Jurisprudencia

Relación de dependencia en el ejercicio de la abogacía

Por Horacio J. Rey

Abogado. Juez en el Juzgado del Trabajo de la lX° Nominación cargo accedido por concurso de antecedentes y oposición. JTP regular de la materia Práctica Profesional de la UNT por concurso. JTP p

Como juez dentro del ámbito laboral, he tenido la oportunidad de analizar y resolver diversos casos que involucran la relación dependiente del trabajador con su empleador. En una de estas ocasiones, me encontré con un expediente que presentaba extremos poco frecuentes y que me llevó a reflexionar sobre algunos matices interesantes sobre la posible relación dependiente en el ejercicio de la abogacía. Es por eso que, en las siguientes líneas, deseo compartir con ustedes algunas de estas reflexiones, que espero sean de utilidad y contribuyan al debate sobre este tema tan importante en el mundo laboral.

En el ámbito del derecho laboral, se presentan diversas situaciones en las que se cuestiona la existencia de una relación de dependencia económica entre un trabajador y su empleador. En este sentido, es importante tener en cuenta que la protección de este tipo de derecho fundamental va más allá de lo meramente patrimonial, y que la perspectiva de la dependencia económica debe ser comprendida en el marco del sistema productivo del cual el trabajador dependiente forma parte.

En un caso reciente, la parte demandada argumentó que el trabajador, por ser un abogado prestigioso, no debía gozar de la protección que la normativa laboralista otorga. Al respecto considero que dicha postura, que busca limitar la protección del derecho laboral a ciertos trabajadores en función de su “status” (social o económico), es contraria a los principios fundamentales.

Además, la parte demandada se defendió utilizando la doctrina de los actos propios2, argumentando que el trabajador tuvo conocimiento de las consecuencias jurídicas de las acciones que realizó. Sin embargo, esta defensa no puede ser aceptada si se comprueba la existencia de una relación de trabajo, entendiendo que la protección que brinda el derecho laboral es independiente de la voluntad de las partes y tiene como objetivo garantizar una relación laboral justa y equitativa.

De tal modo, es fundamental entender que la perspectiva de la dependencia económica va más allá de la remuneración recibida por el trabajador y debe ser comprendida en el marco del sistema productivo en el que se desarrolla.

Extracto de la sentencia: Resultas respecto de la demanda.

Negó en particular que la empresa hubiere actuado con mala fe, pretendiendo conculcar los derechos del actor, sino que fue el propio accionante quien obró de mala fe, presentándose como un simple e ingenuo trabajador asalariado que fue engañado por la patronal, al no tener libertad de decisión al momento de contratar, y luego a lo largo de la relación, por su imperiosa necesidad de preservar su fuente de ingresos, de los que dependía económicamente para vivir. […] Además, indicó que esta misma falta de necesidad y de dependencia económica se fortalece en el hecho irrefutable de que el actor estuvo vinculado durante 14 años con la empresa sin jamás formular un reclamo por su modalidad de contratación.

Los argumentos para eximirse de la relación de dependencia no pueden ser considerados como válidos en un razonamiento lógico desde la óptica de la hiposuficiencia del negocio jurídico del derecho laboral. Si bien esta rama que estudia las conductas laborales busca restaurar el equilibrio de la relación dependiente que por su propia naturaleza nace desigual, no es necesario considerar al trabajador una persona ignorante e indefensa para que los dispositivos protectorios tengan efecto.

En efecto, la protección constitucional en su art. 14 bis3 establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y asegurarán al trabajador (…)” diversos derechos que hacen a extremos de un vínculo en dependencia.

Siguiendo este razonamiento, la Ley de Contrato de Trabajo4 recepta el amparo protectorio a las personas que se someten a una relación que se considera desigual, sin distinción alguna a su grado de conocimiento (art. 7, 9, 12, 18, 19, etc.)

En este sentido, es importante destacar que la elevada capacitación de un profesional debe ser considerada como un elemento para la adecuada valoración de la dependencia técnica en una relación laboral. Por lo tanto, los argumentos presentados por la demandada en este caso no pueden ser utilizados como una excusa para eximirse de la relación de dependencia.

Es decir que es fundamental tener en cuenta que la protección del derecho laboral es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de su nivel de capacitación o experiencia. Además, de que la dependencia técnica en una relación laboral debe ser evaluada adecuadamente para garantizar que los trabajadores reciban la protección que merecen.

Extracto de la sentencia: Consideraciones sobre los argumentos defensivos

Finalmente, advierto la existencia de argumentos que afirman como un obstáculo para la relación dependiente a la carrera profesional, académica y docente del accionante, los que no pueden ser considerados como un valladar para la existencia de dependencia económica. Es que la defensa que apunta a cuantificar el impacto económico proporcional de la relación, dejando de lado que la protección del derecho laboral va mucho más allá de lo meramente patrimonial.

Sin embargo, si se lograse demostrar la existencia de relación de trabajo, las demás circunstancias profesionales del trabajador dependiente carecen de entidad jurídica suficiente para barrer con el andamiaje protectorio.

La perspectiva de la dependencia económica no está compuesta únicamente por la variable cuantitativa de la contraprestación que recibe el trabajador hiposuficiente por su servicio, sino que debe ser comprendida en el marco del sistema productivo del cual el dependiente participa. De tal modo, entiendo que lo económico de la relación dependiente va más allá de la remuneración, y que comprende a la integración del ser humano en un circuito productivo ajeno. Bajo esta interpretación, el éxito o fracaso profesional, académico y docente carece de relevancia para impedir la existencia de un vínculo de naturaleza dependiente, siempre que se encuentre comprobada su existencia.

Además, en el caso presentado, la parte accionada justificó el modo de contratación bajo la figura del contrato de locación de obra, cuando quizás debió haber recurrido a la prestación de servicios. Más aún, indicó abiertamente que durante la etapa de negociación contractual se evitó la figura de la prestación de servicios por la similitud y asimilación que puede tener con el derecho del trabajo. De tal manera, con sus propios argumentos defensivos la accionada abordó un tema que incluso podría considerarse como el reconocimiento abierto de actividad fraudulenta.

La sentencia establece que la interposición de un contrato de locación de obra para encubrir una relación de dependencia laboral no es una explicación jurídicamente congruente y no impide la aplicación de la presunción del art. 60 del CPL. Además, la falta de detalles sobre las tareas realizadas durante 14 años y la falta de congruencia con el contrato de obra permiten aplicar esta presunción. La justicia Nacional ha fallado en el sentido de que quienes ejercen profesiones liberales celebran contrato de trabajo cuando se sujetan a las órdenes de un empleador.

Respecto a las pruebas presentadas para acreditar la situación profesional, académica y docente del actor, la sentencia establece que no representan un obstáculo para la relación de dependencia acreditada en la causa, y que lo que haga el trabajador con sus demás clientes o empleadores no es parte de este juicio y no son hechos que deban ser juzgados ni valorados.

La sentencia también destaca que la afirmación de la demandada de que el actor

trabajaba con miembros de su propio estudio jurídico para prestar servicios a la S… no fue objeto de prueba, por lo que no fue demostrada. Así, la sentencia establece que se demostró la existencia de una relación dependiente de tipo particular, en la que el trabajador fue contratado especialmente por su grado de conocimiento específico en ciertas áreas del derecho, y que la modalidad en la que prestó sus funciones implica la necesidad jurídica de nuevas formas de entender las estructuras protectoras del derecho laboral.

Extracto de la sentencia: Consideraciones sobre los argumentos Defensivos

En el marco del proceso, la interposición de una figura contractual defectuosa, como el contrato de locación de obra para encubrir una prestación de servicios, no impide la aplicación de la presunción, al no tratarse de una explicación jurídicamente congruente. Más aún cuando la contestación de demanda es incapaz de detallar una tarea de las consultas efectuadas durante 14 años, además de evidenciar la falta de congruencia con el contrato de obra; permite aplicar la presunción del art. 60 del CPL.

Siguiendo tal línea de pensamiento nuestra justicia Nacional falló diciendo que “Quienes ejercen profesiones liberales celebran contrato de trabajo cuando sujetan a las órdenes de un empleador, obligándose a acatarlas y cumplirlas. Es una relación laboral” (Cámara Nacional del Trabajo., Mendoza, 96/09/03, expte. 26.239, «Isuani, Diana M. c. Obra Social del Personal de Micros y Omnibus p/Ordinario»).

Respecto al grupo de pruebas destinada a acreditar la situación profesional, académica y docente del actor (pág. 4205/4211, 4222/4303, 4303/4461, 4057/4192, 4524, 4529/4536, 4498 y 4512/4513), tan solo me permiten comprobar que no representan un obstáculo para la relación de dependencia acreditada en la causa. Es decir que lo que haga el trabajador con sus demás clientes o empleadores no es parte de este juicio, y no son hechos que deban ser juzgados ni valorados.

Por último, advierto que el responde afirmó que el actor trabajaba con miembros de su propio estudio jurídico para prestar servicios a la S…., esta circunstancia de hecho no fue objeto de prueba, de manera que no fue demostrada.

De tal manera estimo que en la causa se demostró la existencia de una relación dependiente de tipo particular, no solo por tratarse de un trabajador contratado especialmente por su grado de conocimiento específico en ciertas áreas del derecho, sino además por la modalidad en la que prestó sus funciones.

Más allá del grado gerencial que ocupó, el particular caso nos pone frente a una situación “sui-generis” dentro de la abogacía, lo que implica la necesidad jurídica de nuevas formas de entender las estructuras protectoras.

En conclusión, el caso laboral presentado destaca la importancia de entender que la protección del derecho laboral va más allá de lo meramente patrimonial y que debe ser aplicable a todos los trabajadores, independientemente de su nivel de capacitación o experiencia. La sentencia establece que la interposición de un contrato de locación de obra para encubrir una relación de dependencia laboral no es una explicación jurídicamente congruente y no impide la aplicación de la presunción del art. 60 del CPL5. Además, destaca que la dependencia técnica en una relación laboral debe ser evaluada adecuadamente para garantizar que los trabajadores reciban la protección que merecen. En este sentido, es fundamental rechazar posturas que buscan limitar (y no asegurar) la protección del derecho laboral en función del tipo de trabajador o trabajadora y recordar que la doctrina de los actos propios no puede ser utilizada para socavar derechos fundamentales e irrenunciables como el laboral. Por lo tanto, creo que este caso particular y su respectiva sentencia, establece nuevas formas de entender las estructuras protectoras del derecho laboral en relación con modalidades de contratación particulares.

1 Abogado. Juez en el Juzgado del Trabajo de la lX° Nominación
2 La doctrina de los actos propios, alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado.
3 Constitución Nacional Argentina: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm. Sitio web visitado por última vez el 20/03/2023
4 Ley N° 20.744
5 La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda, debiendo oponerse con la misma todas las defensas y excepciones de fondo y las que este código autoriza como de previo pronunciamiento. El demandado deberá reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretará como reconocimiento. Además el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda a pesar de su negativa.