Jurisprudencia

Narcomenudeo en Tucumán

Por Felix Lo Pinto Colombres Lo Pinto Colombres

Narcomenudeo en Tucumán

 

                         Por Félix Lo Pinto Colombres

 

El día 03 de octubre de 2019, el Sr. Gobernador de la Provincia de Tucumán, Dr. Juan Luis Manzur, promulgo la ley de narcomenudeo que fue sancionada por la legislatura de Tucumán en día 12 de septiembre de 2019.

Así, la provincia de Tucumán se adhirió a la aplicación de la ley Nº 26.052, publicada en agosto de 2005, la que en su momento introdujo importantes cambios en la Ley de Estupefacientes (Nº 23.737), vigente para todo el territorio nacional desde octubre de 1989.

Desde Enero de 2020 y en virtud de la adhesión a la Ley 26.052, ciertas causas vinculadas a la Ley de Estupefacientes (ley 23737) pasaran a ser de competencia provincial.

El art 2 de la ley 26052 modificó el 34 de la ley 23.737 estableciendo que causas serian de competencia provincial.

Así, el Artículo 34° establece que “Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la Justicia Federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 

  1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 
  2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
  3. Artículo 5º último párrafo. 
  4. Artículo 14°. 
  5. Artículo 29°. 
  6. Artículos 204°, 204° bis, 204° ter y 204° quater del Código Penal.” 

La competencia provincial sobre esta materia trata de captar las causa de narcomenudeo dejando en manos de la competencia Federal, las causa de mayor envergadura.

Si bien en relación a ciertas figuras no habrá mayores inconvenientes en determinar la competencia provincial (tenencia simple de estupefacientes art 14 primera parte; el que siembre o cultive para uso personal art 5 penúltimo párrafo; la entrega, suministro o facilitación ocasional y a título gratuito art 5 último párrafo), advierto que la complejidad de la misma se dará en la causas denominadas de “Narcomenudeo”, o sea en aquellas en las cuales se detecta la venta de estupefacientes en pequeñas escalas.

Hoy en día se ha vuelto una práctica casi común que familias enteras subsumidas en la marginalidad, se dedique como medio de vida a la venta de estupefacientes en menor escala, destinadas al consumo de sus vecinos. Esto normalmente se da en familias residentes en villas miseria que son el último eslabón de la cadena de narcotráfico.

Entiendo que la justicia provincial deberá ser competente sobre este sector que comercializa estupefacientes, sin embargo, determinar cuándo se trata de una causa de narcomenudeo o de narcotráfico, será sin dudas un desafío a resolver mediante la jurisprudencia, ya que muchas veces las organizaciones criminales de narcotráfico terminan su cadena en estos pequeños comerciantes, quienes son los que llegan a los consumidores finales en barrios y villas.

La infracción prevista en el Art. 5 inc. c) de la ley 23.737, que reprime a quien “comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;” pasará a la órbita de la Justicia Provincial siempre que se suponga el comercio de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. Como vemos, la norma estableció una controvertida condición para la determinación de la competencia.

En cuanto a materia de competencia nuestra Excma. CSJN se pronunció en el precedente «Competencia nº 130 XLII Echevarria Sandra P., 27/12/06» en el cual el Procurador General de la Nación en su dictamen señaló que, se debe reservar para la competencia federal los hechos vinculados al tráfico ilícito que «superen el límite de lo común», en tanto aquellas conductas que «pudieren lesionar el físico o la moral de sus habitantes que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: la salud pública son ajenas al derecho federal».

El dictamen nombrado, al referirse al comercio de estupefaciente,  señala que «fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización», para lo que se deberá verificar si el estupefaciente objeto del proceso investigativo, se encontraba «fraccionado en dosis destinadas al consumo». En igual sentido se pronunció nuestra CSJN en «Competencia nº 264 XLII, Salazar, Silvia R., 04/9/07”.

En este orden de ideas y habiendo, nuestra CSJN fijado estos conceptos jurisprudenciales, conforme lo normado por el art. 4 de la Ley 26.052, será en caso de duda, la justicia Federal la que deberá determinar si la cantidad de estupefaciente involucrado supera “el límite de lo común”.

Uno de los puntos de partida para establecer a quien le corresponde la competencia del caso, será determinar en qué etapa de la cadena de trafico de estupefaciente se suscitaron los hecho del caso particular, y para ello será de gran utilidad tener presente si la sustancia se encuentra o no fraccionada en dosis destinadas para el consumo, siendo de competencia local la así dispuesta para la venta directa al consumo, en tanto las que se encuentren en forma de bloque para su posterior fraccionamiento le corresponderá su intervención a la justicia federal (CAyG, Dpto. Judicial San Martin, Sala II, causa nº 9467, 19/12/06); y siempre que se trate de grandes cantidades.

Las figuras agravadas no alteran tal criterio, a pesar que si bien la norma (Ley 26.052) no establece expresamente que estuviera alcanzada por la competencia así modificada.

En tal sentido el Alto Tribunal señaló «… atento que el artículo 11 de la ley 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentra aquellas que como en el caso al reunir las condiciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.052 no surten jurisdicción federal, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local (CSJN, «Competencia nº 6 11 XLIII, Constante Ramón Ceferino s/ inf. Ley 23.737, del 26/2/8).

Siguiendo este criterio, en el caso concreto de venta de estupefacientes a menores de 18 años de edad (art. 11 inc. «a» Ley nº 23.737), la Cámara Federal de San Martin sostuvo que «…no se ve excedido por la venta del estupefaciente a un menor -entre tantos otros compradores mayores- pues ello no importa una actividad que supere el límite de lo común, es decir, no se trata de un hecho cuya envergadura o afectación al bien jurídico tutelado reclame la intervención de este fuero de excepción (causa nº 2081, 07/11/08 «Ibarra Félix Alberto y otro»).

En relación a la figura del transporte de estupefacientes, entiendo que para determinar la competencia, deberá analizarse en cada caso concreto la etapa de la cadena de tráfico en la que se sucedieron los hechos, la cantidad de material trasportado y la forma de disposición del mismo (compactado o fraccionado).

Así la CNCP, Sala I, causa nº 2404, in re «Lezcano», 09/09/99, reg. 3005 ha sosteniendo que “… transportar estupefacientes, en los términos del art. 5º de la Ley 23.737, quien traslada droga de un lugar a otro del país, consumándose por la simple acción que lo constituye, con independencia absoluta de la producción del efecto que el agente haya buscado obtener, y con el mero desplazamiento –aun brevemente- de la sustancia. De allí que esta modalidad delictiva no es necesariamente tributaria de una “cadena de tráfico”, extremo este que por el contrario solo es exigible en las figuras relacionadas con la comercialización de estupefaciente”.(CNCP, Sala I, causa nº 2404, in re “Lezcano”, 09/09/99, reg. 3005).

También se sostuvo que “ si bien no toda traslación de sustancia prohibida puede considerarse constitutiva del tipo penal de transporte, dicho encuadre aparecer ineludible en aquellos casos en que el sujeto actúa con conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia de desplazamiento, o que claramente demuestre el ánimo del transporte en circunstancias que indiquen la posibilidad de contribuir o facilitar la comercialización de la droga o su distribución a cualquier título fuera de los supuestos permitidos…” (CCCF, Cap.Fed, Sala I, Causa Nº 44.072 Sáez Carmona 07/04/10).

En conclusión, debo advertir que en cuanto a las cuestiones de competencia, la jurisprudencia ha seguido las pautas fijadas por el legislador reflejadas en el espíritu de la norma, tomando como pautas dirimentes  distinguir las etapas del tráfico, en conductas que implican el comercio a gran escala, de aquellas que son el último eslabón de la cadena de comercialización, lineamientos que seguramente serán parámetros de guía al entrar en aplicación la Ley de Narcomenudeo en nuestra provincia.