Jurisprudencia

Poder disciplinario del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados: aplicación de la doctrina del tiempo razonable en el proceso.

Por Redacción LEX

RESOLUCION Nº20/2019.

 

San Miguel de Tucumán, a los 28 días de Agosto de 2019

 

CAUSA: …EXPTE. Nº 73/08

 

 VISTO

En fecha septiembre 17 de 2008, a fs. 1, el señor … formula denuncia contra el abogado … Lo acusa de haber recibido la suma de $ 1.688 (conforme  recibos que adjunta) que estaban destinados al pago de honorarios profesionales a la martillera … por su actuación profesional en los autos “….” expediente nº … (que tramitaran en el  Juzgado en Documentos y Locaciones de la II Nominación).

Denuncia que luego se presentó la Martillera nombrada para llevar adelante la ejecución (se supone que por honorarios). Fue entonces que el denunciante (…) le informa a la martillera que había entregado el dinero para pagar sus  honorarios al Dr. … La martillera le contestó que nada había recibido. Relata que entonces empezó a buscar al Dr. …para que dé explicaciones y ante sus evasivas lo intimó por carta documento. Expresa que por este motivo denuncia el actuar del citado letrado y sostiene  que merece sanción por su accionar deshonesto y carente de ética.  

A  fs. 2/3, la denunciante agrega prueba documental consistente en: 1) copia de escrito presentado en el  juzgado documentos y locaciones 2ª nominación por …; 2) comprobante de caja fechado 15/02/08 con leyenda que dice “recibí a cta de gastos de martillera – juicio: … importe por 788, saldo $ 788  con firma ilegible y renglón siguiente su aclaratoria  como …; 3) otro recibo (en copia agregada) que dice: “recibí de … la cantidad de pesos trescientos – pago martillera” (con una firma ilegible); 4) recibo con la leyenda “Recibí del señor …la suma de $ 600-(seiscientos pesos) Pago Martillera.- ”, con una  firma ilegible con la aclaración abajo “Dr. …”.

La denuncia es ratificada a  fs. 4 por …  

  En fecha 06 de Octubre de 2006 (fs. 5), se  decreta correr traslado al denunciado lo que se notifica en casillero de  notificaciones nº …….al Dr. …en fecha 07 de Octubre de 2008. 

El letrado …realiza descargo en fecha 22 de Octubre de 2008 (fs. 15) y en fecha 23 de Ocurbre de 2008 (fs. 7) en el que adjunta documentación. 

  En el primer descargo, que incorrectamente es foliado a fs.  15, explica su relación profesional-cliente con el Sr. …, afirma la existencia de una deuda de  honorarios que tendría el denunciante con el abogado. De la lectura de los descargos, surge que el abogado denunciado no  niega haber recibido la suma indicada por …a Fs. 1. aunque sostiene que en ese momento estuvo pasando por dificultades de salud (fue operado) y que quedó con deuda y que su cliente le dijo verbalmente que no se haga problemas por lo que lo sorprende la denuncia. Ofrece careo para analizar las deudas y aclarar las cuestiones y sostiene que “EN ESA FECHA LE RETORNO EL DINERO PERO PIDO QUE HAGA UN RECONOCIMIENTO DE TODAS LAS DEUDAS QUE MANTIENE CON ESTE LETRADO”.  

  En el segundo descargo, que es foliado a fs. 7 de autos, adjunta pruebas que acreditarían las deudas de honorarios que mantendría su cliente con él y que demostraría que su cliente le quiso pagar esa deuda con un automotor pero que está inhibido. Para esto, adjunta  firmado el formulario 08 pero destaca que resultaría imposible su transferencia en razón de estar inhibida la propietaria, …, según documentación que adjunta.

A  fs. 18/41, se incorpora  documentación que en nada aclara, mejora o perjudica, al denunciado abogado …, al no ser relevante como prueba al carecer de interés  fáctico para la denuncia en sí misma que reclama un hecho simple que es la entrega de dinero al letrado para el pago de honorarios de una martillera, lo que no nunca cumplió. 

En fecha 31 de Octubre de 2017 (fs. 42), inexplicablemente, luego de NUEVE AÑOS del último movimiento del expediente (en fecha 29/10/2008 conf fs. 16), se emite dictamen  aconsejando remitir el expediente a este Tribunal de Ética.

  Salta a la vista y hiere todo sentido de Justicia y oportunidad procesal este tardío dictamen. Este tiempo excesivo para dictaminar no puede ser  salvado por mera voluntad de una de las partes que abusó ostensiblemente de su condición de controlador en el ejercicio de la matrícula profesional de abogados que decide,  sin siquiera advertir su mora, dar trámite girando las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina.

A fs. 43 rola resolución del Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán que en fecha 01 de Noviembre de 2017, en concordancia con el dictámen de la Comisión de Ejercicio de la Profesión, resuelve elevar el expediente a este Tribunal de Ética y Disciplina. 

A  fs. 44, de  lo decidido se notifica a … informando a  su vuelta, que éste habría fallecido.

A  fs. 45 se notifica al Dr….. 

A fs. 46, en fecha 28 de mayo de  2018, se avoca e integra el tribunal con los letrados….y se remiten cédulas a  casillero de notificaciones …..y al domicilio de …. El notificador informa respecto a la última notificación que los que reciben la cédula informan que ha fallecido el Sr.  .

A  fs.  49 se decreta  apertura a pruebas y se  notifica a las partes en los domicilios  ya consignados.

A  fs. 52, el Dr. …interpone la prescripción de la acción haciendo saber a su vez  del fallecimiento del denunciante …

A  fs. 53 se pasa a resolver el pedido de prescripción y se  suspenden los plazos que estuvieren corriendo lo que es notificado a las partes.

A  fs. 56 consta inhibición del Vocal Rodolfo Terán, a fs. 57  la inhibición del Vocal Moreno, a fs. 58 la del Vocal López Márquez y a fs. 59 la de la Vocal Duarte.

A  fs. 60, se constituye el tribunal con los demás  integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina quedando integrado con los Vocales Carlos Alberto López de Zavalía, Darío S. Guaymás Ocampo e Inés Condorí Moreno. Se notifica  a fs. 61 y 62 a las partes la integración del Tribunal la que queda firme y consentida.

A  fs. 63/64,  rola resolución que siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal rechaza el planteo de prescripción por no haber sido planteado en la primera oportunidad, no haber transcurrido dicho plazo desde el hecho hasta la fecha de la denuncia y no haber planteado ante la prolongada inactividad la perención antes de consentir el impulso procesal. Nos remitimos a los demás fundamentos. Se notifica la resolución al letrado …. a  fs. 65/66.

A  fs. 67 se deja constancia del vencimiento del plazo probatorio, que el abogado … no registra antecedentes  por sanción Ética o disciplinaria, que no se produjeron pruebas en el expediente y por lo tanto quedan los autos a despacho para resolver.  Esto se notifica al letrado … a fs. 68/69.

  En fecha 07 de Agosto de 2019 este Tribunal pide un nuevo informe detallado de todos los antecedentes por sanciones éticas desde la fecha de la denuncia  hasta la fecha del decreto en que se solicita el informe.   

  Del informe agregado en autos (fs. 70) resulta que el letrado …  no presenta ninguna sanción desde el inicio de esta causa hasta la fecha. 

 

CONSIDERANDO 

La  presente causa se inicia con la denuncia de fecha 17 de Septiembre de 2008, es  decir, casi once (11) años atrás. Estuvo paralizado el trámite del procedimiento al que está obligado este Colegio entre el 29 de Octubre de 2008  al 31 de Octubre de 2017.  

Desde Octubre de 2008 a Octubre de 2017  transcurrió inexplicablemente el plazo de nueve (9) años sin gestión administrativa alguna que permita llevar, y llegar, a una resolución que condene al denunciado por el hecho acusado que consistiría en cambiar la imputación o malversar fondos confiados, para pagar honorarios a la martillera que intervino en el juicio “… s/Cobro Ejecutivo” expediente nº …, tramitado en el Juzgado en Documentos y Locaciones de la II Nominación. 

No olvidamos que la acción del abogado, consistente en la apropiación indebida de fondos que le fueron confiados, acarreó perjuicio para el denunciante por cuanto la martillera … habría ejecutado al Sr. … sus honorarios conforme planilla (según constancias a fs. 2).   Pero también hay que tener presente que luego de la denuncia ni el denunciante ni sus herederos demostraron interés en continuar con este proceso. 

  Por esa indebida dilación de este proceso, ante la muerte del denunciante, resulta imposible realizar la prueba de careo requerida por el letrado denunciado para intentar justificar su proceder y su afirmación de que verbalmente el denunciante le había dicho que no se preocupara. Esto no significa que la conducta del letrado consistente en cambiar la imputación del dinero recibido no sea reprochable, pero podría haber servido para atenuar la sanción o para demostrar que posteriormente se pactó algo distinto a lo que consta en los recibos. 

Desde el último acto de procedimiento ocurrido el 29/10/08 hasta el 31/10/2017, no hay constancias de impulso procesal ni del denunciante ni del Colegio de Abogados de Tucumán que es la Institución que tiene el deber de controlar el ejercicio de la matrícula.  Se evidencia un desinterés de los encargados en instar el procedimiento destinado a aplicar una sanción disciplinaria contra el letrado. 

Uno de los principios rectores de todo proceso disciplinario es que la sanción debe guardar cierta contemporaneidad o inmediatez con la falta cometida pues la idea de un proceso de esta naturaleza es corregir y enderezar la conducta del sujeto a fin de que no se reiteren las violaciones a sus deberes. El uso tardío o extemporáneo de ese  control disciplinario podría traducirse en conductas discriminatorias o persecutorias. 

  La doctrina relativa al proceso disciplinario laboral establece: 

 “Debe dictarse en tiempo oportuno, es decir que no debe dejarse transcurrir un lapso que indique que la falta ha sido consentida. Es admisible la demora lógica en instruir los procedimientos o aun la que implica poner en funcionamiento los mecanismos de decisión de la gran empresa” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, año 2007, pág. 1239). 

“No obstante el vacío normativo existente en nuestro país el poder disciplinario debe ejercerse en un plazo razonable, no pudiendo quedar permanentemente el trabajador afecto a la posibilidad de un castigo por infracciones pretéritas. Las razones que justifican la exigencia de un plazo prudencial para el ejercicio del poder disciplinario no siempre han sido unívocas ni únicas. Así, se indica que como resguardo a la posición contractual del trabajador la inmediatez en la sanción buscar impedir que la utilización tardía de la imputación de una falta se traduzca en una conducta de carácter arbitraria de parte del empleador, debido a que este ha creado con su propio comportamiento pasivo una situación de aceptación de la conducta del trabajador en términos tales de generar en este una legítima confianza en orden a que el empleador no utilizará la vía disciplinaria3 . Asimismo, se indica que el ejercicio oportuno del poder disciplinario permite al trabajador hacer valer con eficacia su derecho a defensa, puesto que solamente la inmediata imputación le permite invocar los argumentos y justificar su conducta ante el órgano competente para conocer de la impugnación de la sanción que le aplique el empleador4 . También, la exigencia de la inmediatez responde a intereses del empleador, debido a que reviste a la imposición de la sanción de seriedad y congruencia respecto a la infracción castigada. La propia finalidad de la sanción disciplinaria exige necesariamente tempestividad en su imposición, a fin de disuadir al trabajador que no repita el comportamiento castigado. El transcurso de un cierto lapso sin que exista reacción de parte del empleador induce al trabajador a considerar legítimo o cuando menos tolerado el comportamiento en cuestión. Esta pluridireccionabilidad de razones del criterio de la inmediatez revela que su fin último reside en la certeza de la relación jurídica en el contexto de la ejecución del contrato de trabajo según la conducta correcta y de buena fe… El no ejercicio oportuno de la facultad disciplinaria produce en el derecho comparado la renuncia tácita al ejercicio del poder disciplinario, constituyendo dicho límite temporal lo que la doctrina italiana ha denominado principio dell immediatezza, en cuyo ordenamiento jurídico, según se indicó, tampoco existe un plazo perentorio para el ejercicio de la potestad sancionadora del empleador, pero donde la inmediatez o tempestividad es una exigencia connatural a la ratio y función del poder disciplinario30 . En efecto, quien tiene la facultad de imponer sanciones la ejercerá normalmente tan pronto como le sea posible, y de no hacerlo así, habrá renunciado a su ejercicio31. Por lo mismo, de ejercerse extemporáneamente el poder disciplinario, la sanción impuesta será dejada sin efecto por el órgano competente, de impugnarse por el trabajador la sanción. Lo que es más claro aún en legislaciones donde existen plazos perentorios para el ejercicio del poder disciplinario, como ocurre, según se indicó, con la normativa laboral española y francesa.” (Raúl Audito Fernández Toledo, La inmediatez en el ejercicio del poder disciplinario empresarial: Perdón de la Causal, setencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, 28 de Agosto de 2013, Rol reforma Laboral n° 220-2013, causa “Empresa Eca Picha S.A. con Yasmín Tapia Carvajal”, publicado en  Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 5, No 9, 2014, pp. 243-258)

 

  Igualmente, en derecho disciplinario administrativo la doctrina entiende que la Administración no puede decidir, sin razones fundadas, la paralización del proceso disciplinario y que debe existir contemporaneidad entre la falta y la sanción.

  El derecho disciplinario por su carácter sancionatorio debe respetar ciertos principios del derecho penal para el que la doctrina ha establecido:   

“Es que el excesivo lapso transcurrido desde el inicio de las actuaciones y más aún desde la fecha del hecho puede desnaturalizar cualquier fin perseguido, incluso por el propio derecho sustantivo. En efecto, los fines de la pena se ven distorsionados, atento a que su eficacia –sea cual fuere la teoría en la que se enrole- requiere  necesariamente cierta contemporaneidad entre el hecho y la sanción para el caso en que esta proceda. Sólo una teoría de la pena que prescinda de cualquier consideración social, una que pretenda la venganza estatal, puede considerar útil la aplicación de algún tipo de sanción a una persona que nada tiene que ver siquiera con el entorno en el que se manejaba hace “X” cantidad de años. Desde ya, que la venganza estatal no parece ser el paradigma de un Estado democrático de Derecho”  (Marina Soberano, El plazo razonable del proceso: su límite máximo en función  del término de prescripción fijado en el art. 62. inc. 2 del C.P., correspondiente al  Capítulo del Tomo 4 de la libro “El debido proceso penal” (Dirección Angela E. Ledesma, ed. Hamurabi, Buenos Aires, año 2017, pág. 165). 

 

  Asimismo, para los casos que incumben a este Tribunal, en anteriores precedentes de este Tribunal (con diferente integración) se ha sostenido: 

 “Debe tenerse en cuenta que, conforme se desprende del plexo de normas sobre Derechos Humanos (CADH, art. 7.5; PIDCyO, art. 9, ap. 3°), toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. La doctrina reconoció la necesidad de poner límite a la potestad sancionatoria, fijando plazos dentro de los cuales se estima razonable, que deba sustanciarse y terminarse el proceso. Para los fines que nos ocupan, dicho plazo se encuentra establecido en el art. 38 de la Ley 5233” (Torres, Muller, Padilla, en la causa “Castaño Avila, Ana Carolina y Aldana Alba Josefina (Dras.) s/ denuncia de Acosta, Gabriela Mabel, Expte. 64/12).

 

En materia disciplinaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado pautas específicas en la causa “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 – SUM Fin 708, sentencia de fecha 26 de Junio de 2012)” en la que estableció:  

“…pese a la dilatada tramitación del sumario administrativo –que se extendió hasta casi veinte años después de ocurridos los hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar……resulta menester examinar y resolver…sí, en el caso, como resultado del extenso trámite se vulneró la garantía de defensa en jucio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…En este sentido se ha expedido esta Corte al afirmar que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos 272:188; 300:1102 y 332:1492)…cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados….Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas…en el mencionado caso “Baena” la Corte Interamericana –con apoyo en precedentes de la Corte Europea- aseveró que la justicia realizada a través del debido proceso legal “se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no plenarias, pues admitir esa interpretación “equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona un debido proceso” (caso “Baena”, párrafo 129)…el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana…como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos…han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden reunirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento…En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en el sentido de que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos: 330:3640)…Que en el caso subexamine, tras rechazar el acaecimiento de la presripción en el sumario administrativo, la cámara subrayó que si bien no podían desconocerse que los actos inherentes a éste se encontraban acreditados y que habían sido celebrados sin que se cumpliera íntegramente el plazo de prescripción entre el dictado de uno y otro, el transcurso de casi veinte años en la sustanciación del sumario resultaba evidentemente contrario al principio de celeridad, economía y eficacia que rige la actividad administrativa y podría implicar una mengua en la garantía del juicio sin dilaciones indebidas fuera ya por la duración del retraso, las razones de la demora…Sin perjuicio de ello, la prolija reseña efectuada por la cámara sobre el trámite del sumario es útil  para el examen sobre la existencia de una “demora irrazonable”, según las pautas ya expuestas…En efecto, los hechos investigados no exhiben una especial complejidad…Tampoco se observa que los sumariados hayan obstaculizado el curso del procedimiento. Por el contrario, los prolongados lapsos de inactividad procesal-puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa (confr. fs. 801 vta.)- atribuíbles inequívocamente al Banco Central se presentan como principal motivo de la dilación del sumario que cabe reiterarlo- tuvo resolución sólo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura. 15) Que por lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” 

 

Cabe destacar que en la presente causa la etapa de admisibilidad ante el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán se extendió desde el día 26/09/2008 (fs. 1) hasta su ingreso en este Tribunal en fecha 27/12/2017 (fs. 45 vta.). En resumidas cuentas, el examen liminar de admisibilidad previsto en el art. 37 de la Ley 5.233 se extendió por un plazo mayor a los 9  años lo que atenta contra toda razonabilidad. 

  Corresponde analizar que en el presente caso no hubiera sido aplicable en principio  la sanción de exclusión (art. 34 inc. 5) por no darse estrictamente los supuestos del artículo 35. 

Por consiguiente, la sanción máxima a aplicarse hubiera sido la suspensión de hasta 6 meses en el ejercicio de la profesión (art. 34 inciso  4) que si se hubiera aplicado en un proceso que insumiera un tiempo razonable ya no podría ser informada como antecedente por el Colegio de Abogados de Tucumán por cuanto por Resolución del Honorable Consejo Directivo de este Colegio de Abogados de Tucumán de fecha 20/12/06, se dispuso no informar antecedentes de causas disciplinarias que tengan más de cinco años. 

  Durante la tramitación de este proceso, se ha cumplido más de dos veces ese plazo  lo que evidencia que el tiempo insumido en este proceso ha sido manifiestamente irrazonable.  

Además, debemos merituar que si se hubiera aplicado esa pena disciplinaria en un tiempo razonable esta ya estaría prescripta en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 5.233 que establece como plazo general de prescripción de la pena el plazo de 2 años, y como plazo excepcional, para los casos que dieran motivo a la exclusión del ejercicio profesional, el de 3 años.  

Como bien se sostiene en el dictamen que fundamentó esa resolución del Honorable Consejo Directivo, las sanciones tienen un efecto “estigmatizante” y no parece razonable estigmatizar a una persona por un hecho ocurrido hace tanto tiempo y que ni siquiera pudo ser aclarado debidamente por no poder realizarse algunas medidas de prueba dado el tiempo transcurrido y la muerte del denunciante. También la doctrina ha establecido que someter durante demasiado tiempo a una persona a un proceso es una especie de pena. 

  En el presente caso, con el informe de antecedentes incorporado a la causa por pedido de este Tribunal, se ha demostrado que desde el inicio de este procedimiento  el letrado denunciado no ha presentado ninguna otra sanción por causa ética lo que evidenciaría que desde entonces su proceder habría sido correcto y por consiguiente no parecería razonable sancionar a un letrado por un hecho ocurrido hace tanto tiempo y tampoco parecería necesario o útil tratar de corregir tardíamente su conducta. 

En el informe N° 12/96,  la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (Interam. C.H.R. de la OEA) en la causa “Gimenez vs. Argentina”, 11.245 de fecha 1 de Marzo de 1996 se sostuvo: “El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta: Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación”. 

En el derecho norteamericano se ha sostenido también el derecho a un “speedy trial” y se ha concluido que la violación a este derecho viola el derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la Ley. 

Consideramos que no es obstáculo para aplicar la doctrina del tiempo razonable en el proceso el hecho de que este Tribunal recientemente, siguiendo precedentes anteriores, mediante resolución interlocutoria  de fecha 20 de Marzo de 2019 rechazara la prescripción. No es obstáculo por cuanto la doctrina diferencia los casos de prescripción de los casos de “insubsistencia de la acción penal”  por violación del plazo razonable del proceso. Además ese rechazo se sustentó en cuestiones formales relativas al plazo u oportunidad en que se planteó la prescripción  pero en dicha oportunidad no se hizo un análisis de fondo sobre las cuestiones que ahora analizamos. 

Por esto se ha sostenido: 

“Si bien la jurisprudencia no ha echado mano de dicho plazo cuando,  en un proceso, se constata la presencia de causas de interrupción de la acción penal, lo cierto es que el Código Penal es claro  en cuanto a la imposibilidad de que una persecución penal supere los doce años en cualquier caso…Es decir, es un límite establecido para cuando ya existe un proceso en trámite respecto de un sujeto. Y este término no puede ser rebasado con la excusa de que la acción penal aun no se encontraría prescripta (sea que se hayan suscitado o no causas  de interrupción de la acción penal). Por eso considero que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable puede ser entendido como un límite mínimo que debe ser respetado…Asimismo, el término de la prescripción de la acción penal aparece, en el Código de fondo, como un límite máximo que no puede ser superado exista o no proceso penal, pues aquel habrá de computarse desde la  comisión del hecho. Veremos entonces que, por ello, toda causal interruptiva podrá renovar el plazo de la prescripción de la acción penal, más su operatividad sólo tendrá lugar dentro del plazo máximo de los doce años”. (Marina Soberano, ob.cit., pág. 156).

“No obstante ello, es dable concebir casos en los que la acción penal se encuentre vigente -según los parámetros legales que rigen el instituto de la prescripción, indicados precedentemente-, pero que aun siendo ello así, la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente, y en consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal, por constituir ella misma una violación a los derechos individuales reconocidos. Como ya se dijo, este criterio surge prístino del pronunciamiento Fecha de firma: 04/10/2018 145 Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA #30333593#218179310#20181004160837763 del Alto Tribual in re ‘Egea, Miguel Ángel’, en el que se afirmó que ‘cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Procurador General’. Es decir, consideró en el caso el Superior que el prolongado lapso de tiempo durante el cual se había sustanciado la causa, tornaba inoficioso incluso analizar si se verificaba la existencia de actos interruptivos del curso de la prescripción, pues cualquiera que fuere el resultado de ese análisis la solución del caso se encontraba predeterminada por la evidente violación a la citada garantía” (CFCP – Sala I CPE 33008830/1997/8/1/CFC2 “Menem, Carlos S. y otros s/casación”)

 

  Sin perjuicio de esto, en un nuevo análisis de la presentación de fs. 52 puede advertirse que si bien el planteo se denomina como de prescripción también podría interpretarse como un planteo relacionado al plazo razonable del proceso por cuanto en ese escrito se afirma que “vengo a interponer prescripción de la acción incocada por el …, en razón de que ha superado holgadamente sin realizar actuaciones, ni movimiento alguno en el transcurso del año que prescribe el art. 38”. Es evidente que, releyendo nuevamente esa presentación, podemos entender que el letrado se está quejando de la duración injustificada del proceso pues incluso hace referencia a que el denunciante falleció hace más de dos años. Según la doctrina este tipo de planteos puede tener lugar “en cualquier instancia y momento del proceso” (Marina Soberano, ob. cit. pág. 185). 

  El pacto de San José de Costa Rica establece en el artículo 8 inciso 1 que: 

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.                                                  

Este concepto según la doctrina es aplicable a todo orden normativo sea de carácter penal, civil, contencioso administrativo, etc.

  Por consiguiente, la causa contra el abogado denunciado debió ser resuelta en un tiempo razonable acorde a  la fecha de la denuncia y conforme a los hechos existentes en la causa a fin de no desnaturalizar el fin perseguido por el propio derecho sustantivo.  

                              La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como “una garantía límite a la actividad estatal que establece un deber para éste de organizar su estructura, con la finalidad de crear instancias procesales adecuadas que permitan a las personas estar en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto estatal que pudiera afectarlos”. (Corte I.D.H., caso “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párrafo 178).  

En el informe N° 12/96, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Interam. C.H.R. de la OEA) en la causa “Gimenez vs. Argentina”, causa 11.245 de fecha 1 de Marzo sostuvo: “Todas las etapas del proceso deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado (párrafo 70.)…El estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado Gobernado por el imperio de la Ley” (párrafo 76)… El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como: la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso”.

.                                El Tribunal Europeo estableció que “Los márgenes dentro de los cuáles deben contarse el plazo razonable de duración del proceso van desde el día en que se acusa a alguien y se extiende hasta el fallo que resuelva el fundamento de la acusación, incluyendo la resolución del tribunal de segunda instancia si se recurre” (Caso Neumeister v. Austria. Sentencia de 27 de junio de 1968).

La garantía de plazo razonable no es una simple ecuación racional entre el volumen de litigios y el número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto.

  Debe entonces estarse a que según la doctrina mayoritaria son tres  los elementos que se debe tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en que se desarrolla  el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del imputado; c) la conducta de las autoridades judiciales  (caso Suárez Rosero del 12 de noviembre de 1997, parágrafo 72). A estos tres requisitos aceptados por la mayoría de la doctrina agregamos el análisis de la conducta posterior del denunciado conforme lo ha considerado la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gimenez vs. Argentina”. 

La aplicación de esta doctrina del plazo razonable es de carácter excepcional y sólo para los casos específicos en los que se cumplen ciertos requisitos para su aplicación. Entonces cabe  preguntarse si se dan en el presente caso los requisitos fácticos para aplicar la doctrina del plazo razonable. Para esto vamos a analizar los siguientes interrogantes:

1.- ¿Se puede considerar  de complejidad el asunto denunciado?.

2.- ¿La demora procesal es atribuible al denunciado letrado  …….?       

3.-  ¿La conducta del receptor de la denuncia, el Colegio de Abogados de Tucumán,  fue acorde a lo que por ley le tiene impuesto ante denuncias que se formulan contra letrados que se encuentra en matriculados en la Institución? 

4.- ¿El letrado denunciado posteriormente ha ajustado su conducta a parámetros normales en el ejercicio de su profesión?

La respuesta a la  primer pregunta, es que, a criterio de este Tribunal, no se observa  complejidad para el tratamiento de los hechos denunciados ya que la denuncia es  simple: el cliente dio dinero al abogado para el pago de honorarios a la martillera  interviniente en el juicio citado y este no cumplió con lo establecido en el artículo 8 inciso 10 del Reglamento interno del Colegio de Abogados de Tucumán que dispone que es deber de los abogados el “Entregar de inmediato al cliente, o aplicar el objeto indicado por el mismo, los fondos o valores de su pertenencia que percibieren por cualquier concepto o motivo. La simple demora en comunicar o restituir se tendrá por falta grave contra el  honor profesional”.

El descargo formulado por el abogado es de  reconocimiento a la recepción de las sumas recibidas y la justificación intentada  carecía en principio de sustento fáctico-legal que permita resolver a su favor su acción, por ser indebida a tenor de las constancias agregadas, a éste expediente. El descargo sólo podía servir como máximo para analizar una atenuación de la sanción. Por la muerte del denunciante este no pudo probar que este verbalmente le habría dado una espera o verbalmente hubiera pactado algo distinto. 

El caso de autos carece  de complejidad que justificara dilatar innecesariamente el proceso no constando en esta causa la debida “diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso”.

La respuesta a la segunda pregunta, corre a  favor del abogado … en tanto no hay constancias de vías recursivas inidóneas o injustificadas u otros actos  procesales con los que intentara sustraerse de lo que debió considerarse como “falta grave  contra el honor profesional”.

La respuesta a la tercera pregunta es que resulta injustificada la conducta del órgano (Colegio de Abogados de Tucumán) que debió controlar, adecuada y debidamente, la denuncia plasmada en este expediente.  Y en este caso particular se observa que incumplió las obligaciones que por ley tiene acordada permitiendo que el tiempo del procedimiento en su transcurso exceda con creces la máxima sanción que puede sufrir un abogado, prevista en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39  de la ley 5233 e incluso el plazo máximo de prescripción de la pena.

  Ahora  bien ¿desde que momento se debe considerar que  comienza a correr dicho plazo?

                              Sin dudas que la  etapa inicial en este caso, es desde que quien tiene la autoridad para tratar el hecho denunciado, toma conocimiento del caso. (CIDH, caso Tibi vs. Ecuador, 2004).  

La respuesta a la cuarta pregunta queda evacuada con el informe de antecedentes adjuntado en autos en el que se da cuenta de que el letrado desde la fecha de la denuncia (casi 11 años) no ha sido sancionado por violaciones a las normas éticas. 

  Por ello, en atención a las constancias de autos, los miembros de este Tribunal de Ética y Disciplina:

 

RESUELVEN

  1. Declarar extinguida la acción disciplinaria seguida contra el abogado …, matrícula profesional n° …, por insubsistencia de la acción en virtud de haber superado este proceso el plazo razonable para analizar la culpabilidad del letrado y/o para establecer una sanción en su contra.  
  2. Absolver al abogado … por los hechos por los que se inició esta denuncia. 
  3. Comunicar el contenido de esta resolución al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán a fin de que tome nota en el legajo del letrado … 
  4. Remitir copia de esta resolución al Sr. Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán, al Honorable Consejo Directivo y a la Comisión de Ejercicio de la Profesión a fin de que tomen nota del criterio de este Tribunal como antecedente para las causas de vieja data que aún tramiten en instancia de admisibilidad. 
  5. Notificar a la parte denunciada y a los herederos del denunciante en el domicilio constituido por su padre.  
  6. Cumplido, protocolícese y procédase a su archivo.