Enfoques

Interpretación del contrato. Improcedencia de la semiosis basada en el criterio de justicia del juez

El presente estudio analiza y propone soluciones teóricas en perspectiva crítica en cuanto a la relevancia jurídica de la delimitación del rol de los jueces en la delicada actividad jurídica de interpretación del contrato.

Por Arturo Cumont

Catedrático de Derecho Civil II (Obligaciones) y de Derecho Civil III (Contratos) de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay). Director Académico de la Carrera de Especia
RESUMEN:

El presente estudio analiza y propone soluciones teóricas en perspectiva crítica en cuanto a la relevancia jurídica de la delimitación del rol de los jueces en la delicada actividad jurídica de interpretación del contrato. En especial, se destaca la inadmisibilidad de algunos postulados autorales que atribuyen al juez legitimación para crear normas jurídicas con vocación vinculante que trascienda al caso concreto. El empleo de criterios subjetivos basados en una supuesta “justicia del juez” obstruye la objetividad debida de toda actividad jurídica, en especial, la interpretación. Se destaca la impropiedad jurídica que comporta atribuir a un decisor jurisdiccional la potestad de realizar un acto de semiosis de un negocio jurídico contractual fundado en su personal criterio de justicia; por más que la norma jurídica objetiva incluida en el ordenamiento de Derecho no le resulte al juez personalmente justa. La interpretación del Contrato es materia legalmente reglada en el Código Civil Oriental y sus imperativos expresos se encuentran objetivamente distanciados de admitir la existencia de variables subjetivas sobre un concepto relativo de Justicia y/o Injusticia. Implica un error de concepto convertir al intérprete en parte contrayente dado que todo intérprete es un mediador entre el Signo y el Significado y, por tanto, la intervención del juez no puede traspasar ese preciso límite conceptual. El señorío volitivo de los contrayentes es infungible. Admitir la intervención del Contrato mediante el criterio de justicia del juez significaría la no preservación ni la salvaguarda del Principio General de Derecho por el cual se consagra como máxima de optimización y consiguiente imperativo garantizar a los justiciables el debido respeto al objeto del Proceso que su particular conflicto de intereses convirtió en contienda judicial. La desnaturalización del Acto de Interpretación y su sustitución por un Acto de Intervención judicial posee como externalidad disvaliosa la desestabilización de la Regla de Derecho Individuada que sus contrayentes pactaron fundacionalmente y en cuya certeza confiaron.

PALABRAS CLAVE: Contrato – Interpretación – Teoría General del Derecho – Semiosis – Jueces.                         

                      Por el presente Estudio se enunciarán y se desarrollarán las articulaciones argumentativas sobre las que se erigirá como enunciado conclusivo la impropiedad jurídica que comporta atribuir a un decisor jurisdiccional la potestad de realizar un acto de semiosis de un negocio jurídico contractual fundado en su personal criterio de justicia en general y de justicia del caso en particular.

El tema sobre el cual se formularán los desarrollos que de seguido se expresarán posee también relevancia jurídica en el ámbito de la delimitación precisa del rol de los jueces en el sistema de Derecho Continental y, en especial, en el ámbito de la enunciación de algunas líneas autorales que proponen atribuir al juez de tal sistema legitimación para crear normas jurídicas con vocación vinculante que trasciende el caso concreto sometido a su decisión; decisión, además, que puede y debe basarse en el subjetivo concepto de justicia que el magistrado sostenga si la norma jurídica objetiva incluida en el ordenamiento de Derecho no le resulta personalmente justa.

En tal sentido, no se desconoce que el eje temático propuesto en el presente Estudio abarca un territorio de mayor extensión que el ocupado específicamente por el atingente a la interpretación contractual, territorio de mayor superficie temática en el que residen por su parte la Teoría General del Derecho y la Filosofía Jurídica.

Este último aspecto ha sido objeto de análisis crítico por el suscripto autor en Estudio relativo a la improcedencia de atribuir a las decisiones jurisdiccionales valor de creación de norma jurídicas vinculantes respecto de quienes no fueron parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia definitiva a la que se le asigna, sin sustento, aquel valor reglar general y para cuyo dictado se admite que el decisor emplee su particular sentido y criterio de lo justo sustituyendo, por esa vía, a la norma objetiva del ordenamiento vigente para resolver la quaestio sometida a dilucidación[2].

Por consiguiente, no incursionará el presente Estudio en el tema tratado con anterioridad, no obstante lo cual, se consignarán en el presente trabajo desarrollos y consideraciones que se sustentarán, como no puede ser de otra manera en aras de la coherencia debida, en las ideas y articulaciones argumentativas contenidas en el Trabajo al que la nota al pie se refiere y a las cuales se permite este autor remitir al lector.

De manera pues, que se centrará el presente Estudio en lo que jurídicamente concierne a la improcedencia de llevar a cabo sobre criterios y/o convicciones acerca de lo justo -y correlativamente de lo injusto- la faena  de discernir el significado de los que los contrayentes contractuales expresaron como su voluntad común al momento del otorgamiento del Contrato por ellos pactado en calidad de partes o la voluntad común que se debe deducir, por imperativo legal, de la consideración analítica de la conducta que con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato -sobremanera de los que se otorgaron de modo probadamente verbal- comportaron los contrayentes (Artículo 1301 del Código Civil de la República).

La invalidez de la postura que legitima en sede hermenéutica judicial de los contratos la intervención del decisor basada en su concepción de lo justo -y por derivación corolaria en su concepción de lo injusto- se fundamenta en los argumentos y razones técnicas que de seguido se formulan y se explicitan:

En primer término, la postura bajo examen es contraria a Derecho porque la interpretación del  Contrato es materia legalmente reglada en el Código Civil de la República y sus imperativos expresos se encuentran objetivamente distanciados de admitir la existencia de variables subjetivas sobre un concepto relativo como el de Justicia/Injusticia para discernir el significado y el sentido de las expresiones con que de común acuerdo las partes contrayentes fijaron su propio pro grama de conducta plasmándolo para sí de modo explícito mediante palabra escrita o de manera verbal comprobada, vale decir, mediante manifestación volitiva expresa que se tornó opus objetivo al preciso instante del otorgamiento del Pacto.

La rigurosa normativa legal por la que se regula la hermenéutica contractual impone interpretar un objeto jurídico por completo ajeno a una intervención del intérprete que no sea, precisamente, la de discernir el significado de las disposiciones contractuales pactadas, sin introducir en ellas su propio parecer, por cierto ajeno al propio de las partes, tendiente en definitiva a reelaborar el pacto del cual, ostensiblemente, no es parte ni, por consiguiente, autor.

La interpretación contractual, incluida por supuesto la que debe comportar un juez cuando a su Tribunal se acude por contratantes en contienda, se halla sujeta de manera rigurosa a la normativa legal que impone averiguar y discernir el significado de la voluntad común de las partes del acuerdo, vale decir, los sujetos del interés contractualizado en un pacto del cual son exclusivos y excluyentes autores, con estricta sujeción a las expresiones con que al momento del otorgamiento del acto negocial conjunto exteriorizaron su señorío volitivo.

El resultado objetivo de tal señorío volitivo conjunto es lo que constituye la denominada “Intentio Operis” de acuerdo a la magistral definición del insigne lingüista Umberto Eco [3], vale decir, lo que emerge de la obra objetivamente (el Opus faccionado por las partes al crear ellos su propia regla individuada de Derecho denominada Contrato) sin considerar lo que ex post facto de su celebración manifieste de manera unilateral uno solo cualquiera de los otorgantes sobre la base de un interés (no contemporáneo con el del perfeccionamiento) tan personal cuanto descartable si contradice sus propios actos expresos estipulados con su co-contratante y por infringir la regla imperativa por la tanto la validez cuanto la ejecución de los pactos jurídicos no deben quedar librados al arbitrio de una sola de las partes (Artículo 1253 del Código Civil de la República).

                     En segundo término resulta ser un error de concepto convertir al intérprete en parte contrayente. Porque si al intérprete de un Contrato en general y al intérprete jurisdiccional en particular se le considera habilitado para definir el sentido de las estipulaciones contractuales objeto de discernimiento empleando su criterio personal de Justicia, vale decir, su posición personal sobre lo que para la instancia interpretativa entiende y decide lo que le parece justo, se estará convirtiendo a tal intérprete en sujeto contratante tornándole en interventor del Pacto y, por ello, desnaturalizándola esencia del acto hermenéutico tanto lo que la interpretación posee como marca ontológica, esto es, la acción y efecto de solo averiguar lo que las partes contrayentes  -los reales sujetos del interés- estipularon  y no lo que hubiese sido justo para el decisor haber pactado. Todo intérprete es un mediador entre el Signo y el Significado y su faena no puede traspasar ese preciso límite conceptual sin desvirtuar la naturaleza (en general y jurídica en especial) de la interpretación.

De manera, pues, que el intérprete deja de serlo en el mismo instante en que con su criterio personal de justicia comporta una intervención en y del Contrato. El intérprete, por el contrario, no perderá su calidad de tal solo si se mantiene al margen, esto es, en posición ajena al acto de los contrayentes -expresado en signos al momento de otorgar su consentimiento perfectivo del negocio jurídico- cuyo significado está convocado a discernir. Y no a imponer ex post facto.

Expresado en otros términos, el intérprete no decide el significado de las expresiones volitivas de los titulares del interés contractualizado con el otorgamiento del pacto sino que lo averigua.

Y su pesquisa solo debe conducir a lo que las partes de común acuerdo manifestaron y no a lo que él entienda que es justo y, menos aún, a que lo que él considere que es justo entender que esas mismas partes debieron haber estipulado, en sustitución de lo que luce patente expresado por ellas mediante lenguaje escrito u oralmente, para cuyo discernimiento debe recurrir a las herramientas de comprensión lectora de lo escrito y/o de lo comportado por los contrayentes con posterioridad a la celebración, tal como ordena el Código Civil de la República en el segmento normativo específicamente estatuido para la Interpretación de los Contratos  (Artículos 1297 a 1307 inclusive) de obligatoria observación por el intérprete.

Insertar como criterio de interpretación el personal concepto que de Justicia sostenga el juez -subjetivo, relativo y propio de quien no es parte del Contrato porque no es sujeto del interés que en el mismo se busca satisfacer por sus titulares contrayentes- para decidir cual fue la voluntad común de los contratantes al momento del perfeccionamiento del Contrato resulta ser inidóneo para discernir los que las partes estipularon porque, precisamente, de lo que ellas pactaron se trata el sensible asunto de interpretarles y no de sustituir su señorío volitivo por el criterio de justicia que sostenga quien tiene el deber de conservar su ubicación en un plano objetivo y necesariamente ajeno, sin tornarse en lo que no es, vale decir, ni sujeto del interés ni sujeto de la voluntad negocial. Porque de considerarse legítimo que el magistrado pueda “interpretar” un Pacto -del cual no es ni debe ser parte- empleando un criterio personal de justicia, se estará incurriendo por partida doble en un desacierto conceptual: se convertirá al juez en parte contrayente al mismo tiempo que se le relevará de la calidad que debe preservar, esto es, la condición de objetivo decisor de una contienda y por consiguiente ajeno por antonomasia al interés de los contrayentes en relación al cual no debe intervenir y sí, por el contrario, únicamente discernir[4].

Como ocurre en sede de Derecho general respecto de la cual el juez tiene vedado crear reglas y su deber radica en HALLAR la normativa aplicable a la contienda planteada ante su estrado por las partes en conflicto mediante el complejo proceso intelectivo de seleccionarla entre las que componen el orden jurídico de incumbencia directa con el thema decidendum que debe dirimir por Sentencia, para lo cual resulta imprescindible conocerlo[5] [6]  , en sede de interpretación de los Contratos también debe el magistrado ceñir su proceso intelectivo a HALLAR la voluntad común de los contratantes. No a sustituirla mediante la creación de una estipulación que su criterio de Justicia le hace pensar, y en consecuencia determinar, que fue lo que tales contratantes estipularon u, obsérvese con atención, debieron haber estipulado (y por ende reconocer, así, que no fue lo que estipularon, lo cual constituye prueba clara de que el Pacto es intervenido por el juez).

El señorío volitivo de los contrayentes es infungible. Este enunciado afirmativo que (paradójicamente) deniega la fungibilidad de la voluntad común de los contrayentes es uno de los pilares sobre los que se erige la civilidad cuya esencia es el respeto a ultranza de la Autonomía de la Voluntad de las partes, insusceptible de ser reemplazada, a posteriori en la fase de ser interpretada únicamente en base exclusivamente a cómo fue expresada por ellas, por el personal criterio de Justicia sustentado por un tercero -el juez- cuyo deber es no intervenir el Contrato sino, únicamente, averiguar el significado de lo que sus hacedores manifestaron al momento de perfeccionarlo, vale decir, antes de toda vicisitud de discrepancia, conflicto o contienda por diferencias provenientes de posturas determinadas por intereses sobrevinientes que, por supuesto, no son los que deben sustituir al vigente al tiempo del otorgamiento y que las partes hicieran trascender mediante su declaración intencional de voluntad, médula de todo negocio jurídico y salvo, obviamente, que una nueva voluntad común de los contrayentes decida la modificación sustitutiva.

En tercer término, admitir la intervención del Contrato mediante el criterio de justicia del juez, llamado únicamente a interpretarlo, significará la no preservación ni la salvaguarda del Principio General de Derecho por el cual se consagra como máxima de optimización y consiguiente imperativo garantizar a los justiciables el debido respeto al objeto del Proceso que su particular conflicto de intereses convirtió en contienda judicial. En este sentido debe reiterarse que el criterio que se rechaza comporta la desnaturalización del acto de interpretación y su irregular reemplazo por u acto de Intervención directa del Contrato, desvirtuación que modificará indefectiblemente el propio objeto del Proceso en lo específicamente atingente a la faena hermenéutica que el mismo conlleve para la dilucidación de la litis en la cual la contienda de intereses se desarrolle, trastocando precisamente las bases sobre las cuales la decisión judicial debe adoptarse. El objeto del Proceso es una garantía que desde el inicio del juicio fija los parámetros dentro de cuyos marcos perimetrales debe conducirse la causa tanto por las partes como especialmente por el juez, quien debe cuidar rigurosamente no cambiar aquellas bases sobre las que se erige el rito, lo cual comporta un imperativo de ejecución duradera, esto es, de intangibilidad continuada de principio a fin del propio juicio.

Pero, además, debe observarse de manera subrayada que admitir el criterio que se cuestiona importará convertir al juez en un Pretor al habilitarlo a corregir el Pacto elaborado por los contrayentes, desestabilizándose así por completo la función de Certeza que, en tanto Regla Legal Individuada, el ordenamiento le asigna al Contrato y el mismo ordenamiento le impone al juez preservar en aras de la salvaguarda del Derecho en sí propio como bastión de Seguridad.

La intervención judicial del Contrato celebrado por los genuinos sujetos de interés -las partes que lo otorgaron, vale decir, sus hacedores mediante poder normativo negocial- lesiona las garantías que el Pacto reglar genera en favor de quienes lo consintieron y le dieron nacimiento (jurigénesis). Y erosiona la indemnidad del Derecho en general como organización sistémica de la Seguridad que una comunidad necesita y requiere para la convivencia de las personas que en ella desarrollan su vida.

Por consiguiente, la desnaturalización del Acto de Interpretación y su sustitución por un Acto de Intervención judicial posee como externalidad disvaliosa la desestabilización de la Regla de Derecho Individuada que sus contrayentes pactaron fundacionalmente y en cuya certeza confiaron precisamente por voluntad común. Si el acaecimiento de discrepancias entre los otorgantes sobreviene a su consentimiento contractual no amerita ello sino únicamente a que el conflicto sea resuelto por la estricta semiosis de lo que los (luego) contendores manifestaron al preciso tiempo del otorgamiento (jurigenético e inamoviblemente pacta sunt servanda, salvo un nuevo acuerdo común), acto de semiosis que debe regirse por la normativa imperativa establecida en el Código Civil de la República, que constituye un sistema lógico jurídico de reglas[7] de aplicación ineludible, incluidas las propias conductas de las partes comportadas con posterioridad al perfeccionamiento de su Contrato, tal como significativamente lo estatuye el concluyente Artículo 1301 del Código Civil de la República que reafirma la obligación de comportar el Acto de Interpretación para “…explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el Contrato”, dato éste, por cierto no menor, respecto del preciso tiempo al cual debe exclusivamente dirigirse el acto de interpretación. (Resaltado del autor del presente Estudio).

De ese plexo de reglas legales imperativas que ordenan el iter averiguatorio de la voluntad común de los contrayentes al preciso instante del otorgamiento del Contrato no debe soslayarse la trascendencia que en sede hermenéutica le atribuyó el lúcido pensamiento de Tristán Narvaja a la semiosis contextual, en manifiesta anticipación a lo que contemporáneamente resulta ser un magnífico logro de los esfuerzos intelectuales de los semiólogos de fuste como el insigne pensador neerlandés Teun van Dijk  icónico cultor de la interpretación discursiva de los textos a partir de la necesaria diferenciación de los planos sígnicos de los niveles en los que prevalece precisamente el Discurso con un valor de significación que trasciende el de los signos con los que el mismo se constituye. De ese sensible territorio de sutilezas técnicas, jurídicas y semióticas, no puede un intérprete apartarse porque en definitiva la tarea investigativa de averiguación de la Verdad en la que se resume la esencia de la interpretación debe incluir de manera insoslayable la consideración crítica tanto de los signos como del discurso que con esos signos se construye en un texto[8].   En concordancia con esta dirección del pensamiento, ha sostenido también el autor del presente Estudio [9] que “en el espectro doctrinario semiótico resultan ostensibles las corrientes que establecen que el paso marcado por la disciplina que hace del lenguaje su objeto de estudio científico ha transcurrido desde la denominada semiótica del signo hacia la semiótica del discurso. Así, por todos los que convergen en tal tendencia, es pertinente traer a colación el pensamiento de Teun van Dijk, semiólogo neerlandés de fuste, quien ha enseñado que “las oraciones no deben estudiarse aisladamente sino e relación a las demás oraciones de un discurso. Hemos demostrado que el acento, la entonación, las estructuras sintácticas y sobre todo el significado y la referencia deben analizarse en relación a las estructuras de las secuencias y del discurso como un todo” (van Dijk Teun, Estructuras y Funciones del Discurso, Siglo XXI Editores, España, 12nda. Edición, página 58).

Soslayar esta realidad normativa y lingüística para reemplazarla por el criterio de justicia del juez como fundamento de una interpretación comporta un error insusceptible de admitirse y, consecuentemente, de compartirse.

Corresponde enfatizar en esta línea de dirección investigativa, pues, que de aceptarse que para interpretar la voluntad común de las partes -por ellos expresada al preindicado tiempo de celebrar ellas el Contrato y por ellas ejecutada luego al tiempo correspondiente a la etapa de cumplimiento de las prestaciones comprometidas en el Pacto a través de conductas relevantes que obran legalmente como datos para la semiosis (lo cual en caso de Contratos verbales resultan dichos comportamientos ser claves ya desde los actos preparatorios de tal clase de Pactos)- se debe llevar a cabo el acto hermenéutico en base a lo que el juez considere justo, se estará sometiendo el sentido del Contrato a un parámetro de extrema relatividad -paradójica relatividad absoluta, permítase la expresión- como lo es el concepto de Justicia y, además, determinado por quien no ha sido, ni debe ser, parte en el mismo.

De esa manera se elimina por completo la certeza negocial, que es marca ontológico funcional de los Contratos, impregnándoles de incertidumbre y de inseguridad, estados de situación que son incompatibles con la esencia de los pactos contractuales y, de manera especial, con su condición de Regla de Derecho como lo estatuyen el Código Civil de la República en su Artículo 1291, el Código de Comercio en su Artículo 209 y hasta en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando convoca su incumbencia atribuyéndole competencia en la infracción de Reglas de Derecho, incluyendo de modo expreso en el elenco de tales al Contrato.[10]

                     En cuarto término, el empleo del criterio de justicia del magistrado para interpretar un Contrato posee una externalidad realmente insusceptible de admitirse cuando de ejercicio de los medios de defensa procesales -no distanciados de las debidas garantías sustantivas que constituyen el Principio del Debido Proceso- se trata. En efecto, si al dictar sentencia en un caso de interpretación contractual procede un juez a la semiosis correspondiente basado en su creencia de lo que es justo estará privando a la parte que se considere agraviada de cotejar el agravio con lo que el ordenamiento objetivo indica que debe hacerse en sede de semiosis. Expresado en otras palabras, la parte afectada por ese acto judicial carecerá de posibilidades de impugnarlo porque será insusceptible de negarle validez al depender el mismo del propio criterio subjetivo de justicia del magistrado, habilitado a hacerlo de esa (irregular) manera por la postura que en este Estudio se viene cuestionando. En efecto, con la postura en cuestionamiento, la parte afectada por la interpretación únicamente podría afirmar como expresión de agravio y fundamentación de su discrepancia que ese juez no piensa en realidad que sea justo interpretar el Contrato tal como lo interpretó….en base a su propio criterio de justicia, lo cual constituye un absurdo al cual conduce precisamente la posición cuya legitimidad se viene cuestionando.

Ni tampoco podría existir una eventual Segunda Instancia, o las que el proceso admitiera, porque los Tribunales de Alzada verían cercenado su propio criterio desde que en Primera Instancia, de admitirse la legalidad de la tesis con la que se discrepa, el juez inferior actuó según su criterio de justicia y, en consecuencia, no se apartó de lo considerado legítimo…..

Los resultados a los que también en este sentido conduce la postura con la que se disiente son tan graves como por consiguiente improponibles jurídicamente.

Ya sostuvo el suscripto autor en su precitado trabajo “Consideraciones Críticas sobre la Función de la Jurisprudencia en el Derecho Continental”, y se permite incorporar su posición al presente por ser de directa atingencia al objeto de esta Investigación, que: “…..de aceptarse en Derecho Continental que el juez crea reglas jurídicas, no existirá posibilidad alguna de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales porque la única marca de referencia para apreciar si existió el agravio que habilita la impugnación recursiva es el propio parecer del mismo magistrado que creó la regla: de modo que solo persuadiéndole de que en realidad él no piensa cómo sostiene en su decisión es que se puede revocar el fallo. Algo así como “usted ya no es usted” según la magnífica poesía urbana que relata el ascenso y declive de Garrincha y que Alfredo Zitarrosa cantara con tanta pasión y tristeza”.

El territorio de la Interpretación es un área extremadamente compleja y, como tal, exige permanente rigor en el intérprete para que su faena averiguatoria [11] obtenga óptimos resultados en el difícil pero enaltecedor empeño de discernir significados y sentidos. Todo acto hermenéutico se halla estrictamente ubicado en un contexto lingüístico general y semiótico jurídico en especial que, por cierto, se construye por el pensamiento de sus doctrinarios cuyos resultados investigativos no deben soslayarse en la tarea interpretativa. A ello debe agregarse que en materia jurídica es la Interpretación un pilar fundamental para la comprensión del Derecho a cabalidad y que en materia contractual existe un plexo normativo que impone reglas por las que debe imprescindiblemente conducirse el intérprete en su faena para que su  desempeño intelectivo sea válido, reglas que distancian la tarea de toda relatividad alejándola del empleo de criterios subjetivos que obstruyen la objetividad debida tanto como, finalmente, la propia naturaleza de la Interpretación.

En quinto término, y como derivación ulterior de la precedente articulación argumentativa, la aceptación y empleo del criterio con el cual se discrepa comportará un improcedente cercenamiento del derecho de los Tribunales de Alzada eventualmente correspondientes a revocar la sentencia que se les convoca examinar por la interposición de una vía impugnatoria. En efecto, si la sentencia de la instancia inferior fue dictada con la aceptada atribución de legitimidad del magistrado de establecer decisoriamente una “interpretación” fundada en su particular y subjetivo criterio de justicia no le será posible al Superior revocar aquella sentencia por cuanto a su respecto nada podrá afirmar que se haya adoptado de manera contraria a lo admitido, en tanto y en cuanto lo admitido es precisamente lo que el juez inferior decidió, vale decir, establecer lo justo según su parecer. De esa manera, pues, se conducirá la temática al absurdo de impedir que se actúe -esto es, se haga acto- el derecho de un órgano jurisdiccional superior a revocar una decisión adoptada por una magistrado inferior, inclusive, obsérvese con particular detenimiento, a dictar sentencia “interpretando” el Contrato de acuerdo a su propio criterio subjetivo de justicia, vicisitud que de manera ostensible comporta la prueba de la incorrección de la posición con la que se discrepa en el presente Estudio, por conducir todo desarrollo a su respecto a un resultado absurdo y, por consiguiente, insostenible en Derecho.

 

[1] Catedrático (Profesor Titular Grado 5) de Derecho Privado II (Obligaciones) y de Derecho Privado III (Contratos) en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Director Académico de la Carrera de Especialización en Derecho de Daños y de la Maestría de Derecho, Orientación Derecho de Daños, en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor Invitado de Posgrado en las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Buenos Aires (UBA), Litoral (UNL), Rosario (UNR), Córdoba (UNC), Tucumán (UNT), Mendoza (UNC), Austral (UA), Chile (UCHI), Concepción (UdeC -Chile) Granada (UGR-España), Alcalá (UAH-España), Valladolid (UV-España), Salamanca (USAL-España), Nacional de Educación a Distancia (UNED-España). Profesor Visitante de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ- Argentina). Profesor Honorario de la Universidad Inca Garcilaso (Perú). Profesor Honorario de la Universidad Alas Peruanas (Perú). Académico Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Co Fundador del Núcleo de Derecho Civil (Grupo de Investigación de la Universidad de la República). Co Director de la Revista Crítica de Derecho Privado (Uruguay).
[2] Véase CAUMONT, Arturo, “Consideraciones Críticas sobre la Función de la Jurisprudencia en el Derecho Continental”, en Revista Crítica de Derecho Privado, Núcleo de Derecho Civil, Nro. 6-2009, p. 3 y ss.
[3] ECO, Umberto, Los Límites de la Interpretación, Editorial Lumen, Barcelona, 1992.
[4] De la condición ajena a la calidad de sujeto del interés que el Contrato satisface y, por consiguiente, a la calidad de parte del mismo, que debe presidir la actuación judicial se encarga el fondo etimológico del sintagma “interprete” desde el cual se ilumina y se determina la función que estrictamente debe cumplir el magistrado cuando procede a interpretar, vale decir, a constituir en acto el verbo: para el insigne lingüista Joan Corominas el vocablo “intérprete” significa etimológicamente “mediador” , proviniendo su fondo de significación del Latin  “interpre, etis”. De manera, pues, que el juez es un mediador entre el texto y su significado, no un rehacedor del primero, precisamente porque no es parte contractual, no es el estipulante y, en consecuencia, no debe invadir una esfera privativa de quien lo es. (Cf. COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, 3ra. edición, Editorial Gredos, Madrid, 2011, p. 315. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española (elaborado por la Real Academia Española) determina como significado del verbo “interpretar” el “explicar y declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad” (19na. edición, p. 755). De estos dos pilares de atribución de significados no emerge en absoluto que el intérprete es un interventor del texto. Entre otros argumentos, en este sentido, porque “intervenir” resulta significar, para el precitado Diccionario de la Lengua Española (19na. edición, p. 756) “tomar parte de un asunto”; o “interponer uno su autoridad”; o “interceder o mediar por uno” y no -obsérvese- entre el texto y su significado; o “interponerse entre dos o más que riñen”; o “sobrevenir…” (Todos los resaltados pertenecen al autor del presente Estudio).
[5] En el precitado Estudio “Consideraciones Críticas sobre la Función de la Jurisprudencia en el Derecho Continental”, expresó el suscripto autor que “El rastro semiótico confirmatorio de la inexistencia de poder creador en las facultades y atribuciones de los magistrados se encuentra nada menos que en la propia fórmula habitualmente empleada en las sentencias al momento de la conformación de la decisión. En efecto, en tal segmento de la resolución decisoria el juez FALLA, concretando el empleo de una variedad gramatical de una unidad de significación, esto es fallar, que posee un valor semántico sustancial trascendente de la linealidad de superficie al extremo tal que se trasvasa incluso como factor denominativo de la propia decisión en sí misma considerada, vale decir, el Fallo como sinónimo de Sentencia. Esta unidad de significación denominada Fallo y todas sus vertientes corolarias, en especial la configurada por la palabra Falla, provienen del español antiguo que evolucionó en el tiempo hacia la sustitución de la letra “f” por la letra “h” con lo cual cuando se afirma por el propio juez en su sentencia que “falla” en verdad lo que significa es que el decisor “halla”, vocablo que singular peso significacional en tanto se encuentra en las antípodas de lo creado. Hallar (fallar) constituye una unidad de significación que presupone la existencia de aquello que es el objeto de la búsqueda y por ello contiene un sentido que difiere diametralmente del sentido comportado por la creación respecto de ésta pues, por definición, nada existe con anterioridad a ella y si, por el contrario, a partir de ella, de manera que no pudiendo ser hallado lo que no existe mal podrá fallarse creando. Debe observarse que el fenómeno bajo análisis es particularmente complejo y no pocas veces paradójico. En efecto, si un criterio decisor adoptado por un juez al margen de la regla objetiva anticipada de origen no jurisdiccional es aceptado como útil por otro juez llamado a resolver un caso dentro del mismo rango de problemática se produce el ensanchamiento que propende a considerar la primera decisión como una regla jurídica de alcance general no obstante su carácter marginal con respecto a la regla objetiva de antelación a la que sustituye como herramienta de solución de la controversia. Y si el criterio empleado pretorianamente para resolver un caso no fuese compartido por otro magistrado ante situación análoga podrá éste sentirse legitimado, en base a las concepciones informantes de la corriente y sobremanera en cuanto es objeto de detección en la realidad sometida al examen crítico, para crear una solución que tampoco esta contemplada en la regla anticipada ni en el régimen que del sistema de reglas puede y debe deducirse, con lo cual se iniciará el proceso que incrustará esa decisión resolutoria como una referencia normativa general en cuanto sea posteriormente objeto de adhesión aun cuando no sea derivable del plexo normativo y de su consiguiente intelección jurídica científica.  Y ello, se reitera, expresado en términos de observación empírica del estado de situación perceptible por detección analítica y crítica y no en términos de lo que debe ser en realidad: en tal sentido no debe considerarse que exista un deber jurídico de adoptar una decisión marginada de la regla en cuanto no se comparta el resultado al cual ella conduce sino que lo que se detecta y percibe empíricamente es la propensión a la égida del arbitrio jurisdiccional precisamente sobre las bases ideológicas y axiológicas subyacentes en la postura, vale decir, en definitiva, la obtención de la solución que se concibe como justa y que, paradójicamente, es luego instalada como solución generalizada hasta que ella misma se convierte,  con posterioridad, en descartable tal como descartable se consideró con anterioridad la regla objetiva anticipada”.
[6] De conformidad con su rastro etimológico, “Hallar” es “Voz común con el port. Achar, rum, aflá, y varias hablas romances de la periferia itálica. Procedentes del lat. AFFLARE, soplar hacia algo, rozar algo con el aliento, de ahí pasaría a significa oler la pista del algo y finalmente dar con algo, encontrarlo. La formas antigua de fallar, en el sentido de encontrar la ley aplicable y en el de encontrar o averiguar los hechos, pasó a significar dar sentencia” (COROMINAS n. 4, p. 292) (Resaltado del autor del presente Estudio).
[7] Véase al respecto el estudio del Profesor Andrés MARIÑO LÓPEZ, “La Interpretación Judicial del Contrato en el Derecho Uruguayo. Estudio del Sistema de Reglas Hermenéuticas del Código Civil”, en Anuario de Derecho Civil, Tomo XXVIII.
[8] En CAUMONT, Arturo, Doctrina General del Contrato. Proposiciones Teóricas de Innovación, Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2014, p. 306, se hace específica referencia  a la interpretación discursiva del Contrato (ya anteriormente tratada por el mismo autor y también por Mariño López en sus trabajos sobre hermenéutica contractual, allí citados) al expresar un reconocimiento autoral expreso “….a quien desde la Semiótica ha enseñado la importancia del Discurso, el semiólogo Teun van Dijk, para quien en definitiva todo agente que vuelque su atención crítica sobre una pieza con significación debe necesariamente considerarla, a partir de su conformación por signos, en el nivel del sentido discursivo que se independiza de aquellos para generar precisamente la significación final, global totalizadora, desde la que devendrá posible encontrar la dirección integral sobre la cual el intérprete comprenderá el mensaje y dirigirá su conducta de manera concordante con los dictados y exigencias que del mismo dimanan. Es en esta línea de pensamiento que trasladando las precedentes afirmaciones a un terreno contractual compuesto por varias cláusulas, el significado de una de ellas (en la instancia: signo) solo puede discernirse en su particular inter relacionamiento con el resto de las cláusulas que componen el Contrato (extratextualidad endógena o en sentido  estricto) de lo cual emerge la perspectiva discursiva del negocio con un sentido integral, diferenciable del particularmente atribuible a sus cláusulas aisladas. Del signo al discurso y de la cláusula al sistema que ella forma con el resto de las que constituyen el Contrato que, de esta manera, es respecto de ellas lo que el discurso es al signo particularmente analizado. No otra cosa es lo que Narvaja visualizó con su habitual claridad conceptual al ordenar que los actos de interpretación sobre contratos se realizaran bajo el imperativo de una matriz analítica que los concibiera (a los negocios) como un “contexto” (esto es, como un discurso) de manera tal que cada una de sus partes (cláusulas) fuera insusceptible de desconsiderarse en relación a las demás con las cuales forma un universo precisamente discursivo que trasciende sus componentes particulares y posee en consecuencia un sentido diferenciado del de sus partes aisladamente interpretadas”. Es en esa dirección intelectiva que en su Artículo 1299 el Código Civil de la República establece que “Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito , cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir , cuanto el que corresponde por el contexto general”, norma codificada en 1868 por la que se anticipa lo que con posterioridad los lingüistas contemporáneos con Van Dijk a la vanguardia refieren como interpretación discursiva.
[9] Véase CAUMONT (n. 8), p. 304.
[10] CAUMONT (n. 8), p. 155: “El Contrato es por sí mismo una Regla de Derecho, a diferencia de los enunciados que le asignan carácter de fuente generadora de Reglas de Derecho, porque impone directamente imperativos de conducta que son el contenido de las normas que aquella Regla constituye. Al establecer el Código Civil, en la significativa sede de los efectos jurídicos, que los Contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la Ley misma (Artículo 1291 inciso primero) y estatuir el Código de Comercio que ellos, legalmente celebrado, son la ley para las partes (Artículo 209), se configura es esa manera en Derecho expreso y por ambos textos la determinación de la naturaleza jurídica normativa del negocio contractual”.
[11] Es por demás ilustrativo el significado del verbo “Averiguar”, coadyuvando decisivamente a reafirmar sin ambages que el criterio personal de “justicia” sustentado por el juez convocado a interpretar un Contrato queda muy lejos de ser un parámetro idóneo para la faena de semiosis: Averiguar significa encontrar la Verdad, vale decir, lo que de veras fue voluntad de las partes estipular al momento del perfeccionamiento del Contrato,  lo cual importa, por consiguiente y de manera incuestionable, la exclusión de todo acto que directa o indirectamente sustituya la búsqueda de la misma por un enunciado erigido en la opinión personal del magistrado sobre lo que considera justo concluir que debe considerarse, como tal, la Verdad de y para los contrayentes.