MANIFIESTO SOBRE EL TEMA DEL ABORTO

MANIFIESTO SOBRE EL TEMA DEL ABORTO

Por Redacción LEX

COMISIÓN  DEL DERECHO A LA VIDA

DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN

 

MANIFIESTO SOBRE EL TEMA DEL ABORTO

 

                               I.- CONCEPCION FUNDAMENTAL:

                                    

                                    La  vida es el fundamento y soporte de la existencia de  todos los derechos. Es más, la vida antecede a cualquier derecho, puesto que su afirmación es fundante del estado de derecho.

Por ello  ante cualquier lesión, menosprecio, atentado, menoscabo, extinción, etc. de la vida, surge el Derecho en defensa y restauración de su plena vigencia.

 

                                    El derecho a la  vida, desde la concepción, es esencial a la dignidad de la persona humana ( Arts.70, 63 y 30 Código Civil, art.75 inc.22 Const.Nacional, Pacto de San José de Costa Rica ,art.4 inc.b, Convención de los Derechos del Niño, Declaración  Universal de los Derechos Humanos, en su art. 3 y doctrina y jurisprudencia  concordante.)

 

                            

 

                               II.- Resolución Nº 1087 del MINISTERIO DE  SALUD DE LA  NA-CION. GUIA TECNICA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES.

  

                                  La resolución del Ministerio de Salud de la Nación nº 1087/2010, cuyo anexo lo constituye la Guía Técnica  es inconstitucional, por lo tanto tal instructivo carece de legitimidad y de consecuente  exigibilidad. 

Los fundamentos  de nuestra posición, son las consideraciones estrictamente jurídicas, que a continuación se detallan:

 

1.-)  CONCEPTOS DE “HOMBRE  (SER HUMANO) ” Y “PERSONA”.   

 

                                    De los textos constitucionales surge claramente la igualdad ontológi-ca entre el no nato y el ya  nacido. Recogen la única y verdadera realidad: desde la concep-ción  hay  un ser humano. 

La palabra” persona”  es un concepto jurídico que no siempre se corresponde a la realidad ,  así , por ejemplo, el derecho utiliza ficciones para referirse a la “persona jurídica”,  y en la desaparición de personas con  presunción de fallecimiento, considera muerto  al desapareci-do,  lo cual  no significa que si éste está con vida deje de ser persona..  Para nuestro derecho el hombre es persona,  sujeto de derecho,  desde la concepción,  y por lo tanto merece res-peto y amparo legal desde ese instante (Arts.70, 63 y 30 Código Civil).

Lo expuesto no es una cuestión menor,  ya que es la base científica y filosófica de todo un ordenamiento jurídico,  y no es para nada serio que un Estado  haga “USO”  de un concepto de tal envergadura,  según el capricho y voluntad de los ciudadanos o los gobiernos de turno.   En efecto,  no puede el Estado reconocer personalidad a los no natos a los fines de abonar a sus padres asignaciones familiares o indemnizaciones (como las reconocidas a las abuelas de desaparecidas en estado de gravidez),  y negársela a los hijos inocentes e inde-fensos de madres en riesgo de aborto.  EL SER HUMANO NO PUEDE SER USADO,  NEGOCIADO, NI  ABORTADO A CONVENIENCIA DE OTRO.

 

Considere,  principalmente el INADI,  la flagrante discriminación  en que incurre la  mentada guía al referirse  al no nato  simplemente como “producto de la gestación”,  y no como  “persona” (como manda la ley).  Tome nota el  Sr. Ministro de salud,  el  defensor oficial, y los defensores de menores,  pues tendrán que rendir cuentas.

 

2.- NATURALEZA JURIDICA DEL ABORTO: 

                        

                                    La  avasalladora guía  transforma  (sin facultad alguna) la naturaleza jurídica del aborto,  que por potestad de sus creadores, deja de ser un delito para transformarse en un derecho humano de toda mujer,  en detrimento del primer  derecho  humano del niño que no  puede defenderse.

Abortar es matar, es un delito penal. En el derecho penal se habla de  imputado sin distinción de sexo, sea mujer o varón; y en el caso de ser mujer, sea mujer rica o pobre. Por lo que es ilógico pensar que por ser rica y abortar en un sanatorio privado no comete delito. O que es igualmente ilógico pensar que  por ser mujer pobre y abortar en un estableci-miento público o privado no comete delito. Sea mujer pobre  o rica la que realice un aborto mata a un ser humano, vivo, sano, inocente e indefenso. 

 

3.-  NO PUNIBILIDAD NO ES LO MISMO QUE LICITUD:  

 

                                    En nuestro país el aborto es un delito penado por el Código Penal  (En el título: delitos “contra las PERSONAS “).  Esto significa que nuestra ley considera la vida del no nacido como un bien digno de protección. 

El art. 86 (hoy derogado por inconstitucional) sólo consagra causales “eximentes de res-ponsabilidad”, expresa y estrictamente excepcionales,  lo que de ninguna manera implica desconocer su carácter de ilícito penal. 

Ergo, ni  un subordinado equipo técnico puede arrogarse la facultad de hacer la amplísima  interpretación ,  que aumenta,  de hecho las causales de despenalización,   ni el Estado,  desde un ministerio puede implementar y organizar una estructura de servicio de “salud” dedicado a la ejecución de tales ilícitos.

Este hecho tampoco constituye una cuestión menor: En efecto,  al aplicar eximentes de responsabilidad  (no punibilidad) la ley transmite a la sociedad el mensaje de que abortar es un delito,  no obstante lo cual el juez puede apreciar con mayor comprensión la conducta del delincuente,  que obró bajo estado de necesidad.  

 En cambio,   decir que el aborto, bajo ciertas condiciones no es delito, y es permitido por la ley,  implica transmitir a la sociedad la errónea impresión de  que ese aborto no sólo  es lícito,  sino que constituye una conducta socialmente respetable.  Es decir,  se pretende que la sociedad considere al aborto provocado no sólo como algo legítimo,  sino como un derecho de toda mujer a suprimir sus hijos.

 

Otro efecto nefasto para la sociedad es que promociona el establecimiento legal  de centros dedicados a la práctica del aborto,  como si fuera una actividad médica o terapéutica y no un lugar de eliminación sistemática de personas.  Las obras sociales devendrán casi insolventes,  retaceando así  las prestaciones ordinarias. 

La discriminación en los hospitales públicos se acentuará,  ya que se dará preferencia (bajo sanción  de responsabilidad penal) a la mujer abortista –plazo de 10 días- por sobre la mujer u hombre que espera largamente una intervención quirúrgica, con graves riesgos en su salud.  Los centros privados, entonces se llenarán de divisas,  transformándose la Argen-tina en la  España latinoamericana,  centro del turismo abortista, mientras los hospitales públicos (hoy altamente deficientes), se tornarán insuficientes.

 

4.- LA INTERPRETACION DE LA LEY:  

 

                                    Para el derecho natural, y para la ley argentina el aborto es un delito.  El art. 86 ( hoy derogado por inconstitucional )-  incorporó la no penalización  como una estrictísima excepción.  Sin embargo,  un equipo técnico,  sin facultades,  además de pre-tender darle vigencia,  le otorga una interpretación tan ostensiblemente amplia,  que viene a transformar la excepción en regla  y con notable osadía comienza afirmando falsamente que “el derecho de las mujeres de acceder a los abortos previstos por el Cód. Penal,  es propiamente un derecho humano de orden constitucional”.

Seguidamente la guía amplía,  por vía interpretativa los supuestos de no punibilidad previs-tos en el art. 86,  a cuyos dos incisos transforma en cuatro,  con la innegable y fraudu-lenta intención de abrir canales a la mayor cantidad de casos posibles,  facilitando a todas las mujeres el “trámite” del aborto.

Con  la mentada Guía Técnica, el Ministerio de Salud de la Nación se arroga  facultades que son propias  del órgano legislador, conforme el Art. 75 Inc.22 de la Constitución nacional. Los casos  de no punibilidad  contemplados  en el Art. 86 Inc. 1º  y 2º del Código  Penal son solo dos. 

En el 1º exige:”… grave peligro para la vida y la salud… y que no pueda ser evitado por otros medios”. Estos requisitos se exigen en conjunto no aisladamente cada uno. En el segundo se  requiere:….una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada y que fuere una mujer idiota o demente: en este inciso también las condiciones  se requieren conjuntamente  y no en forma individual. Por ello la interpretación dada al Art. 86 es totalmente errada  y violatoria de  derecho

 

Con respecto al inc. 1º,  sugestivamente no menciona ni considera la circunstancia “insoslayable” de que el peligro para la vida y salud de la mujer “no pueda ser conjurado por otros medios”  (lo que hoy,  gracias a los adelantos en la medicina se ha tornado muy excepcional)

Asimismo,  y con notable intención,  refuerza el concepto de salud,  en la interpretación internacional actual de término “completo estado de bienestar físico, psíquico y social”,  y no simplemente la ausencia de enfermedades o afecciones, consideradas allá por 1928,  en su redacción.   Circunstancia ésta que abre un enorme abanico de posibilidades,  ya que la entidad del peligro,  en la salud psíquica y social,  puede llegar a extremos insospechables e inclusive, indemostrables. 

Es conocido que todo embarazo no deseado supone una perturbación emocional,  lo que no equivale a un grave peligro psíquico.  Este concepto “peligro psíquico”,  en el que común-mente se amparan la clínicas abortistas, es un concepto vago,  difuso,  inconcreto,  que pue-de no significar científicamente nada..  No se ha demostrado hasta ahora que ningún tipo de enfermedad mental conocido y preciso se pueda curar con un aborto. Tampoco se pudo   demostrar que el aborto no sea más perjudicial para la salud psíquica de la madre que dejar que el hijo nazca.

 

Con referencia al Inc. 2º,  la guía propugna,  sin restricciones,  el caso de violación, a secas,  es decir,  ampara a cualquier mujer violada,  lo cual es falso.  El Art. 86 Inc. 2 se refiere a la violación o atentado al pudor de una mujer idiota o demente.   

Es sabido,  en medicina,   que  no de toda violación  deriva un embarazo,  pero aún  el caso,  el aborto no soluciona ni remedia el hecho,  y el fruto de la violación es absolutamente ino-cente.  No es ético tratar de compensar con una injusticia otra injusticia.

 

5.- LA MANIPULACION LINGÜÍSTICA:  

 

Se usan eufemismos “interrupción voluntaria del embarazo,  aborto terapéutico, etc.”.  Se pretende sugerir que mediante el aborto se cure alguna enfermedad de la madre,  aunque estrictamente un aborto provocado no cura nada,  ni es terapia de nada.  No es frecuente,  es muy raro que se corra grave peligro por un embarazo;  Sí es más frecuente que se corra pe-ligro por el aborto provocado,  aún en un centro habilitado.

 

6.-EL CONSENTIMIENTO:  

 

Otro avance sobre la legislación civil.   La guía regula el consentimiento expreso de la mu-jer para que se le realice el aborto,  como si se tratara de un acto médico,  cuando en realidad se trata de dar muerte a una persona. 

El consentimiento  otorgado por la mujer en modo alguno borrará la criminalidad del acto, ni servirá para impedir la punición al medico que practique el aborto. El requisito del consentimiento al medico para practicar el aborto, prevista en la referida Guía Técnica, es lisa y llanamente  consentimiento  para delinquir, consentimiento para cometer homicidio.

 

Avanza sobre la legislación de menores,  al proporcionar a la menor de más de 14 años autodeterminarse a abortar aún sin el conocimiento y consentimiento de sus padres,  es decir,  la guía “concede capacidad a quienes los códigos de fondo consideran incapaces, para  que sean libres de abortar”,  incurriendo en una incongruencia jurídica (Art. 264 y Conc. del Código Civil). Sin importarle que  esto implica  exponer a los profesionales médicos  a acciones judiciales  promovidas por los padres y tutores de las menores.

Continúa la guía refiriéndose a las menores de 14 años, a quienes en caso de desacuerdo de sus padres,  se les proporcionará “curadores especiales”,  haciendo cesar la representación legal de aquellos.  ¿Cómo se lee esto?. 

Es decir que en realidad el Estado en todos los casos vendrá a suprimir la autoridad de a-quellos padres que se opongan  al aborto,  único caso en que se prevé ésta sustitución.  Además,  quién nombrará al curador?,  acaso ante ésta alternativa habrá que judicializar el caso por una cuestión coyuntural?.  Y al menor que está en el vientre quién lo representará? Se llamará al defensor de menores?,  se le procurará un “curator ad ventris”?  como en Roma?

En el primer párrafo referido al consentimiento, la Guía Técnica, dice….”el consentimien-to…. Constituye un ejercicio  de la propia libertad indelegable….”. Esto interpretado conforme a las normas del código civil, tenemos que el art. 897 señala, que” los  actos son  voluntarios  cuando se practican con discernimiento, intención y libertad.”  La coacción o presión física o moral- frecuentes en este tipo de situaciones – atentan contra  la libertad y por ende vicia el consentimiento. También la falta de precisión en la información, como la  información parcial, retaceada, de difícil comprensión, etc. Son causales de responsabilidad  penal y civil del medico, conforme lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia.  

Finalmente la guía cercena directamente el derecho a la paternidad de ese niño.  En efecto,  se refiere al padre (marido o concubino) como un simple tercero,   de quien no se requiere consentimiento.  

Las excepciones  al consentimiento informado  están  expresamente  determinadas en el art. 19 de  la ley 17132; la Guía Técnica, por lo ya señalado, no tiene entidad jurídica  para crear nuevas excepciones .También el termino” tercero” es  totalmente incorrecto por cuanto el marido ó concubino ó novio, no es un tercero en la relación es nada menos que el otro progenitor de ese niño que se aprestan  a matar entre el médico y la propia madre. Por ello la omisión del consentimiento del progenitor es violatoria de las normas referidas  al ejercicio de la patria potestad.

 

7.- OBJECION DE CONCIENCIA INDIVIDUAL E INSTITUCIONAL:

 

                                    La Guía Técnica vulnera el derecho a la  objeción de conciencia tanto la institucional como la individual.  

                                    Así, la guía técnica prohíbe terminantemente la objeción de con-ciencia institucional,  ya que TODA institución deberá garantizar  el acceso al aborto en las condiciones allí indicadas.  Esta prescripción  cercena directamente la libertad de asocia-ción y de religión,  al impedir que instituciones cuyos idearios defiendan la vida se opongan a realizar abortos. Es de destacar que una resolución ministerial  no tiene entidad jurídica para derogar la ley 25.673,  de salud reproductiva,  que es el marco de ésta guía y prevee la objeción de conciencia institucional.

La objeción de conciencia  individual también se halla cercenada, al grado tal que el profe-sional cuando sea el único en su área  en la institución, no podrá ejercerla porque quedará incurso en el  delito de abandono de persona.

Por otra parte la obligatoriedad de declarar objeción de conciencia por parte del médico al ingresar a una institución de salud, ya sea en el ámbito público o privado, atenta  contra la privacidad de la persona y los derechos de la misma ( Art 19 ,33 y conc. Conc. Nac.), por lo tanto deviene en inconstitucional y lo habilita a interponer, para el caso, las acciones de amparo correspondiente (Art. 43 Constitución  Nacional). 

 

8.- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.

 

                                    No puede una resolución administrativa, menos una guía técnica,  obligar a un profesional de la salud, o concederle facultades para matar a una persona  (art. 29 C.N:  “…  la vida de los argentinos no podrá quedar a merced de gobierno o persona alguna”. 

La guía Técnica modifica autoritariamente  la responsabilidad médica civil, penal y administrativa del profesional de la salud. La responsabilidad  profesional del medico se rige exclusivamente  por la ley 17132 del ejercicio de la Medicina y odontología  y subsidiariamente por las normas del Código Civil en materia de responsabilidad civil y en cuanto a la responsabilidad penal  por las normas del Código Penal.

Un claro avance sobre materia de responsabilidad civil  resultad cuando la guía Técnica responsabiliza a los profesionales de la salud penal,  civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la medicina o psicología,  cuando injustificadamente no se constate la existencia  de las causales previstas en el  Art. 86 del Código penal;  cuando existan maniobras dilatorias en el proceso de constatación  ( o sea que el médico deberá ser sentenciador celerísimo de la muerte del bebé),  cuando se suministre información falsa y/o cuando exista negativa injustificada en practicar el aborto”. 

También esto  incluye el asesoramiento sobre la anticoncepción y la anticoncepción de emergencia,  claramente inconstitucional e ilegal.  Ello es así por cuanto se trata de medicaciones  directamente abortivas,  prohibidas legalmente.

 

Esto constituye una amenaza al profesional interviniente, pues entraña una verdadera orden de matar al bebe en el seno materno. Entonces nos preguntamos: Es una nueva versión de obediencia debida ¿Quién aplicará las sanciones y bajo qué proceso? Que sanciones podrá se pasible? Se judicializará el caso?  

   

 

9.- INCOMPETENCIA.  

 

                                     El procedimiento empleado para intentar ponerlo en vigencia tam-bién es clara y manifiestamente inconstitucional,  ilegal,  pues avasalla directamente el elemental principio constitucional de la división de poderes.  En efecto,  se incursiona en abuso de poder, y  abuso de derecho,  ya que un simple “equipo técnico,  dependiente del Ministerio de Salud  se arroga facultades legislativas y judiciales,  bajo la forma de una “interpretación de la norma jurídica”,  interpretación ésta última,  que tampoco tiene facul-tades para realizar.

La guía  tampoco puede tener vigencia si ha sido públicamente desmentida la firma de la Resolución 1184/10.  Pero aún si hubiere existido o existe  tal resolución,   sería absoluta-mente ilegal,  en virtud de que el ministro de salud es incompetente para dictar  disposicio-nes de modificación al Código Penal,  o de reglamentar conductas delictivas  En efecto,  el documento técnico  que amplía los casos de  no punibilidad previstas en el código penal,  pretende regular una materia que compete,  por disposición constitucional  al Congreso de la Nación  (Art. 75 Inc. 12 Const. Nacional)

 

10.- INCONSTITUCIONALIDAD:  

 

                                     EL ART. 86 DEL CODIGO PENAL NO ESTA VIGENTE,  ES NORMA DEROGADA:   Ello es así en virtud del elemental principio jurídico de la pre-valencia de la norma superior y posterior: Constitución Nacional,  reformada en 1.994.  Premisa insoslayable para  considerarlo inconstitucional,  ya que ésta  protege  a todo ser humano desde el momento mismo de la concepción: arts. 16,  18,  33,  75 Inc. 22 y 23 de la Const. Nacional;   arts. 3, 6, 24 y 37 de la Convención sobre los derechos de los niños;  Art. 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos;    Art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes  del hombre;  Art. 4 de la convención Americana  sobre Dere-chos Humanos y Art. 6 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.,  todos éstos últimos de rango constitucional; Constitución de la Pcia de Tucumán, Art 40 inc 1º.

 

Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma clara y termi-nante que” la vida humana es el primer derecho natural de la persona  humana,  preexis-tente a toda legislación positiva y que resulta admitido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes. (doctrina de Los fallos 323: 1339 entre muchos),  derecho presente desde el momento de la concepción,  reafirmado con la incorporación de tratados interna-cionales con jerarquía constitucional” (C.S.J.N. “Sánchez Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”,  dictamen de la Procuración General  28.02.2006 y voto de los ministros Highton de Nolasco y Eugenio Zaffaroni.

 

                                           III.- OBLIGACION INSTITUCIONAL. OBLIGACION DEL  

                                                   ESTADO.-

 

                                    Toda legislación que se llame progresista,  en la verdadera acep-ción del término,  da protección especial a la parte más débil de la relación,  y esto cons-tituye un principio básico en  las leyes de orden público,  en los códigos penales,  hasta en las leyes laborales.  Sin embargo, a través de  ésta, Guía de pretendida aplicación obligato-ria,   el Estado prejuzga,  resuelve el conflicto de bienes a favor de la mujer encinta,  en contra de la mujer o varón nonato.  La vida del no nacido se convierte en una cosa disponi-ble y destruible por la libre voluntad privada de la madre.  El Estado,  omitiendo y contra-riando la ley,  se desentiende de ese ser y no le dispensa absolutamente ninguna protección,  es decir,  de hecho,  niega la existencia real de la persona por nacer.  Asimismo desconoce abiertamente los postulados de la Ley 26.061,  que establece categóricamente,  ante con-flicto de derechos,  la primacía de los del menor.  Nótese finalmente,  la notable despropor-ción de los valores en conflicto:  “mejor o peor salud de la madre vs. Vida o muerte del hijo”.

 

                                         Esta guía es en realidad una imposición más del Comité de Dere-chos Humanos de Naciones Unidas,  tras realizar un informe desfavorable contra la Repú-blica Argentina,  por no reglamentar los procedimientos médicos y evitar la judicialización de dichas prácticas abortivas.  Esto constituye una clara intromisión  en los asuntos internos de nuestro Estado,  en violación del Derecho Internacional Público y privado. Pero las instituciones del Estado lejos de rechazar y ser consecuentes con el ordenamiento jurídico, donde la vida es el primer y mas elemental derecho, es cómplice y mano ejecutora de la condena a muerte de los inocentes  en el seno materno.

 

                                    Sepa también la comunidad médica que la guía no puede ser puesta en  vigencia sin una resolución ministerial.  En el caso que nos ocupa,  el Ministro de Salud desmintió públicamente haber firmado la Resolución Nº 1184/10,  la que tampoco se publicó en Boletín Oficial, y es ahí donde se dice es una simple ampliación de una reso-lución vigente del año 2005. Sea cual fuere la  situación, esto es totalmente inconstitucional y solo cabe predicar su ilegitimidad e inexigibilidad.

 

                                                

                                        CONSIDERACIONES FINALES 

 

                                         

                                          Que nos pasa como PAIS?  En que momento nos convertimos en insensibles  de nuestros de nuestros niños? En que momento dejamos de amar a nuestros niños para aplicarles una sentencia de muerte tan feroz? En que momento concebimos la teoría económica que matando niños solucionamos los problemas del país, como la inflación, el desempleo, la inseguridad, la corrupción, etc.? En que momento creemos que matando a nuestros niños, poblaremos nuestros llanuras, labraremos nuestros campos, industrializaremos nuestras ciudades, etc.?

                          

                                           Despenalizar el aborto es dar permiso a MATAR A UN SER HUMANO Y NOS PREGUNTAMOS QUE NOS PASA COMO PAIS ? FALLAN LAS INSTITUCIONES Y EL ESTADO Y NO SE RESPETA EL DERECHO INALIENABLE A LA VIDA.-

 

                                             SAN MIGUEL DE TUCUMAN, AGOSTO 29 DE 2010.-

 

    

 

                     COMISION DERECHO A LA VIDA DEL COLEGIO DE 

                                             ABOGADOS DE TUCUMAN.-