Enfoques

Títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación – Por Enzo Pautassi

Por Redacción LEX

Contempla el nuevo Código Civil y Comercial un capítulo referido a “títulos valores”. 

Se lo incluye dentro del Título V del Libro Tercero, como “Otras fuentes de las Obligaciones” y es regulado después de la “Declaración Unilateral de Voluntad”. 

En este aspecto, el legislador ha seguido el Proyecto de 1998 con algunas modificaciones.

En los fundamentos del anteproyecto, se indicó que los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. 

Se señaló, además, que no se trata de bienes o cosas muebles registrables, consideración que quedó plasmada en regla positiva en el segundo párrafo del art. 1815.

En cuanto a su denominación, “Títulos valores”, “títulos circulatorios”, “obligaciones o papeles negociables”, “títulos de crédito”, son las expresiones que se han utilizado mayormente.

Debo destacar que el género “título valor” va a reconocer dos especies reguladas en secciones sucesivas; los títulos valores “cartulares”, materializados documentalmente (arts.1830 a 1849) y los títulos valores “no cartulares”, “cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserte una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento” (conf. Arts. 1850/51).

En el art. 1815, que se incluye el género próximo, también se evidencia la diferencia específica, pues al conceptuarlo, se alude únicamente “al derecho autónomo” que confieren todos los títulos valores; la necesidad, tradicionalmente ligada a la caracterización de los títulos de crédito materializados, sólo se hará evidente al tratar los “títulos cartulares”. 

El principio de autonomía se consagra en la independencia de la posición que asumen los distintos legitimados, con relación a los legitimados precedentes. Desde la posición de los obligados, constituye respecto de cada uno de ellos una obligación distinta y personal, y en cuanto concierne a la posición del acreedor supone que no podrán serle opuestas las defensas personales que el deudor pudiera haber opuesto a los legitimados anteriores. 

Las nociones de titularidad y legitimación juegan un rol central en la teoría general de los títulos valores. 

Tanto la adquisición del derecho incorporado, como la liberación de los obligados en virtud del título valor, se relacionan con esa distinción. 

El art. 1819 expresa: «Quien adquiere un título valor a título oneroso y sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado». 

La redacción mejora la existente con carácter particular para la letra de cambio, pagaré y cheque, identificando como condiciones necesarias para la adquisición del derecho incorporado (titularidad) a la existencia de título oneroso. 

La ley de circulación (que es lo que permite calificar a quien tiene el título valor en su poder como portador legítimo), equivale al conjunto de disposiciones que regulan el modo de sustituir la persona del legitimado y los efectos de la transferencia del documento. La posibilidad de adquirir el título valor por vías diferentes no es controvertible, pero esa transacción ajena a la ley de circulación, carece de los efectos propios del concepto en análisis (imposibilidad de reivindicación y posibilidad de adquisición a non domino). 

A diferencia de lo que ocurre en el terreno de las excepciones ajenas a la adquisición del título valor, las vinculadas a aquélla son incompatibles con el conocimiento de algún defecto en la titularidad precedente. Por culpa grave, en este marco, ha de entenderse a la omisión de adoptar aquellas medidas que sin grave costo y de modo inmediato habrían conducido al conocimiento de la excepción. Cumplidas las condiciones indicadas, el portador del título valor puede ser calificado como titular, y en consecuencia inmune a cuestionamientos de terceros interesados, que incluyen la reivindicación del título valor, o el reclamo de lo que se hubiera recibido en virtud de su transferencia.

La disciplina jurídica de los títulos valores, tiene una marcada impronta de imperatividad o no derogabilidad de sus normas por acuerdos entre diferentes participantes del tráfico. Esa característica, sin embargo, no tiene un traslado automático a la posibilidad de creación de títulos valores, que -aunque no de manera ilimitada- ha sido aceptada y valorada positivamente por la doctrina y normativa nacional. La norma prevista por el CCyC va más allá de los textos vigentes en cuanto a la posibilidad de creación de títulos valores atípicos, estableciendo en su art. 1820 que: «Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores». Aunque la primera parte se limita a incorporar algunas precisiones sobre las soluciones vigentes, el tramo final -referido exclusivamente a títulos valores abstractos atípicos- importa una habilitación general no acotada a los títulos valores de carácter causal. Para este supuesto, la alternativa se restringe a emisores que sean personas jurídicas sujetos a regulación estatal particular.

Defensas oponibles: La inclusión en un texto positivo referido a los títulos en general de un número determinado de excepciones, concreta la distinción de dos planos normativos; el sustancial por un lado y el procesal por otro, pues la referencia en el texto a defensas puntuales no obsta a la posibilidad de oponer aquellas que de acuerdo con las leyes adjetivas de cada jurisdicción resulten procedentes. Es decir que, de accionarse ejecutivamente, a las defensas contempladas en esta disposición se podrán agregar aquellas que autoriza la vía elegida.

En cuanto a las excepciones oponibles, el deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:

  1. Las personales que tenga respecto de él, salvo el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad. La referencia corresponde a las excepciones fundadas en relaciones personales del deudor demandado con el portador legítimo. Se hace la salvedad de las transferencias en procuración, fiduciarias o análogas, ya que en estos casos habrá que analizar la existencia o no de un interés económico propio del portador legítimo para determinar la solución aplicable.
  2. Las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850. 
  3. Las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación, al momento en que se constituyó su obligación, salvo que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria haya sido consentida o asumida como propia que la actuación del representante haya sido ratificada. Cualquiera sea la conclusión de la doctrina acerca de la fuente de la obligación incorporada al título valor, es necesario encontrar un nexo razonable de imputación jurídica que autorice imponer responsabilidad al firmante. La norma se refiere a tres supuestos típicos en los que esa imputación no es posible (falsedad, defecto de capacidad o representación), pero con la relevante aclaración de que la falsedad o defecto de representación, consentida o ratificada, rehabilita la posibilidad de imputación.
  4. Las que se derivan de la falta de legitimación del portador. La excepción de falta de legitimación, se refiere aquí al concepto vinculado con la ley de circulación del título valor. Resulta lógico que si el deudor no se libera cuando paga a quien no resulta legitimado mal podría privarse a aquél de oponer una excepción en idéntico supuesto. 

La regla prevista, supone que la transmisión del título valor ha seguido los cauces de su ley de circulación, pero por supuesto no niega el efecto liberatorio del pago al titular que adquirió el documento por mecanismos de derecho común (circulación atípica).

  1. La de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850. Este es un supuesto particular de la regla prevista en el inciso b) precedente. Debe tenerse presente que existe una regla particular en este caso para los títulos valores cartulares (art. 1832), que también es aplicable en vía de interpretación para el caso del art. 1850 (títulos valores no cartulares).
  2. Las de prescripción o caducidad. Este caso, que el CCyC -seguramente inspirado en el sano propósito de ofrecer la necesaria certeza en un tema tan relevante como el de las excepciones oponibles- presenta como un supuesto independiente, comparte la nota documental del caso previsto por el inciso b) .
  3. Las que se funden en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo. La cancelación del título valor, importa la anulación de la legitimación del portador, quien mantiene un derecho residual ajeno al título valor, para reembolsarse del cancelante. 

En esta línea, la excepción de cancelación presenta rasgos comunes con la de ausencia de legitimación del inciso d): la sentencia de cancelación reconstituye la legitimación formal del cancelante, lo que supone que el entonces portador pierde esa calidad. El caso es parcialmente diferente para los casos de suspensión: en ese supuesto, se tratará de una excepción dilatoria sujeta al mantenimiento de la medida ordenada.

  1. Tal como lo anticipé; las de carácter procesal que establezcan las leyes respectivas. La redacción presta deferencia a la división constitucional de competencias entre el ámbito nacional y provincial respecto de la legislación sustantiva y procesal. Lo que la norma afirma es que en los casos en los que los ordenamientos locales prevén limitación de excepciones -típico supuesto en el proceso ejecutivo-, esa circunstancia habrá de ser respetada. La solución refleja el criterio abrumadoramente mayoritario de la jurisprudencia y la doctrina nacional.

Una característica que merece ser destacada en este cuerpo legal es la previsión de libertad de creación de títulos valores (art.1820). 

Sin perjuicio de ello, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del citado art, 1820, el margen de creatividad estará sumamente acotado, porque sólo podrán emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley, cuando se destinan a ofertas públicas y con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica o cuando los emisores sean entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de control de los mercados de valores. 

En estos casos podrá establecerse la pertinencia de la vía ejecutiva, aunque nada refiere en este punto la disposición. Esta previsión abre la posibilidad de la creación de títulos atípicos, asimilable al negocio atípico en donde el elemento de hecho del título, como del negocio, no coincide con algún tipo legal y eso se verifica no sólo cuando ese elemento de hecho es absolutamente nuevo y extraño a los tipos legales sino también cuando es parcialmente distinto del elemento de hecho de los referidos tipos.

En la Sección Segunda se regulan los “títulos valores cartulares” que se caracterizan por su materialidad, asimilándose sustancialmente a los títulos de crédito en su concepción tradicional y en la Sección Tercera, el nuevo ordenamiento contempla dentro de la teoría general de los títulos valores a los “no cartulares” que, como ya lo señalé prescinden de la base material para la incorporación del derecho; reitero, en estos casos para legitimar al titular para reclamar judicial o administrativamente, o ejercer derechos políticos derivados del régimen de cada título valor, la entidad que lleve el registro deberá expedir comprobante del saldo de cuenta (art. 1851).

El tratamiento del régimen general de los títulos valores concluye con una sección destinada a los supuestos de deterioro, sustracción pérdida y destrucción y su consecuente cancelación.

Por último, y como cierre del presente trabajo, considero oportuno efectuar un comentario a antecedentes nacionales relativos a la aplicación de la nueva normativa.

La referencia puntual es al
art. 765 del Nuevo Código Civil y Comercial, que establece que «Así por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Me refiero a dos fallos que interpretan esta norma, los cuales establecen la obligatoriedad de pagar en dólares un contrato donde el deudor se obliga en pagar tal moneda extranjera, sin perjuicio de lo establecido por el art. 765 del código citado. Ambos fallos corresponden a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala F. 

El primero de ellos («F., M. R. C/ A., C. A. y otros s/ consignación» Expte. N§79776/2012 «L., T. y otros C/ F., M. R. s/ ejecución hipotecaria» (Expte. N§76280/2012) se trata de un juicio iniciado para pagar por consignación (mediante depósito judicial) una deuda de un mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en 2012 y por el cual la actora recibió un préstamo en dólares y se obligaba a devolverlo en la misma moneda. El demandado pretendía pagar su deuda al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago, pretensión rechazada por el Tribunal.
El segundo de estos fallos, en expediente caratulado «Expediente A., J. A. y ot. c/ P. M. S.A. s/ ejecución hipotecaria» R.7933/2015, confirmó la sentencia de primera instancia rechazando las excepciones interpuestas por el deudor de un mutuo hipotecario pactado en dólares- por el cual se ordenaba llevar adelante la ejecución de la deudora, quien recibió en préstamo dólares, y se obligaba a devolver tal suma en la misma moneda. Como se puede apreciar ambos casos tienen grandes similitudes que ameritan un somero análisis conjunto.
La Cámara estableció que el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad pacten, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.
Por otro lado, el Tribunal indicó que «para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta».
En síntesis, en ambos fallos se señala que el art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público y, por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada. Al respecto, se entiende que, al no ser obligatoria la norma, debe respetarse lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes, tal como fuera estipulado en el contrato. Además, en relación a la alegada imposibilidad de obtener moneda extranjera, afirma que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan el acceso a los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida. Todo esto sin perjuicio de que la prestación haya devenido física o jurídicamente de imposible cumplimiento.
Tal como se puede apreciar, los jueces van abriendo camino en la interpretación de esta reciente normativa.

 

Enzo Pautassi