Enfoques

Los jueces deben regular honorarios a los defensores oficiales en Tucumán

Por Agustin Eugenio Acuña

Los jueces deben regular honorarios a los defensores oficiales en Tucumán

(aunque no les guste)

 

Agustín Eugenio Acuña

 

“»La actividad del defensor es unilateral; por consiguiente, no está obligado a colaborar en la búsqueda de la verdad y si así lo hace, perjudicando a su cliente, resulta un traidor a su oficio».

Ricardo C. Núñez. 

 

  1. Aclaraciones previas

En primer lugar debo aclarar que estas líneas son escritas desde un punto de vista interesado, puesto que me desempeño como Defensor Oficial.

En segundo lugar también debo aclarar que lo expuesto acá no es otra cosa que los argumentos con los que desde la práctica he ido consiguiendo convencer a los jueces sobre el tema.

En tercer lugar, pero no menos importante, debo aclarar que la afirmación del título no se basa en el solo interés ni en el capricho. Todo lo contrario, se funda en el debido cumplimiento de la ley, algo anómalo en nuestro país “al margen de la ley” como expuso Carlos Santiago Nino.

Hechas las aclaraciones correspondientes, pasemos a la cuestión principal.

 

  1. ¿Por qué?

En primer lugar, los Defensores Oficiales son miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa (art. 160 quáter de la Ley 6.238). 

En segundo lugar, se ha dispuesto que los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente (art. 160 novies de la Ley 6.238). 

Por ende, el razonamiento es sencillo: a) los defensores oficiales son integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa; b) los honorarios de los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa tienen un destino previsto en la ley; c) por ende, los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa pueden devengar y percibir honorarios por su actuación profesional.

No puede discutirse ante la claridad de una norma que dispone el fin de los honorarios, que los honorarios existen y deben existir. Y por ende, deben ser regulados.

 

  1. ¿En qué casos?

A los defensores oficiales se les debe regular honorarios solo en aquellos casos en los cuales la otra parte es condenada en costas. 

En efecto, solo en esos casos se cumplen con los requisitos de la norma: a) hay profesional en relación de dependencia o con asignación fija; b) actúa en cumplimiento de la representación correspondiente; c) la parte contraria es la condenada en costas.

 

  1. ¿De dónde surge eso?

Pues del art. 4 de la Ley 5.480 que establece que los profesionales con asignación fija o en relación de dependencia en los procesos judiciales en los que actúan en dicha representación, solo pueden cobrarle honorarios a la parte contraria si esta es condenada en costas.

Cabe destacar que el art. 160 novies de la Ley 6.238 ha cambiado sustancialmente la interpretación que debía realizarse del art. 4 de la Ley 5.480. Por ese motivo, la doctrina local más autorizada en regulación de honorarios, que es citada hasta el día de hoy inclusive, debe ser dejada de lado. Me refiero al libro «Honorarios de Abogados y Procuradores. Ley 5480. Comentario. Jurisprudencia. Desregulación» de Alberto José Brito y Cristina J. Cardoso de Jantzon del año 1993. En efecto, han pasado más de 25 años de su publicación. Por ese motivo, la opinión de ambos autores al respecto (que puede buscarse en las páginas 22 y 23) y que indicaron que en el medio provincial si bien la praxis ha sido regular honorarios, no era en rigor el criterio correcto, debe dejarse de lado puesto que se fundamenta en doctrina y jurisprudencia ajena a nuestra provincia que no tuvo en consideración (ni pudo tener, dado que no existía la norma) el art. 160 novies de la Ley 6.238.

 

  1. ¿A dónde van los honorarios?

Por más que no haga falta, aclaro que el destino de los honorarios, tal como está dispuesto en el art. 160 novies de la Ley 6.238 no es el enriquecimiento de los funcionarios constitucionales que llevan a cabo la defensa de las personas vulnerables en razón de su pobreza, sino justamente el mejoramiento de las prestaciones de ese servicio. No hay que pensar demasiado para darse cuenta que la finalidad de la norma está orientada al beneficio de los defendidos y no de los defensores.

 

  1. Refutaciones ante argumentos usuales

 

5.1. Falta de reglamentación

 

En la práctica, se han visto sentencias que afirmaban que en el hipotético caso que fuera procedente regular los honorarios, no está reglamentado el modo en el que se percibirían ni el destino que tendrían. Esa postura se basa en que no se ha reglamentado el art. 160 novies de la Ley 6.238. Sin embargo, es errónea, como paso a explicar.

Una cosa es el “devengamiento”, otra la “percepción”, otra “el ingreso” y finalmente una última es “el destino” de los honorarios. La reglamentación podrá dar detalles de la cuestión administrativa: donde se depositarán, qué destino específico se le dará (compra de insumos básicos, obras, refacciones u otro) pero claramente no puede negar el devengamiento ni la percepción. Si los honorarios existen, se devengan y si alguien está dispuesto a pagarlos, se perciben. ¿Es tan difícil de notar la diferencia?

El razonamiento invierte la cronología de los actos: como no está reglamentado el destino específico de los fondos, no existen los honorarios. Lo correcto es al revés: deben regularse honorarios, se devengan, se perciben y así sucesivamente.

Incluso si se encuentra un pagador de los honorarios, estos podrían ser depositados en una cuenta a nombre del juzgado y como perteneciente al caso correspondiente en un incidente. Incluso podría librarse un oficio haciéndole saber al Ministro de la Defensa que existen montos dispuestos a su favor a la espera de la reglamentación correspondiente para la transferencia e ingreso de ellos en la cuenta prevista en el art. 160 novies de la Ley 6.238. Alternativas creativas, con vocación de hacer cumplir la ley sobran. Solo faltan menos excusas y más cumplimiento.

 

5.2. Acordada 198/17

 

La existencia de esta acordada que declaró inaplicable la Ley 8.983 que reformó a su vez la Ley 6.238 también fue uno de los argumentos expuestos en sentencias remisas a regular honorarios. Sin embargo, carece de aplicación por varios motivos.

En primer lugar, por el motivo más elemental: una acordada no puede declarar “inaplicable” una ley. El más básico concepto de la pirámide jurídica de Kelsen así lo indica. Los jueces solo pueden declarar inconstitucionales o inconvencionales las normas pero siempre en el caso concreto (art. 32 del CPCCT).

En segundo lugar, porque es falso que haya declarado inaplicable la Ley 8.983 en su totalidad. En efecto, basta la lectura atenta del punto I de la Acordada 198/17 para darnos cuenta que expresa “a los efectos analizados”. ¿Cuáles son los efectos analizados? Habrá que irse a los fundamentos expuestos en donde solo se mencionan los arts. 160 bis y 91 de la Ley 6.238 modificados por la Ley 8.983. No el art. 160 novies. 

En tercer lugar, el argumento omite que ambos artículos fueron sustituidos por la Ley 8.992 (BO del 29/03/17). Al haberse sustituido los artículos declarados inaplicables, la acordada perdió su razón de ser. Es letra muerta.

En cuarto lugar, el razonamiento también omite que la situación fáctica a la que dio lugar esa acordada se ha superado dado que toda la cuestión administrativa a la que se hace mención está en cabeza exclusiva del Ministerio Pupilar y de la Defensa. La Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ya no tiene absolutamente nada que ver con todas las cuestiones expuestas.

 

5.3. Cita doctrinaria provincial desactualizada

 

También se ha argumentado en sentencias con una cita de doctrina provincial de un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A del 11/02/82 con apoyo en un fallo del 15/12/89 de la Cámara Civil y Comercial Común sobre las funciones del defensor. Sin perjuicio que está claramente superada por los argumentos expuestos anteriormente, pueden agregarse razones en su contra.

En primer lugar, la cita corresponde al ámbito nacional. Bueno es recordar que estamos en la provincia de Tucumán, donde en estas cuestiones legales, la Constitución Nacional le reconoce la autonomía de legislar.

En segundo lugar, la cita es desde antes que yo naciera. Mucha agua pasó por el puente y claramente la norma cuya aplicación se reclama (art. 160 novies de la Ley 6.238) no existía.

En tercer lugar, el fallo provincial citado, no tiene absolutamente nada que ver con el tema en cuestión. En efecto, si bien no cuento con el texto en su totalidad, el sumario de la base de datos del Poder Judicial me convence de que no se trató una cuestión de honorarios sino de notificación al Defensor Oficial.

 

5.4. Fallos provinciales inaplicables

 

La mención de los fallos de la Cámara Civil y Comercial Común, Sala 1 en el proceso “Zuccardi, Luisa Francisca y otro s/ Prescripción Adquisitiva” del 19/06/07 yde la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala 1 en el proceso “D.D.M.D.L.I.N. c/ B.M.D.V. s/ Depósito/Protección de Persona del 18/05/06, también son usuales como argumentos. Nuevamente estimo que deben ser dejados de lado por las razones expuestas. A pesar de eso se pueden agregar más.

En primer lugar, la verdadera fuente de todo es el libro de los letrados Alberto José Brito y Cristina J. Cardozo de Jantzon. Los argumentos expuestos al principio de estas líneas  cubren sobradamente la respuesta a lo expresado por los autores, quienes hace veinticinco años no pudieron tener en cuenta una norma como la del art. 160 novies de la Ley 6.238.

En segundo lugar, con respecto al fallo de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, nuevamente se cita el libro de doctrina conocido. Además el se trataba de una Defensoría de Menores (no de una Defensoría Oficial) que había perdido un proceso pero con imposición de costas por su orden (lejos de ganarlo con costas a la parte contraria como lo indica el art. 4 de la Ley 5.480). 

 

5.5. Beneficio de litigar sin gastos

 

En ocasiones se ha mencionado en sentencias que se niegan a la regulación la afirmación que la parte condenada en costas obtuvo el beneficio de litigar sin gastos. Claramente es otro argumento erróneo que da pie para aclarar una usual confusión que existe al respecto y que considero que es esencial para este tema. 

Está inusualmente extendida la idea de que quien obtiene el beneficio de litigar sin gastos no debe pagar las costas. Esa idea es equivocada. El art. 257 del CPCCT es claro al afirmar que el certificado de litigar sin gastos no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueron impuestas, si posteriormente mejora su fortuna o si se le encuentran bienes para hacerlas efectivas.

Nuevamente, una cuestión es la regulación de los honorarios. Otra cuestión distinta es su cobro, que en el caso de beneficio de litigar sin gastos obtenido, quedará condicionado a la prueba de la mejora de fortuna o el encuentro de bienes en poder de la parte condenada.

 

5.6. Tres puntos más

 

Finalmente también en ocasiones se expresan tres ideas que me permito sintetizar y refutar o aclarar: 

Los defensores actúan en ejercicio de su función pública, no para percibir honorarios, ni de la parte que representan, ni de la contraria. Por supuesto que es así, los defensores actuamos en ejercicio de una función pública y que no percibimos honorarios a título personal pero en cumplimiento de las normas interpretadas armónicamente (art. 4 de la Ley 5.480 y art. 160 novies de la Ley 6.238) es su deber perseguir la regulación y el cobro de los honorarios para que se destinen a la mejora del servicio que el Ministerio Pupilar y de la Defensa presta.

Los defensores oficiales perciben por dichas tareas una retribución por parte del Poder Judicial, su sueldo, asignado en el presupuesto. Por supuesto que esto es así, los defensores tenemos una boleta de sueldo como cualquier empleado del Estado, pero no veo de qué manera eso puede estar en contradicción con que el órgano encargado del servicio que prestamos incorpore recursos para mejorarlo, vinculados a nuestro desempeño en los procesos en los que intervenimos.

Regular honorarios a los defensores deviene innecesario y no resulta útil, porque si se pudiese reclamar honorarios a la parte vencida, ello significaría una doble retribución por un mismo servicio. En primer lugar, como se aclaró, no existe doble retribución. Una cosa es el órgano (Ministerio) y otra el agente (Defensor). Una cosa es el sueldo (Defensor) y otra los honorarios (Ministerio).

Por otra parte, no se puede, por sola voluntad, dejar de cumplir las leyes (art. 4 de la Ley 5.480 y art. 160 novies de la Ley 6.238) por considerar que los actos que ellas mandan son “inútiles” e “innecesarios”. Los jueces juraron cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes provinciales.

 

  1. ¿Qué dicen los jueces?

 

6.1. Cámara Civil en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción

 

Esta cuestión ha sido correctamente resuelta de la manera que acá se propone, por la cámara del título en las sentencias del 06/11/18 en el proceso «M., A. M. c/ C., E. R. y C., R. R. s/ Alimentos», del 13/11/18 en el proceso «L., M. J. c/ A., S. D. s/ Alimentos» y del 22/11/18 en el proceso «C., A. E. c/ D., A. A. s/ Protección de Persona», entre muchas otras con posterioridad.

 

6.2. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción

 

Este tribunal, en la sentencia del 17/12/19 en el proceso «Mérida, José Humberto c/ Rodríguez, Raúl Eduardo s/ Daños y Perjuicios” aparentemente se ha sumado a su par. En efecto, en el caso rechaza un recurso de apelación en contra de una sentencia de caducidad a favor de la parte representada por el Defensor Oficial. Como consecuencia lógica, impone las costas de ambas instancias a la parte perdedora y reserva la regulación de honorarios para su oportunidad. Como se verá en el apartado siguiente, esta sentencia tan rutinaria, significaría un cambio en la posición tradicional de la cámara sobre el tema.

 

6.3. Corte Suprema de Justicia

 

La cabeza del Poder Judicial todavía no se ha expedido en un caso concreto sobre el tema. Sin embargo, tiene dos posibilidades de hacerlo. Ambos casos provienen de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción y fueron objeto de recurso de casación.

El primer caso es “Romano, Juan Carlos s/ Prescripción Adquisitiva” y segundo es “Fernández, José Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contrato”. En el primero se discutía si el vencimiento era tal para imponer las costas a una parte mientras que en el segundo el vencimiento de la parte era claro. Sin embargo, en ambos casos, la cámara argumentó fundamentalmente que es “criterio sostenido por este tribunal” que la actuación de los Defensores Oficiales no genera costas, porque sus honorarios los paga el Estado provincial con la remuneración a cargo del presupuesto del Poder Judicial. A continuación, transcribió el fallo “Melek Seifer y otros c/ Llobeta, Bartolomé y/o sus sucesores s/ Prescripción adquisitiva” de la Cámara Civil y Comercial Civil del Centro Judicial Capital, Sentencia Nº 19 del 13/02/14” y con eso concluyó que las costas debían ser impuestas por su orden.

La realidad es que la cita del fallo sería perfecta, si el tribunal no ignorase el derecho vigente. En efecto, personalmente tuve oportunidad de colaborar en el escrito de expresión de agravios que dio lugar a esa sentencia cuando trabajaba en la Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo de la IIIª Nominación del Centro Judicial Capital y conozco de primera mano que los fallos que se citaron oportunamente fueron numerosos, tanto de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones como de la Cámara Civil y Comercial Común.

Ahora bien, esos fallos eran aplicables en ese caso, en ese contexto, porque había normas que avalaban esa decisión. Eso cambió (las normas, el caso, el contexto, todo). Y no se puede ignorar la ley con el argumento “siempre se hizo así” o “es criterio del tribunal”. Las cosas no siempre deben hacerse así y los criterios del tribunal no pueden darse de bruces contra la ley. Espero que el máximo tribunal de la provincia aclare la cuestión cuando deba fallar.

 

Conclusión

Las normas son claras. La jurisprudencia empieza a aclararse y la doctrina, a escribirse. Los jueces, por más que no les guste, deben regular honorarios a los defensores oficiales. Al menos, cuando ganan y la otra parte es condenada en costas. 

 

El autor

 

Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Tucumán, 2009. 

Magíster en Dirección y Administración de Empresas, Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y Fundación del Tucumán, 2012. 

Diplomado en Protección Internacional de los Derechos Humanos, Centro Latinoamericano de Derechos Humanos, Global Law Institute y Universidad de Zaragoza, 2014. 

Doctorado en Humanidades (Área Derecho), Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Tucumán, 2019. 

Ex Aspirante a la Docencia en las cátedras de Derecho Constitucional “B” y “C” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNT (2012-2016). Ex becario de la Secretaría de Estado de EE.UU. y de la Comisión Fulbright (2012).

Es coautor de los libros de casos “Una forma crítica de aprender derecho” (2016) y “Un método crítico de enseñanza y aprendizaje del derecho” (2017), publicados por la Universidad Nacional de Tucumán.

Se desempeña como Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y Monteros desde el mes de mayo de 2017 a la fecha. 

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