Formación

La responsabilidad del Estado por omisión en supuestos de violencia de genero

En el marco de la VIII Jornadas Nacionales de Abogadas de la FACA, "Defender y juzgar con perspectiva de género" -10 y 11 de mayo-, la Dra. Marisa Eisaguirre compartió con Lex Digital el siguiente trabajo acerca del papel del Estado en la protección a las víctimas de violencia de género y sus implicaciones

Por Marisa Eisaguirre

Abogada - Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - Miembro de Jurado de Enjuiciamiento de Jueces y Magistrados de la Provincia de Buenos Aires.

El objetivo del presente trabajo es analizar la posibilidad de involucrar al Estado Argentino, en sus distintos estadios, en el orden de la responsabilidad jurídica por daños, por omisión, particularmente en los casos de violencia de género.

La pregunta que intentaré responder a través del presente trabajo es si el Estado está obligado a proteger a las víctimas de violencia de género y, en su caso, cuál/es han de ser el/los estándares de actuación frente a estos casos.

De modo que en este marco jurídico, seguidamente procederé, sintéticamente, a analizar cuáles son las normas  que rigen.

Esto resulta ser de estricto rigor, ya que para arribar al resultado deseado tendremos que analizar las normas vigentes para determinar cuál es la conducta a la que está obligado a cumplir el Estado para no incurrir, o eventualmente, incurrir en su Responsabilidad por Daños.

Nuestro país firmó la «Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer» conocida como la Convención de Belem do Para, de fecha 06/10/94, ratificada en nuestro país el 05/07/96, que entró en vigor el 03/08/96 (arts. 75 inc. 22 y 24 C.N).

La adopción de esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.[1]

La legislación en la materia en la Nación es la Número 26.485 (del año 2009) y en la Provincia de Buenos Aires, lleva el número 12.569 (del año 2001, modificada por las leyes 14.509 y 14.657), en Tucumán lleva el número 8981, que rige desde febrero de 2017.

Ahora bien, la responsabilidad extracontractual del Estado, como la de toda responsabilidad por daño, debe reunir los siguientes requisitos:

1) daño

2) antijuridicidad, entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar

3) la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama.

4) el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable

Entiendo que no se corresponde un análisis de cada uno de los puntos, sin embargo quisiera detenerme en uno de ellos: el factor de atribución.

Al respecto, es doctrina de nuestro máximo tribunal nacional que dice: “…no debe formularse un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio, por lo cual la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Por otra parte, esa responsabilidad directa y objetiva entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño[2]

De modo que, conforme a ello, para apreciar la responsabilidad extracontractual del Estado, deberá apreciarse en concreto:

  • La naturaleza de la actividad.
  • Los medios de que dispone el servicio,
  • El lazo que une a la víctima con el servicio y
  • El grado de previsibilidad del daño.

 

Precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El precedente jurisprudencial que he tomado es el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso “Campo Algodonero”, del año 2009 que toma la doctrina del riesgo previsible y evitable.

Es de mucha importancia el referido fallo, particularmente en el punto 4.2.1.en el que trata el deber de prevención de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, los precedentes en los que se basa para la sentencia, particularmente la debida diligencia.

En definitiva, en los casos de violencia basados en el género, el Estado es garante frente a la existencia de riesgo de la violencia basada en éste tipo de hechos, en particular.

Que sea garante significa dar una respuesta efectiva en los casos de éste tipo, fortaleciendo las instituciones para amparar a la mujer de este tipo de agresiones.

Precedente de la Provincia de Córdoba

El precedente nacional que he tomado para referenciar el presente trabajo es el caso «QUIÑONES”[3]

La doctrina del riesgo previsible y evitable requiere, al menos de la existencia de los siguientes elementos:

1)  que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato.

2) que la situación de riesgo amenace a un individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado;

3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo;

4) finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.

En el caso Quiñones, la sentencia tuvo por acreditado el nexo causal – entre la omisión del Estado y el resultado dañoso-, que en el caso fue la muerte de María Belén Quiñones y su pequeño hijo.

Se tuvo por acreditado que la víctima realizó varias denuncias que no fueron tenidas en cuenta, ante lo cual el estado debió promover inmediatamente la investigación y persecución penal del denunciado y otorgar protección y seguridad a María Belén Quiñones y su hijo, lo que no hizo.

(Para acceder al trabajo completo haga click aquí.)

 

[1] Preámbulo de la Convención de Belén Do Para
[2] CSJN. Fallos 321:1124: ZACARÍAS v. CORDOBA
[3] «QUIÑONES”RENATO BENITO Y OTRO C/ PROVINCIA DE CORDOBA- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. 200847/36 ”dictado en Córdoba, por la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en julio de 2014.