Formación

Un aporte para los aportes

La Corte juzgó que el acuerdo de honorarios cerrado después de la sentencia firme que los regula no puede ser la base para calcular los aportes previsionales de los letrados intervinientes.

Por Rodolfo Moisá

Abogado hace 20 años. Miembro de la Comisión de Juicio Político. Actualmente Director de la Caja de Prevision y de Seguridad Social de abogados y procuradores de Tucuman y Juez de Faltas y Presi

Con los votos de Daniel Posse, Antonio Gandur y René Goane (Antonio Estofán se pronunció en disidencia), la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) sostuvo que la facultad otorgada por ley a los letrados para ajustar libremente el precio de sus servicios no es irrestricta y que el convenio celebrado en consecuencia no debe transformarse en un artilugio fraudulento que facilite la elusión de las obligaciones previsionales.

El fallo benefició a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán (la Caja) al establecer que el acuerdo de honorarios cerrado en fecha posterior a su regulación no era oponible a la entidad. La Corte consideró que una interpretación contraria implicaría dejar en manos del profesional la facultad de sustraerse del cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento del sistema jubilatorio. Dicho en criollo: el alto tribunal consideró que no se puede perjudicar a la Caja y a sus beneficiarios en el afán de bajar los costos del juicio.

En el caso analizado, la Corte acogió el recurso de casación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones que integran los vocales Carlos Courtade y Miriam Gisela Fátima Fajre. Ese tribunal había revocado el fallo de la jueza Elena Olga Gasparic que ordenaba llevar adelante la ejecución iniciada por la Caja para lograr el cobro de aportes previsionales correspondientes a los honorarios regulados en una sentencia del fuero del trabajo.

 

El punto de partida

En el ámbito de la causa laboral, las partes y sus letrados convinieron un aporte sensiblemente menor (casi diez veces más bajo) al que correspondía a la sentencia que había regulado los honorarios. La Corte expresó que ese acuerdo no podía ser tenido en cuenta para determinar las contribuciones y que estas debían ser calculadas con base en el fallo de la Cámara del Trabajo que estaba firme debido a que se había desistido del recurso interpuesto en su contra con el objetivo de dar por finiquitado el pleito.

 

El orden público no es debatible

Lo determinante, según el alto tribunal tucumano, es que las negociaciones entre los profesionales y sus clientes deben respetar los derechos de terceros y el orden público. Toda cuestión objeto de juicio puede ser transada hasta el momento de la sentencia, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones legales. Los vocales advirtieron que la facultad otorgada a los letrados para acordar el precio de sus servicios no es absoluta, y precisaron que las prestaciones que no pueden ser objeto de actos jurídicos tampoco pueden ser objeto de los contratos: entre ellas las prohibidas por las leyes o las que perjudiquen a un tercero. Posse, Gandur y Goane entendieron que aceptar el convenio celebrado por las partes luego de la regulación de honorarios firme hubiera implicado negociar sobre derechos de terceros con afectación del orden público. La mayoría concluyó que ello está expresamente prohibido por los artículos 1.644 y 279 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En disidencia con la mayoría se pronunció Estofán aduciendo que el convenio efectuado entre las partes era oponible a la Caja y que, por ello, los aportes debían efectuarse sobre los honorarios convenidos por estas y no sobre los regulados por la sentencia de la Cámara del Trabajo. El vocal disidente arguyó que debía aplicarse el antecedente jurisprudencial de la causa “Uzner Saúl Mario y otro vs. Miguel Chalón y Cia. s/ cobro de pesos”, que su vez tiene como antecedente al fallo “Viaña Servando Alfredo s/ sucesión”, por ser esta la posición asumida por la Corte provincial en un caso similar. No obstante lo manifestado, Estofán introdujo un tema vinculado a la sinceridad de las cláusulas del convenio en lo que respecta al monto de los honorarios acordados, tema álgido si los hay.

En síntesis, se trata de un fallo que pone límites razonables a las partes intervinientes en un juicio y a sus letrados, que con bastante frecuencia consideran que es posible dejar de lado la obligación legal de contribuir al sostenimiento del sector pasivo. Si bien mantiene la línea jurisprudencial existente respecto de los convenios de honorarios, la sentencia instala el tema del orden público; de los derechos de terceros y de la interpretación en clave sistémica de las distintas normas implicadas. La Corte deja la puerta abierta para el debate -no dado aún- sobre la oponibilidad de los convenios celebrados incluso con anterioridad a la regulación de honorarios cuando en estos se pactaren emolumentos evidentemente inferiores a los honorarios que hubieren correspondido regular o, incluso, a los que ya hubieren sido percibidos.
El fallo reactualiza la necesidad de que los jueces tucumanos den cumplimiento al precepto procesal que ordena regular honorarios al dictar sentencia. La omisión o postergación –generalmente plasmada con el latiguillo “diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”- posibilita a las partes y a sus letrados la transacción de los emolumentos una vez conocido el resultado del pleito (“con el diario del lunes”), y de esta forma achicar los costos de la condena en perjuicio de los aportes debidos a la Caja y de los beneficiarios del sistema previsional. (EFMIII)

 

El fallo completo está disponible aquí.