone en ejecución, y restablecer el imperio de la ley en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados Derechos de Consumidores. Fallo Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 29.6. 2011. LA Ley 3.8.11 f. 56982”.-

El art. 36 de la ley 24.240 que protege a los consumidores impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones financieras o de crédito para consumo, se consigne de modo claro al consumidor o el usuario bajo pena de nulidad informe los siguientes datos: descripción del bien o servicio contratado, pago inicial, si hay saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; sistema de amortización del capital e intereses; la cantidad, periodicidad y montos de pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere.

La exigencia de la especificación de tales datos tiene por finalidad evitar el abuso de los proveedores y posibilitar el control de las cláusulas contractuales de conformidad a las pautas brindadas con el art. 3 y 37 misma ley. La omisión de algunos de los datos faculta al consumidor a demandar la nulidad del contrato, de una o más cláusulas.
Analizando el caso traído a consideración del tribunal, bajo la óptica de los principios citados, encontramos configurada una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo art. 36 de la LDC, a través de un título ejecutivo – pagaré objeto de la ejecución. La actora ha omitido consignar en el documento los datos establecidos por el art. 36 de la ley del consumidor.

Observamos que en el caso de autos, el pagaré que se acompaña, en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 101, 102, 103 y ccdtes. del Dec. Ley 5965/1963; conf. Osvaldo Gómez Leo, “El pagaré”, Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, págs. 20/21).

De este modo, el documento traído – aunque se trate de un título formalmente válido – al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos en el texto de la propia cambial, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo.
Tales requisitos -que deben cumplirse en el título bajo pena de nulidad- son: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (conf. art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor).
Todos estos recaudos no se encuentran detallados en el documento que se ejecuta (pagaré). Téngase en cuenta que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor se impone pues, como enseña destacada doctrina, el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, 2da. edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 50).

De este modo y aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art.485 inc. 5° del CPCC) cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 5965/1963, entendemos que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos

Habiéndose entonces librado el pagaré en infracción a la citada ley, corresponde rechazar la presente ejecución que encubre una relación regulada por el art. 36 LDC., cuya observancia resulta obligatoria atento al carácter de orden público. (Arts. 188, 42 y cctes de la CN).

Este criterio ha sido expuesto en antecedentes de esta misma sala, mediante sentencias nº 392 del 18/2/2016, nº 175 del 30/6/2017, y nº 6 del 14/2/2018.

Por lo estimado se hará lugar al recurso de apelación, con costas a la actora por ser vencida (arts. 105, 107, y 550 del CPCCT).

Por ello,
RESOLVEMOS

I)HACER LUGAR al recurso de apelación concedido a la parte demandada María Ángela Cruz en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, obrante a fs.138/139 y se declara de oficio el rechazo de la ejecución promovida por el Banco Tucumán S.A. en contra de María Ángela Cruz, con costas por ser vencida.
II)RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER
ARNALDO E. ALONSO ANA LUCIA MANCA

Autos: «BANCO SANTANDER RIO SA C/ RIVERO JOSE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO» – Expte: 4390/15 – SALA II
San Miguel de Tucumán, 17 de diciembre de 2018

Sentencia N° 349

Y VISTO

El recurso de apelación concedido en autos a fs. 134 al demandado José Eduardo Rivero contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 (fs.127/128) que declaró inadmisible la excepción de Inhabilidad de título, rechazó la defensa de pago parcial interpuesta, y ordenó llevar adelante la ejecución, con costas al apelante y;

CONSIDERANDO

Que a fs.136/137 el demandado apelante expresa agravios. Expone los antecedentes del caso. Califica de arbitraria e injusta a la sentencia en crisis. Señala que si bien no acompaño los recibos imputados directamente al pagaré que se ejecuta, por no contar con los mismos, los resúmenes de cuenta obrantes a fs. 55/102 de autos acreditan a vinculación entre el instrumento base de la acción y el préstamo oportunamente otorgado por el banco actor. Cita jurisprudencia, el art. 42 de la C.N, y el art. 30 de la ley 24240.

A fs. 140/141 corre agregado el escrito de contestación de agravios del banco actor.

Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 148 se dicta medida previa. Por decreto de fecha 20 de octubre de 2018 (fs.176) se llaman autos a despacho para resolver.
De confrontar los argumentos sentenciales con los motivos recursivos, constancias de autos y normativa legal aplicable, se concluye que el recurso se desestimara y el pronunciamiento de grado se confirmará.

En primer lugar, cabe señalar que de la lectura del escrito de expresión de agravios, no surgen reproches fundados contra el fallo de instancia anterior.
Así, la mera manifestación que el pagaré traído en ejecución se encuentra vinculado a una operatoria de un préstamo no resulta suficiente para otorgar procedencia a la defensa de pago parcial deducida por el demandado.

Por su parte, advertimos que durante el trámite del proceso el ejecutado pudo acreditar en la etapa oportuna los hechos invocados como argumento de su defensa, sin embargo, no lo hizo.
Conforme lo manifiesta el demandado, de los resúmenes de cuenta obrantes a fs. 55/102 surge la vinculación del pagaré con el préstamo que denuncia, y entiende que ello resulta suficiente para probar la existencia de pagos parciales.
Cotejada dicha documentación, notamos que se trata de resúmenes de cuenta “súper cuenta” de donde surge la existencia de un préstamo personal por la suma de $49.500, y que gira bajo el nº 435632, existiendo un total de ocho cuotas pagadas de dicho préstamo, y la “cancelación total del préstamo personal”, según se lee a fs. 57. Luego consta la existencia de un préstamo de $31.022,55, bajo el mismo nº 435632, en el cual figuran cuotas impagas, que luego aparece en estado “pagada” por la suma total de $26.662,13. Existen, entre otras, operaciones de consumos de tarjeta de crédito, seguros de vida.
Como se observa, no surgen elementos precisos y concretos que permitan vincular el pagare que se ejecuta con las operaciones que surgen de la documental analizada.

No obstante ello, encontrándose la causa radicada por ante este Tribunal, se dicta la providencia de fecha 17 de agosto de 2018 (fs.148), a los fines que el actor informe si el instrumento base de la acción tiene conexión con la operación de préstamo personal nº 435632, remita la documentación referida a dicho préstamo, y el estado actual del mismo. También dispuso el Tribunal que el ejecutante informe la causa del pagare.

Como consecuencia de ello, a fs. 155/172 corren agregadas las actuaciones acompañadas por la entidad crediticia actora, donde informa que el demandado registraba un préstamo personal nº 435632, por la suma de $32.000, monto inferior al ejecutado en esta causa ($50.000). Informa también el banco que la deuda de dicho préstamo ha sido cedida al Fideicomiso FC Recovery S.A. en el mes de julio de 2016.

Como se observa, durante la tramitación del proceso el ejecutado tuvo oportunidad de probar que el pagare garantizaba el préstamo denunciado, pero se limitó a efectuar una mera manifestación sin aportar elementos que respalden sus dichos.
Igual decisión corresponde a la cuestión referida a la relación de consumo denunciada por el ejecutado, la que tampoco ha sido debidamente acreditada. En este punto el demandado también se limita a introducir la cuestión consumeril, sin aportar elementos que así lo demuestren.

Es que al no probar que el pagaré se encuentra vinculado con el préstamo personal, cuestión tratada en los párrafos precedentes, tampoco pudo acreditar la existencia de la relación de consumo.

Y si no se acredita la relación de consumo, no corresponde analizar si el título ejecutado reúne o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240.
Conforme los términos en que se trabó la litis, el demandado no se encuentra exento de responsabilidad probatoria debido a la posición adoptada por cada una de las partes en el proceso (art. 302 procesal).

Así la pretensión del demandado que se aplique la ley de defensa del consumidor al caso no resulta suficiente para evadir la responsabilidad cambiaria que se le imputa en base al pagaré ejecutado. Ello es así en tanto que la ejecución pretendida recae sobre un título que reúne los requisitos exigidos por el art. 101 del Dec. Ley 5.965/63 puesto que en su texto se lo identifica como pagaré, contiene la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero determinada, se indica el lugar de pago; identifica claramente a quién se debe hacer el pago, la fecha en que fue librado y la firma del librador obligado al pago cuya autenticidad se presume y no se aportó prueba en contra.

En este plano de análisis, la carencia de prueba que determine la relación causal como «crédito para el consumo», nos lleva a concluir junto con la A-quo que el pagaré ejecutado resulta hábil para sustentar esta ejecución y los agravios referidos a la pretendida aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor deben rechazarse sin más consideraciones.
La ausencia de acreditación de las afirmaciones, frustra la viabilidad de la pretensión. La responsabilidad probatoria, no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Si la parte demandada hace afirmaciones de descargo o presenta una versión distinta de los hechos, soportará la carga de la prueba de ellos. “Quien quiere obtener una decisión favorable debe introducir prueba en el proceso, ofrecerla y producirla. Por ello, en caso de duda por canrencia o insuficiencia de prueba, el Juez debe decidir en contra de los intereses de quien tenía la carga de la prueba” (esta misma sala, sent. n°87, del 21/4/1995).

Por ello, corresponde el rechazo del recurso, y confirmar la resolución apelada, por los motivos expuestos, siendo las costas del recurso impuestas a la parte demandada vencida (art. 107 del C.P.C. y C.).

Por ello,
RESOLVEMOS

I) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el demandado José Eduardo Rivero contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 (fs.127/128) la que se confirma, conforme los términos expuestos.
II) COSTAS del recurso como se considera.
III) RESERVAR honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANA LUCIA MANCA ARNALDO E. ALONSO